Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil 158/2008 Audiencia Provincial de Zamora Civil-penal Única, Rec. 140/2008 de 06 de octubre del 2008
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Octubre de 2008
Tribunal: AP Zamora
Ponente: BRUALLA SANTOS-FUNCIA, LUIS
Nº de sentencia: 158/2008
Núm. Cendoj: 49275370012008100207
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 140/08
Nº Procd. Civil : 275/07
Procedencia : Primera Instancia de Zamora nº 5
Tipo de asunto : Ordinario
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 158
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente/a
D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.
Magistrados/as
D. PEDRO JESÚS GARCIA GARZON
Dª ESTHER GONZALEZ GONZALEZ.
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En la ciudad de ZAMORA, a seis de Octubre de dos mil ocho.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000275 /2007, seguidos en el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION (LECN) 0000140 /2008; seguidos entre partes, de una como apelante TALLER Y ELABORACION DE PIEDRA SAYAGUESA, S.L., representado por el/la Procurador/a D/Dª DANIEL RODRIGUEZ ALFAGEME, y dirigido por el Letrado D. RAMON HERNANDEZ HERNANDEZ, y de otra como apelado CAJA RURAL DE ZAMORA, COOP. DE CREDITO, representada por el/la Procurador/a D/Dª JOSE DOMINGUEZ TORANZO y dirigida por el/la Letrado/a D/ª ADRIAN LOPEZ RODRIGUEZ.
Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a. Sr/Sra. D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de ZAMORA, se dictó sentencia de fecha 8 de enero de 2008 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. José Domínguez Toranzo en nombre y representación de Caja Rural de Zamora contra la entidad "Taller y Elaboración de Piedra Sayaguesa" S.L. debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA EUROS (17.980), más el interés legal del dinero desde la fecha de la demanda y con imposición de costas al demandado. ".
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 10 de julio de 2008.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en estas actuaciones en la primera instancia ha sido objeto de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil demandada "Taller y Elaboración de Piedra Sayaguesa, SL", solicitando que se dicte nueva sentencia por esta Sala por la que se decrete, en primer lugar, la nulidad de la sentencia dictada en el procedimiento ordinario nº 275/2007 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de los de Zamora por incongruencia omisiva al no resolver sobre las cuestiones planteadas que afectan al fondo litigioso del asunto, y subsidiariamente, con revocación de la sentencia dicha se absuelva a la parte recurrente de las pretensiones contenidas en la demanda rectora de la litis, por error de hecho en la apreciación y valoración de la prueba practicada en estas actuaciones y por error de derecho por ser inexigible la obligación reclamada por incumplimiento del contrato en que se sustenta el crédito cedido.
SEGUNDO.- En relación con el primero de los motivos de recurso, la pretendida incongruencia omisiva en la sentencia de instancia por no resolver la excepción opuesta al progreso del cumplimiento de la obligación, exigida en la demanda, por incumplimiento del contrato en que el crédito se sustenta, nos lleva a dejar sentado, en primer lugar y con carácter previo, que nos encontramos que la acción actuada por la entidad bancaria demandante tiene su origen en el instituto jurídico conocido como contrato de descuento bancario, de creación jurisprudencial, si bien aludida entre otros en el art. 178.2.º del CCom ., consiste en que el banco descontante, previa deducción de los intereses correspondientes, anticipe a su cliente o descontatario el importe de un crédito no vencido contra tercero, mediante su cesión "salvo buen fin", tratándose de una cesión "pro solvendo" y no "pro soluto", o sea, para cobrar del deudor o en gestión de cobro y con el correspondiente derecho de reintegro frente al descontatario, por lo que cuando este descuento no se efectúa mediante el endoso de las cambiales aceptadas por el deudor, estamos ante un simple descuento bancario no cambiario, que en la práctica es equivalente a una cesión de créditos; y resulta obvio que ese "salvo buen fin", permite al banco descontante tras el impago de la reclamación extrajudicial del crédito entre compensarse frente al cedente o instar la acción correspondiente contra el deudor causal.
