Última revisión
25/03/2008
Sentencia Civil Nº 158/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 765/2007 de 25 de Marzo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Marzo de 2008
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO
Nº de sentencia: 158/2008
Núm. Cendoj: 46250370082008100156
Encabezamiento
ROLLO 000765/2007
SENTENCIA Nº_158
SECCIÓN OCTAVA
Ilustrísimos Señores:
Presidente
D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Magistrados/as
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
Dª AMPARO IVARS MARIN
En la ciudad de VALENCIA, a veinticinco de marzo de dos mil ocho.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. ENRIQUE E. VIVES REUS, los
autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el
Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Valencia , con el nº 001313/2005, por D. Imanol contra
EDITORIAL SALVAT SL , pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por EDITORIAL SALVAT, S.L.
representado por el Procurador D. Francisco Cuchillo Garcia.
Antecedentes
Primero.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 6 de Valencia , en fecha 21 de mayo de 2.007 , contiene el siguiente: "FALLO: Estimando la petición alternativa contenida en la demanda interpuesta por la Procuradora Sra de Oca Ros, Esperanza, en nombre y representación de D. Imanol, debo declarar y declaro la resolución del contrato de compraventa suscrito entre las partes, por incumplimiento imputable a Editorial Salvat, S.L., y debo condenar y condeno al demandado Editorial Salvat S.L., a que haga pago al demandante de la suma de 159.243'25 euros, como resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados, más el interés legal de dicha cantidad. Se impone al pago de costas a la demandada".
Segundo.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por EDITORIAL SALVAT, S.L., que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 14 de febrero de mil ocho .
Tercero.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Primero.- Por D. Imanol se formuló, por los trámites del juicio ordinario, demanda contra la mercantil "Salvat Editores, S.A.", solicitando en el suplico: A) Se condene a la entidad demandada a entregar 37.469 unidades de miniaturas de carros de combate, más la suma de 2.000 euros en concepto de resarcimiento por daños y perjuicios, efectuándose por la compradora, tras la entrega, el pago de 0,25 euros por unidad, más IVA. B) Alternativamente, para el supuesto de que no se pueda realizar la entrega de mercancía, se declare la resolución del contrato de compraventa por incumplimiento imputable a la mercantil demandada, debiendo indemnizar al actor, por daños y perjuicios ocasionados, en la suma de 159.243,25 euros. Fundamenta su pretensión el demandante en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: El demandante D. Imanol, en el año 2.003, era titular de la Librería Anticuaria "La Idea", con establecimiento sito en esta ciudad de Valencia. Teniendo intención el actor reorientar su actividad comercial hacia la venta de otros productos concurrentes en su ámbito de negocio, tuvo conocimiento que la entidad demandada procedía a la venta de los stocks de uno de sus productos, concretamente la colección de fieles reproducciones en miniatura de carros de combate del siglo XX, decidiendo adquirir de la demandada la totalidad de las existencias que se encontraban en España, Italia y Portugal para su posterior reventa. En septiembre de 2.003, procedió a la compra de las existencias que la demandada poseía en España, ascendente a 106.918 piezas. En febrero de 2.004, adquirió en dos pedidos 144.368 piezas. El último de los pedidos data del 29 de marzo de 2.004, correspondiente a las existencias de Portugal y que ascendían a 37.469 miniaturas, por un precio de 0,25 euros más IVA., en total la cantidad de 10.866,01 euros, cuyo importe pagó el demandante mediante cheque bancario. Sin embargo, ésta última entrega de mercancía no fue realizada por la demandada, manifestando ésta que por un error logístico se había destruido dicha mercancía y que no disponían de stocks que pudieran reemplazarla, adjuntando dos cheques a favor del demandante, uno por importe de 1.902,30 euros, con el que se regularizaba y liquidaba el pago de una compra anterior, al haberse suministrado menos miniaturas de las compradas, y otro por importe de 10.866,01 euros, con la pretensión de proceder a la devolución del precio pagado por el actor, aceptándose por éste dicha entrega, pero no como devolución del precio, sino en concepto de pago a cuenta de la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por el incumplimiento. Por ello, dentro de la opción que asiste al comprador frente al incumplimiento sustancial del vendedor, el demandante opta por exigir el cumplimiento del contrato, es decir, la entrega de la mercancía, con los daños y perjuicios derivados por tal incumplimiento. Para el caso de que no pudiera ser cumplido el contrato por la vendedora demandada, se interesa por el actor se declare resuelto el contrato de compraventa por incumplimiento de la vendedora con el resarcimiento de daños y perjuicios, cuyos perjuicios los valora en la cantidad de 159.243,25 euros, en que calcula las ganancias dejadas de obtener y que se corresponderían con el beneficio que le reportaría la venta de dicha mercancía ascendente a 37.469 unidades, a razón de 4,25 euros por unidad, diferencia entre los 4,50 euros, precio en que razonablemente se vendería dicha unidad, menos los 0,25 euros importe del precio de la compraventa celebrada con la mercantil demandada.
