Sentencia Civil Nº 158/20...zo de 2009

Última revisión
30/03/2009

Sentencia Civil Nº 158/2009, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 542/2008 de 30 de Marzo de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2009

Tribunal: AP - Girona

Ponente: ESCOBAR MARULANDA, JUAN GONZALO

Nº de sentencia: 158/2009

Núm. Cendoj: 17079370012009100141

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL.

Rollo nº: 542/2008

Autos: concurso voluntario nº: 195/2006

Juzgado Mercantil 1 Girona

SENTENCIA Nº 158/09

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Doña Isabel Soler Navarro

MAGISTRADOS

Don Fernando Ferrero Hidalgo

Don Gonzalo Escobar Marulanda

En Girona, treinta de marzo de dos mil nueve

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 542/2008 , en el que ha sido parte apelante PINTURES COSTA BRAVA S.L., representada esta por el Procurador D. JOAQUIM SENDRA BLANXART , y dirigida por el Letrado D. JUAN X. VIDAL GINJAUME ; y como parte apelada ADMINISTRADOR CONCURSAL, ADMINISTRACIÓ TRIBUTARIA, T.G.S.S., GRUES BERGA, S.A. y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Mercantil 1 Girona , en los autos nº 195/2006 , seguidos a instancias de PINTURES COSTA BRAVA S.L. , representado por el Procurador D. Joaquim Sendra Blanxart y bajo la dirección del Letrado D. Joan Xavier Vidal Ginjaume, contra GRUES BERGA, S.A., representado por el Procurador D. Rosa Boadas Villoria, ADMINISTRACIÓ TRIBUTARIA, T.G.S.S. ADMINISTRADOR CONCURSAL y el MINISTEIO F ISCAL, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: ESTIMANDO la declaración de culpabilidad del concurso tramitado respecto de la entidad PINTURAS COSTA BRAVA S.L., debo dictar Sentencia con los pronunciamientos siguientes:

1º) Declarar culpublae el concurso de la entidad PINTURES COSTA BRAVA S.L.

2º) Declarar la responsabilidad de Don Roque como administrador de la entidad concursada en la causación de la insolvencia de la compañía.

3º) Condenar a Don Roque a la inhabilitación para el ejercicio del comercio, para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier otra persona durante un periodo de dos años.

4º) Condenar a Don Roque a la pérdida de los derechos que tuviera como acreedor concursal o de la masa.

5º) Condenar a Don Roque a pagar a los acreedores concursales total o parcialmente, el import que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa , una vez que se comienze a cumplir el plan de pagos que conforme al plan de liquidación está aportado, y se certifique la insuficiencia de la masa activa para la satisfacción de los créditos de los acreedores en via de liquidación.

6º) No hacer pronunciamiento en materia de costas" .

SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 23 de junio de 2008 , se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Escobar Marulanda.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpuso recurso de apelación por D. Roque , contra la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil nº 1 de Girona, de 23 de junio del 2.008 , en la que se estimaba la declaración de culpabilidad del concurso, declarando culpable a la entidad Pinturas Costa Brava SL y responsable a D. Roque , como administrador de la entidad, con los pronunciamientos recogidos en la sentencia.

Dos son los motivos por los que cuestiona el recurrente la sentencia, en primer lugar, la declaración de culpable del concurso y en segundo lugar, y de forma subsidiaria, objeta el recurrente la condena impuesta en aplicación del artículo 172.3 LC , en relación con el artículo 164.1 LC , como administrador de la entidad. En el primer motivo, argumenta que el artículo 164.1 LC , exige la realización de una acción dolosa o culposa que haya tenido como consecuencia la agravación o la causación de la situación de insolvencia, lo que según su parecer no ha tenido lugar en este caso. Y en el segundo motivo, reitera que para que proceda la condena del administrador, además de la existencia de dolo o culpa es preciso que se pruebe el nexo causal entre el comportamiento culposo y el estado de insolvencia o los perjuicios para la masa del concursal.

SEGUNDO.- El primer motivo no puede ser estimado. En primer término, se debe tener en cuenta que el recurrente no presentó oposición alguna a la calificación realizada por la administración concursal, que estimó culpable el concurso; lo cual, como advierte adecuadamente el Magistrado de instancia, comporta como consecuencia que la sentencia se dicte sobre la base de aquella calificación y la del Ministerio Fiscal (art. 171.2 LC ).

