Última revisión
12/05/2008
Sentencia Civil Nº 158/2008, Juzgados de lo Mercantil - Málaga, Sección 1, Rec 178/2007 de 12 de Mayo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2008
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Málaga
Ponente: SANJUAN MUÑOZ, ENRIQUE
Nº de sentencia: 158/2008
Núm. Cendoj: 29067470012008100014
Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO 1 DE MÁLAGA.
SENTENCIA. 158
En Málaga a 12 de mayo de 2008
Vistos por mí, Enrique Sanjuán y Muñoz, magistrado del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Málaga, los autos del JUICIO ORDINARIO registrado con el número 178 del año 2007, iniciados por el/la procurador/a D./doña Martos Alfaro en nombre y representación de D./doña Bernardo , Carlos Francisco Y D. Jorge y defendido por el/la abogado/a D./doña Soler García , contra CARTHYMA SIGLO XXI SL representado por el/la procurador/a D./doña Torres Ojeda y defendido por el/la abogado/a D./doña Martínez Sánchez , vengo a resolver conforme a los siguientes.
El objeto del procedimiento ha sido la impugnación de acuerdos sociales.
Antecedentes
PRIMERO: A este juzgado fue turnada demanda presentada por la representación antes dicha en solicitud de sentencia por la que se declaren nulos los acuerdos impugnados de la Junta celebrada el 23 de febrero de 2007 con publicaciones correspondientes y costas.
SEGUNDO: Admitida a trámite se emplazó a la demandada quien presentó escrito de oposición a la misma.
TERCERO: Citados a la Audiencia Previa legalmente prevista y sin acuerdo se fijaron los hechos controvertidos y se admitieron las pruebas citando a las partes a juicio.
CUARTO. El día de juicio comparecieron las partes y tras las conclusiones quedó pendiente de sentencia.
Fundamentos
PRIMERO: Para lograr determinar el objeto del procedimiento conviene un análisis detenido de los hechos acontecidos y de la normativa legal aplicable. Para ello debemos partir del acta notarial de 8 de febrero de 2007 que recoge las particularidades de la junta convocada inicialmente y en la que se basan ambas partes para legitimar sus respectivas posturas.
En primer lugar dicho acta recoge en su inicio una comparecencia ante notario de D. Carlos Francisco (hoy demandante) en calidad de presidente del Consejo de Administración de la sociedad demandada; mediante dicha comparecencia señala que convoca Junta General Extraordinaria y manifiesta que todos los socios han sido debidamente informados del lugar y fecha de reunión de la Junta " general Universal y Extraordinaria" y que dicho notificación se ha realizado en una de las formas preceptuadas en los Estatutos sociales con una antelación de , al menos quince días, a la referida fecha de la Junta General. Continuación de la misma es la diligencia incorporada al acta en donde el notario refleja los diferentes acontecimientos ocurridos en la sede social donde habría de celebrarse la citada Junta. Finalmente (folios 10 y ss de dicha diligencia) el notario señala: "siendo las diez horas y veinticinco minutos, y no habiendo salido persona alguna a la estancia donde nos encontramos los abogados representantes de los socios y yo, indico a la señora que ha servido de mensajera que, he dado un plazo prudencial, y en atención a las circunstancias que concurren, es claro que no se quiere facilitar la reunión de la Junta en el lugar. Asimismo que dicha reunión, con el beneplácito de los asistentes, se realizará en mi despacho profesional y oficina pública en la Estación de Cártama, en el Centro Comercial el Cruce, y que nos dirigimos a dicha oficina para intentar celebrar la reunión; y que lo ponga en conocimiento de los demás socios por si quieren acudir a dicho lugar, y que de todo ello dejaré constancia en el acta, lo cual queda en este acto cumplido." Posteriormente se recoge que a las diez horas y cuarenta y cuatro minutos del 23 de febrero de 2007 se reúnen únicamente los tres socios D. Juan María , D. Pablo y D. Diego . Allí toman una serie de acuerdos que hoy son impugnados.