Por la mercantil demandada se contestó a la demanda alegando, en síntesis, que las miniaturas de los carros de combate no pudieron entregarse dado que habían sido destruidos fortuitamente, y por error por la distribuidora de dicha colección en Portugal, sin que existiera dolo o negligencia por parte de la demandada, lo que imposibilita el cumplimiento del contrato, encontrándonos ante una situación evidente de caso fortuito. La venta efectuada al demandante fue por un precio irrisorio, como lo demuestra que el precio de venta del fascículo editado y comercializado por la mercantil demandada lo fuera por el precio de 7,78 euros, cuando el actor lo adquiría por la suma de 0,25 euros la unidad. La demandada comunicó al demandante la destrucción de las unidades existentes en Portugal, a lo que dio su conformidad el actor en fecha 16 de junio de 2.004, devolviéndole "Editorial Salvat, S.L."el precio satisfecho. Niega la demandada que se haya causado al actor perjuicio alguno, por cuanto no acredita que haya obtenido beneficio alguno por la adquisición de las 250.000 unidades, además, el cálculo que hace el demandante es erróneo por cuanto dicho cálculo debe ser realizado sobre los beneficios a obtener por el propio actor en base a sus márgenes y no en base al precio que la demandada tiene en el mercado de otro producto, solicitando se desestimara la demanda.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda declarando la resolución del contrato por incumplimiento imputable a la vendedora demandada "Editorial Salvat, S.L.", a la que condenó a pagar al actor la cantidad de 159.243,25 euros, en concepto de daños y perjuicios causados, e imponiéndole las costas procesales, y contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la mercantil demandada solicitando su revocación y, en su lugar, se desestime la demanda contra ella formulada.
Segundo.- Previamente a examinar los motivos del recurso, debe resolverse sobre la admisión de la prueba documental que la parte actora apelada acompaña a su escrito de oposición al recurso de apelación, cuya solicitud de admisión la fundamenta en el artículo 460.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuyo precepto establece que sólo podrán acompañarse al escrito de interposición los documentos que se encuentren en alguno de los casos previstos en el artículo 270 y que no hayan podido aportarse en primera instancia.
En el presente caso los documentos acompañados son de fecha posterior a la demanda y al acto del juicio celebrado ante el juzgado de primera instancia, por lo que conforme a lo establecido en el nº 1 del artículo 270 de la L.E.C ., en relación con el artículo 460.1 de la Ley Procesal , procede su admisión.
Tercero.- La sentencia recurrida estimó la demanda, en cuanto al pedimento alternativo del suplico, y declaró resuelto el contrato de compraventa celebrado por las partes litigantes por incumplimiento imputable a la demandada vendedora, a la que condenó a pagar la suma de 159.243,25 euros, en concepto de daños y perjuicios, por entender que la mercancía comprada por el actor fue destruida por el cauce legal establecido por el distribuidor de Salvat en Portugal, circunstancia previsible y evitable por la entidad demandada ya que era conocedora, previamente a la venta de dichas unidades, que la destrucción se podía producir, por lo que no puede apreciarse la existencia de un caso fortuito, que como causa de exención de responsabilidad, fue alegado por la mercantil "Editorial Salvat, S.L.", por lo que procedía declarar resuelto el contrato de compraventa. En cuanto al resarcimiento de daños y perjuicios, la sentencia recurrida, acogiendo la pretensión del demandante, entiende que la falta de entrega de esas 37.469 unidades le ha supuesto al actor una pérdida de beneficios de 159.243,25 euros, importe al que habría ascendido la venta de dichas unidades descontado el importe de su adquisición, sin que la demandada haya probado que dicha cuantía es desproporcionada.