En segundo lugar y dado que la reclamación de cantidad actuada se deriva de forma inmediata de una cesión de créditos efectuada por la Caja demandante, es preciso, referirnos a la figura contractual de la cesión de créditos, señalando que se encuentra reconocida en los arts. 1112 y 1526 y ss. del Código Civil , y sobre la que se ha pronunciado una profusa jurisprudencia (S. 30/abr/2007 ), que presupone, a los efectos de esta litis, tres importantes efectos jurídicos: a) el cesionario adquiere la titularidad del crédito, con el mismo contenido que tenía el acreedor cedente, permaneciendo incólume la relación obligatoria (SS. 15/nov/90, 22/feb/2002, 26/sep/2002,18/jul/2005 ); b) el deudor debe pagar al nuevo acreedor (SS. 15/mar/2002, 15/jul/2002, 13/jul/2004 ); y c) al deudor le asiste el derecho de oponer al cesionario, todas las excepciones que tuviera frente al cedente (SS. 29/sep/91, 24/sep/93, 21/mar/2002 ), ya que nunca puede el deudor estar en peor condición si le reclama al acreedor o descontatario, más bien cedente, que si lo hace al descontante, o cesionario, salvo, obvio es, que se trate del descuento cambiario y se ejercita la acción ejecutiva cuyo decurso judicial ya se encauza por la técnica del formalismo cambiario que no es la entablada en el litigio.
Del examen de las actuaciones se desprende que tanto en la contestación de la demanda como en el tramite de la vista oral (según resulta de la audición del DVD que reproduce dicho acto), no solo se opuso la excepción dilatoria articulada de falta de acción o de legitimación activa de la parte actora que sí ha sido resuelta, sino también la excepción respecto al fondo litigioso de la excepción de contrato no cumplido o cumplido defectuosamente, que exige respuesta del juzgador a este respecto toda vez, que sobre no constituir una cuestión nueva como sin base jurídica se alega por la apelada, por lo expuesto, es cuestión que afecta al fondo del asunto y que su desestimación no puede entenderse motivada en la escueta fundamentación de la sentencia dictada en la instancia y objeto de este recurso de apelación.
En relación con la denunciada incongruencia omisiva debemos recordar la Sentencia del Tribunal Constitucional 54/1997, de 17 de marzo que sanciona que la motivación de las sentencias como exigencia constitucional (art. 120.3 CE) se integra sin violencia conceptual alguna en el derecho a una efectiva tutela judicial, y ofrece una doble función: a).- Por una parte, da a conocer las reflexiones que conducen al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder y b).- Facilita su control mediante los recursos que procedan.
La motivación de las resoluciones judiciales actúa, en suma, para favorecer un más completo derecho de la defensa en juicio y como un elemento preventivo de la arbitrariedad, pero este derecho o más bien principio no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo, (STC nº 32/96 ), debiendo considerarse suficientemente motivadas las resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir la ratio decidendi que ha determinado aquélla (SSTC 28/1994, 153/1995 ).
Por tanto lleva razón la parte apelante en su denuncia, pues, como se ha dejado dicho la excepción planteada oponiéndose, subsidiariamente, al progreso de la acción, en relación con el fondo litigioso, no tuvo respuesta al dictarse sentencia, omisión que ni siquiera por economía procesal puede ser subsanada por el Tribunal pues ello sería contrario al principio de igualdad de partes dado que de estimarse en alzada se estaría privando a la parte actora de poder recurrir contra dicho pronunciamiento, y de ser desestimada se habría privado a quien la formuló de una de las instancias en lo que a dicho particular se refiere, y en ambos casos causando indefensión.
Así las cosas, dado que la sentencia de instancia no resuelve la totalidad de los puntos debatidos, lo procedente y ajustado a derecho será declarar su nulidad, para que el juzgador de instancia se pronuncie expresamente sobre la excepción de fondo alegada por la mercantil demandada, y, una vez hecho esto, resuelva sobre el fondo litigioso con libertad de criterio.
La estimación de este particular del recurso de los demandados, impide a la Sala entrar en el estudio del resto de los motivos de su recurso.
TERCERO.- En cuanto a las costas de esta alzada, dada la declaración de nulidad por incongruencia de la sentencia, no procede hacer imposición expresa debiendo cada parte abonar las suyas.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil demandada "Taller y Elaboración de Piedra Sayaguesa, SL", debemos declarar y declaramos la nulidad de la sentencia dictada con fecha 8 de enero de 2008, por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de los de Zamora , en autos de Juicio Ordinario nº 275/2007, debiendo dictarse una nueva por el juzgador de primer grado que resuelva todas las cuestiones debatidas y contenga motivación suficiente conforme a la Ley Procesal y a la Doctrina Constitucional, todo ello sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas de la apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos
P U B L I C A C I Ó N
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