Sin entrar a valorar las referencias a junta extraordinaria o universal y la convocatoria realizada inicialmente es evidente que hemos de declarar la nulidad de la junta impugnada y de los acuerdos tomados en la misma y ello aún a pesar de reconocer que quien hoy impugna puso obstáculos importantes para su celebración a la vista de dicho acta notarial. No es aplicable la doctrina de los actos propios alegada por la demandada en tanto en cuanto afecta a intereses societarios más allá de los intereses particulares de los socios a quienes pueda serles de aplicación dicha doctrina. Como señala la STS de 14 de octubre de 2005 ( Pte Sierra Gil de la Cuesta ) y la de 16 de febrero de 1998 , "la doctrina de los actos propios (contenida entre otras en las STS de 18 de Enero de 1990, 5 de Marzo de 1991, 4 de Junio y 30 de Diciembre de 1992, 12 y 13 de Abril y 20 de Mayo de 1993, 30 de Diciembre de 1995, 16 de Febrero de 1996 , por citar algunas de las más recientes) proclama que el principio general de derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los propios actos, constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior". Lo cual es corroborado por las sentencias de 28 de noviembre de 2000 y de 24 de mayo de 2001 , que dicen "En efecto, la regla que veda "venire contra factum propium", nacida en el ámbito de la autonomía de la voluntad propia del Derecho privado, impone la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma, tal y como puede ser entendido por los demás, impidiendo un comportamiento contradictorio. La doctrina de los actos propios tiene su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( sentencias del Tribunal Constitución 73 y 198/88 , auto del Tribunal Constitucional de 1 de marzo de 1993 )".
Como señala la STS de 5 de enero de 2007 ( PTE: Ferrandiz Gabriel) la eficacia del acta notarial de la junta en sociedades limitadas- a diferencia de las anónimas- convierte a dicho acta en requisito de eficacia de los acuerdos tomados en la misma. De esta forma y habiendo sido requerido el notario para la extensión de dicho acta notarial (no se ha acreditado si finalmente lo es, tal y como reconoce el demandado, a petición de un socio o, por el contrario, mediante convocatoria en la forma en que se refleja en el acta notarial) y vista la presencia notarial, el acta era necesaria para la efectividad de los acuerdos. Pero ello no significa que sea el notario autorizante el que pueda cambiar la ubicación de la reunión y que a ella deban someterse los socios debiéndose estar a lo que señale la mesa constituida de la propia Junta General o la Asamblea general de socios en función de las circunstancias fortuitas o de fuerza mayor que pudieran acontecer.
Es evidente que la reunión celebrada en el despacho notarial carecía de alguna de estas voluntades generales de quien puede estar legitimado para tomarlas y que el hecho de los impedimentos puestos al notario hubieran bastado para que este diera por concluida su presencia y el requerimiento realizado inicialmente.
Lo anterior, en función de los requisitos formales señalados como incumplidos, hace inocuo al presente procedimiento la discusión sobre la legitimidad de uno de los socios e impugnantes en la medida en que tampoco ninguna prueba se ha aportado respecto del cumplimiento de los requisitos formales ( escritura pública o inscripción en el libro registro de socios) o sustantivos ( respeto a las normas propias estatutarias de transmisión) y solo se han vertido simples manifestaciones que se fundamentan en el acta y en el documento privado aportado. No obstante lo anterior es evidente que si nada se ha probado respecto de la condición de socio y reconocidos por ambas partes esta inicial condición de apoderado pero no de socio, procede estimar la pretensión de falta de legitimación de este para impugnar la referida junta.
SEGUNDO: Dada la estimación parcial de la demanda no procede imponer las costas a ninguna de las partes, artículo 394 LEC .
Vistos los anteriores antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.
Fallo
QUE ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA presentada por el/la procurador/a D./doña Martos Alfaro en nombre y representación de D./doña Bernardo , Carlos Francisco Y D. Jorge y defendido por el/la abogado/a D./doña Soler García , contra CARTHYMA SIGLO XXI SL representado por el/la procurador/a D./doña Torres Ojeda y defendido por el/la abogado/a D./doña Martínez Sánchez y en consecuencia:
Primero. Estimo la demanda presentada por D. Carlos Francisco Y D. Jorge y en consecuencia procede declarar la nulidad de la junta impugnada ordenando la inscripción de la misma y su publicación conforme a lo previsto en el Reglamento del Registro Mercantil.
Segundo: Desestimo la demanda en cuanto a la petición de D. Bernardo .
Tercero: Sin expresa imposición de costas.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación a preparar ante este juzgado en el plazo de cinco días y que resolverá la Audiencia Provincial de Málaga ( Sección 6ª).
Así por esta resolución lo pronuncio, mando y firmo.
MAGISTRADO.