La parte apelante discrepa de los razonamientos de la sentencia recurrida fundando su recurso en dos motivos, el primero, por entender que ha existido un error en la interpretación del contrato de compraventa mercantil y en las circunstancias que rodean su resolución, no habiéndose observado la doctrina de los actos propios, y el segundo, por estimar que ha existido un error en la valoración de la carga de la prueba, en cuanto a la cuantificación de los daños y perjuicios.
Por lo que respecta al primer motivo del recurso no pueden compartirse los argumentos de la parte recurrente, debiendo coincidirse con la resolución apelada en cuanto a la calificación que se hace del contrato así como en la falta de cumplimiento de parte del mismo por la parte vendedora al no hacer entrega de las 37.469 unidades que como último pedido se hizo por el actor a la mercantil demandada. Como acertadamente se razona en la sentencia de primera instancia, nos encontramos ante un contrato de compraventa mercantil que se perfeccionó por el mero consentimiento y no por la entrega de la mercancía, sin que se pueda atribuir al demandante comprador incumplimiento alguno, ya que pagó el precio pactado en el contrato, siendo la causa de que el actor no recibiera las unidades efectuadas en el último de los pedidos la destrucción de la mercancía llevada a cabo por la empresa distribuidora de Editorial Salvat en Portugal, en consecuencia, por causa imputable a la vendedora. Sin que tal circunstancia pueda estimarse constitutiva de un caso fortuito, como alega la parte demandada, habida cuenta que además de un ser hecho previsible y por tanto evitable, como se dice en la sentencia recurrida, el caso fortuito no puede alegarse cuando, como en el presente caso ocurre, la destrucción de la mercancía objeto del contrato tiene lugar dentro de la empresa, que debe ser controlada por el empresario (sentencia el T.S. de fecha 3 de marzo de 1.999 ).
Cuarto .- Como segundo motivo del recurso se alega por la parte apelante que ha existido un error por parte del juzgador de primera instancia al apreciar la existencia de unos daños y perjuicios a consecuencia de esa falta de entrega de las unidades que fueron destruidas en Portugal, cuando no ha habido daño emergente de clase alguna, ni ha existido lucro cesante, por cuanto esa falta de las 37.469 unidades no permite pensar en una liquidación total del stock que tiene el demandante quien desde la adquisición de las 250.000 unidades, desde al año 2.005, no ha vendido más que 500 unidades aproximadamente, no existiendo expectativas que hagan pensar en ventas desorbitadas, dado que no se ha acreditado haber concertado pacto alguno con los Distribuidores.
La sentencia de primera instancia cuantifica los daños y perjuicios que se han causado al demandante por ese incumplimiento en la cantidad de 159.243,25 euros, lo que fundamenta en que el demandante ha iniciado con su empresa, a través de Web por internet, y en la feria de Nuremberg, operaciones comerciales para la distribución y venta de piezas que adquirió a la demandada, habiendo quedado acreditado que varias personas se interesaron por la compra de las existencias que tenía el actor, por lo que entiende que la falta de esas 37.469 piezas que no ha recibido de la demandada supone un lucro cesante que debe ser resarcido, ya que la expectativa de venta se vio frustrada por su destrucción, debiendo aceptarse la cuantía reclamada en la demanda por cuanto la entidad demandada, a quien correspondía la carga de la prueba, no ha acreditado que fuera desproporcionada.
Es incuestionable que la resolución contractual por incumplimiento de una de las partes faculta a la parte que ha cumplido sus obligaciones para exigir de la parte incumplidora que le indemnice los daños y perjuicios causados por dicho incumplimiento, como así determina el artículo 1.124 del Código Civil . Ahora bien, no todo incumplimiento conlleva necesariamente la causación de unos daños y perjuicios ya que, como se expone en el escrito de interposición del recurso, la existencia de los daños y perjuicios, así como su cuantificación, deben ser acreditados por la parte actora, al incumbir al demandante la carga de la prueba de los mismos, conforme a las reglas que sobre la carga probatoria establece el articulo 217 de la Ley de Enjuiciamiento civil. Para determinar si realmente hubo daños y perjuicios en relación a un contrato de compraventa que es incumplido por la parte vendedora por no entregar el objeto de la compraventa por causa a ella imputable, como ocurre en el presente caso, debe tenerse en cuenta los gastos que tuvo el comprador derivados del contrato, así como el importe de las ganancias dejadas de obtener por la venta frustrada de esa mercancía. En el presente caso concurre una circunstancia especial que debe tenerse en cuenta para determinar la existencia de esos daños y perjuicios, como es que el demandante había adquirido por compra a la demandada otras unidades de miniaturas de carros de combate, cuyas existencias tenía la demandada en España, Francia e Italia, ascendentes a 250.000 unidades, que fueron entregadas al demandante, cantidad ésta muy superior a la 37.469 unidades que debió recibir, además, el demandante y que fueron destruidas. Por tanto, no puede decirse que los gastos que tuvo el actor para poner en funcionamiento la infraestructura para comercializar el material adquirido a la demandada, como es la creación de una página Web en Internet y su asistencia a la ferida de Nuremberg, venga a acreditar esos supuestos perjuicios por la no entrega de esas 37.469 unidades, como se fundamenta en la sentencia recurrida, habida cuenta que al actor le habían sido entregadas 250.000 unidades por la entidad demandada.
