Última revisión
12/03/2008
Sentencia Civil Nº 158/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 27/2008 de 12 de Marzo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2008
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: DE MOTTA GARCIA-ESPAÑA, JOSE ENRIQUE
Nº de sentencia: 158/2008
Núm. Cendoj: 46250370102008100153
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
VALENCIA
ROLLO 27/08
SENTENCIA Nº 158/08
Ilustrísimos Sres.:
Presidente:
D. José Enrique de Motta García España
Magistrados:
Dña. Mª Pilar Manzana Laguarda
D. Carlos Esparza Olcina
En Valencia a doce de marzo de dos mil ocho.
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de ALIMENTOS nº 83/2007,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia VALENCIA-13, entre partes, de una como demandante-apelante D. Jon y Dª Olga , no comparecidos en esta alzada, y de otra como demandado-
apelado D. Ernesto , no comparecido en esta alzada.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Enrique de Motta García España .
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia VALENCIA-13, en fecha 26-4-2008 , se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "Desestimo la demanda presentada por Jon y Olga, contra Ernesto, sin expresa condena en costas. Contra la presente resolución cabe recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 455 y ss de la LEC , debiendo prepararse el mismo en el plazo de cinco días contados desde su notificación. Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte actora se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día de hoy para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni instado por las partes el recibimiento del pleito a prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La finalidad de la pensión alimenticia, como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 del Código Civil , es la de contribuir a los gastos necesarios e indispensables para el sustento, habitación, vestido, asistencia medica, comprendiendo también, como señala el párrafo segundo de la citada norma, la educación e instrucción mientras sea menor de edad y aun después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. Se pretende satisfacer no sólo las necesidades físicas y primarias, sino también aquellas dirigidas a la formación integral del pariente, teniendo en cuenta la realidad social.
Su fundamento, según ha señalado la doctrina, reside en la solidaridad y en la comunidad de intereses que existe entre los integrantes de una familia. Su cuantía ha de fijarse, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 del Código Civil , teniendo en cuenta las necesidades de quien lo recibe y el caudal de quien los da, respecto de este ultimo la Sentencia de 9 de noviembre de 1991 declara que: "no cabe olvidar las atenciones indispensables a la propia persona del alimentante, cuya situación económica hay que tener en cuenta necesariamente". En todo caso, como señala la Sentencia de 23 de febrero de 2000 : "quien reclama alimentos ha de probar que está desasistido del sustento diario, alojamiento, vestido asistencia médica y, en determinados supuestos, de la instrucción cultural y profesional, y que se halla en una situación de incapacidad, total o parcial para realizar trabajos retributivos, sean de tipo intelectual o manual".
El derecho de alimento, se ha señalado con carácter general, que es personalísimo, al estar fundada la deuda alimenticia en el vínculo familiar que une al deudor con el alimentista, es relativa y variable, existe cuando se dé la necesidad en la persona del alimentista, es recíproca, por la propia bilateralidad del parentesco, es intransmisible, irrenunciable, imprescriptible e indeterminada en cuanto al tiempo. Como señala la Sentencia de 7 de octubre de 1970 , es imprescriptible porque no se trata de una cosa que esté en el comercio de los hombres. Si puede renunciarse y compensarse las pensiones atrasadas e incluso transmitirse a titulo oneroso o gratuito el derecho a demandarlas, artículo 151 del Código Civil , e incluso son susceptibles de transacción los alimentos futuros, artículo 1814 del Código Civil .