En cuanto al lucro cesante o ganancia dejada de obtener, debe tenerse en cuenta las expectativas de venta de esa mercancía que no le fue entregada, es decir, debería haber acreditado el demandante que probablemente esa mercancía que no le fue entregada la hubiera podido comercializar. Pues bien, como se expone en el escrito de interposición del recurso, el actor sólo ha acreditado que en el periodo de dos años vendió 500 unidades de las 250.000 que le habían sido entregadas, de lo que se deduce que la probabilidad de que el actor vendiera las unidades que habían sido destruidas en Portugal es prácticamente nula. La parte demandada manifestó en su escrito de contestación a la demanda que la venta de esas unidades al actor se hizo a un precio de saldo, ya que eran los restos de las existencias que tenía la demandada después de haber comercializado dicho producto y que no habían podido venderse, y así se deduce del hecho que el actor sólo haya podido probar que vendió 500 unidades en el periodo de dos años. Se alega por la parte actora en su escrito de oposición del recurso que dichas ventas deberían haber aumentado, tratando de acreditarlo con la documental aportada a su escrito de oposición al recurso, cuya prueba documental ha sido admitida en esta sentencia. Sin embargo, dicha prueba documental no ha sido adverada por las personas que remitieron dichas comunicaciones al demandante, además de que dichas comunicaciones sólo acreditan que varias personas se han interesado por dicha colección pero no acreditan que se haya efectuado un pedido en firme, a excepción del documento nº 10 consistente en unas supuestas ventas efectuadas a John Kasberger por un importe de 16.237,45 euros, cuya realidad, como antes se ha expuesto, no ha quedado acreditado al no haber sido adverada por el supuesto comprador. Sin embargo, para el caso de que fuera cierta dicha venta, tampoco viene a desvirtuar la nula probabilidad de que el actor venda la mercancía que se destruyó en Portugal dadas las numerosas unidades que aún tiene y que le fueron entregadas por la mercantil demandada, ascendente a 250.000 unidades.
En consecuencia, hay que estimar que ningún perjuicio se le ha causado al demandante por el incumplimiento de la mercantil vendedora de no hacerle entrega de esas unidades como consecuencia de haber sido destruidas en Portugal, cuyo precio le fue devuelto por la mercantil demandada, por lo que debe estimarse parcialmente el recurso de apelación, debiendo dejarse sin efecto el pronunciamiento de la sentencia recurrida en virtud del cual se condena a la demandada a pagar al actor la suma de 159.243,25 euros, en concepto de lucro cesante, confirmando la sentencia recurrida en cuanto declara resuelto el contrato de compraventa por incumplimiento de la demandada, sin que proceda la imposición de las costas de primera instancia a ninguna de las partes litigantes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la estimación parcial de la demanda.
Quinto.- Al ser estimado en parte el recurso de apelación, procede no hacer expresa condena de las costas devengadas en esta alzada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil.
Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por "Editorial Salvat, S.L." contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia nº 6 de Valencia, en los autos del juicio ordinario nº 1.313/05, la debemos revocar y la revocamos en parte y, en su lugar: se deja sin efecto el pronunciamiento de la sentencia recurrida en cuanto condena a la demandada al pago de 159.243,25 euros, de cuyo pedimento de la demanda se absuelve a la demandada, confirmando la resolución apelada en cuanto declara resuelto el contrato de compraventa por incumplimiento imputable a la mercantil demandada.
No se hace expresa condena de las costas causadas en ambas instancias.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación, al ser la cuantía del pleito de 159.243,25 euros.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