Cuando la reclamación es de hijos menores a padres, es unánime la jurisprudencia que, sobre la base de la relación biológica entre los padres y los hijos, entiende que la obligación de alimentarlos no es inherente ni está vinculada a la patria potestad, sino más bien a la relación paternofilial, con independencia de que sea o no matrimonial, y han de prestarse con independencia de que se haya privado de la patria potestad a los progenitores, como expresamente establecen los artículos 110 y 111 del Código Civil que, en base a lo dispuesto en el artículo 39-3º de la Constitución al disponer que: "Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda". De ahí que se entienda que cuando los hijos son menores de edad, en cuanto es uno de los deberes inherentes a la patria potestad, artículo 154-1º del Código Civil , se entiende que es una obligación incondicional que debe incluso superar los limites establecidos para el derecho de alimento, en los términos que se han señalado con anterioridad, en este sentido la Sentencia de 5 de octubre de 1993 declara que: "Aunque no es sostenible absolutamente que la totalidad de lo dispuesto en el título VI del libro primero del Código Civil, sobre alimentos entre parientes, no es aplicable a los debidos a los hijos menores como un deber comprendido en la patria potestad (art.154.1º ), lo cierto es que el tratamiento jurídico de los alimentos debidos al hijo menor de edad presenta una marcada preferencia -así, art. 145.3 .º- y, precisamente por incardinarse en la patria potestad derivando básicamente de la relación paternofilial (art.110 CC ) no ha de verse afectado por limitaciones propias del régimen legal de los alimentos entre parientes que, en lo que se refiere a los hijos, constituye una normativa en gran parte sólo adecuada al caso de los hijos mayores de edad o emancipados".
Como ha señalado esta Sala, es necesario distinguir entre el deber de los padres de alimentar a los hijos menores, del deber de alimentos entre parientes, este último es una deuda surgida entre parientes, basada en lazos de solidaridad familiar, mientras aquellos tienen su fundamento en el instituto de la patria potestad, se establece en beneficio de los hijos hasta tanto no gocen de plena capacidad, y no se reducen a una finalidad meramente alimentista, sino que abarcan la educación, y a procurarles una formación integral. Esta distinción, como señala la citada resolución: "tiene su apoyo en el propio artículo 39.2 de la Constitución que distingue claramente entre la asistencia debida a los hijos "durante la minoría de edad" y aquella otra que pueda existir en "los demás casos que proceda", otorgando así una marcada preferencia a los alimentos debidos al hijo menor de edad por incardinarse en la patria potestad y derivar de la relación paterno-filial. Por ello mientras que la obligación de alimentar a un pariente sólo implica el compartir con él, el patrimonio hasta donde lo necesite para sus necesidades básicas y mientras no ponga en peligro la propia subsistencia del alimentante, el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la patria potestad tiene un alcance más extenso tanto cuantitativamente, puesto que incluye el deber de educarlos y proporcionales una formación integral, como cualitativamente puesto que no basta una actitud pasiva de compartir lo que se tenga, sino una activa de procurar conseguir por todos los medios los recursos necesarios para cumplir los deberes propios de la patria potestad.
Obviamente esta obligación, en los términos extensos señalados, respecto del hijo menor de edad, cesa cuando alcanza la mayoría de edad, artículos 169-2º, en relación con el 154-1º del Código Civil , tratándose, a partir de ese momento, de una prestación alimenticia entre parientes.
SEGUNDO.- Teniendo presente lo antes dicho, en el caso de autos mal puede accederse a lo solicitado por los actores, hoy apelantes, habida cuenta de su situación económica por los ingresos que los mismos obtienen, que impiden poder acceder a sus peticiones; en efecto, no puede desconocerse lo señalado en el fundamento anterior acerca de la diferencia entre los hijos menores, e incluso mayores de edad, pero que aún viven con los padres, que la situación de estos mismos hijos ya mayores de edad, viviendo, por la razón que sea, en su propio domicilio, ya que en estos supuestos rige, de forma estricta lo recogido en el Código Civil acerca de los alimentos entre parientes, y si estos hijos tienen ingresos que pueden calificarse usuales entre personas de su edad, no puede predicarse de los mismos que precisen de la ayuda paterna de forma legal; es decir, no se puede compeler al progenitor a cumplir con una obligación que debía hacer voluntariamente pero no por obligación legal.
TERCERO.- Por todo ello necesariamente ha de confirmase la sentencia de instancia sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada habida cuenta la peculiaridad de la reclamación.
Fallo
Declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Teresa Pérez Orero en representación de D. Jon y Dª Olga, contra la sentencia de fecha 26-4-2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia VALENCIA-13 , sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