En segundo término, debe advertirse que, contrario a lo que afirma el recurrente, en el presente caso la declaración de culpabilidad del concurso no deviene del artículo 164.1 LC , sino del artículo 165 , tal y como lo señala el informe de la administración concursal, al que ha de ceñirse la sentencia, al no haber oposición. Una calificación ajustada a derecho, ya que como es conocido, la Ley para facilitar el juicio de calificación ha establecido tres criterios de imputabilidad: en primer lugar, una definición legal que considera culpable el concurso cuando la insolvencia se hubiera generado o agravado mediando dolo o culpa grave del deudor o, en el caso de las personas jurídicas, de sus administradores o liquidadores (art. 164.1 LC ); en segundo lugar, una tipificación de supuestos que al margen de la concurrencia o no de la culpa merecen por sí mismos la calificación culpable (art. 164.2 LC ); y, en tercer lugar, tres casos en los que se presume iuris tantum el dolo o la culpa grave, y consiguientemente admiten la prueba en contrario para eludir la calificación culpable del concurso (art. 165 LC ). Sólo en el primero de estos casos se requiere la conexión causal alegada por el recurrente y no en los restantes. Por lo que el motivo no puede prosperar.

TERCERO.- La polémica no viene centrada en el artículo 164 LC , que establece los títulos de imputación de culpabilidad, sino en la aplicación del artículo 172.3º , que establece que «si la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, la sentencia podrá, además, condenar a los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, de la persona jurídica cuyo concurso se califique como culpable, y a quienes hubieren tenido esta condición dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, a pagar a los acreedores concursales, total o parcialmente, el importe que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa» y que ha sido objeto del segundo motivo de impugnación.

Al respecto, esta Sala comparte el criterio señalado por la Audiencia de Barcelona (Sección 15ª), entre otras, en el Auto núm. 48/2006 de 6 febrero (JUR20062420 ) que manifiesta que la responsabilidad prevista en el art. 172.3 LC ., es un supuesto de responsabilidad por daño y culpa, pues presupone su concurrencia. Por una parte, la responsabilidad procede únicamente cuando se opte por la liquidación como solución al concurso, y el objeto de la condena es el pago de la totalidad o parte de los créditos concursales no satisfechos con la liquidación. En realidad, estos créditos no satisfechos con la liquidación son el perjuicio sufrido por los acreedores concursales como consecuencia del estado de insolvencia del deudor. Y la condena a indemnizar procede imponerla sólo en el caso de concurso culpable, esto es, cuando en la generación o agravación de la insolvencia hubiere mediado dolo o culpa grave de los administradores o liquidadores de derecho o de hecho del deudor persona jurídica (art. 172.3 en relación con el art. 164.1 LC ). Contribuye a argumentar así el tenor literal del art. 172.3 LC que no se refiere a la imposición de una sanción automática consecuencia de la calificación de concurso culpable, sino que otorga al Juez la facultad de poder condenar o no a los administradores: "la sentencia podrá, además, condenar a los administradores". Luego, si el Juez puede condenar, es que también puede no condenar. Y tanto si lo hace como si no, debe acudir a un criterio y éste responde al esquema de la responsabilidad por daño y culpa. Condenará al administrador de derecho o de hecho que con su actuación hubiere generado o agravado la insolvencia y, en este segundo caso, valorará su participación en la agravación para moderar el alcance de la responsabilidad y con ello la parte de los créditos insatisfechos a que debe ser condenado a pagar el administrador. En la medida que el administrador declarado persona afectada por la calificación culpable del concurso es responsable de los hechos que han justificado tal calificación, en la misma medida también lo es de las consecuencias de la insolvencia generada o agravada por su conducta, y en concreto de la insatisfacción de los créditos concursales. Todo lo cual prueba la existencia de la relación de causalidad entre la conducta culposa y el daño o perjuicio objeto de indemnización.

En contra de lo que a primera vista podría parecer, no todas las conductas que pueden merecer la calificación culpable del concurso son causa de la generación o a agravación de la insolvencia. Eso es así, porque la Ley para facilitar el juicio de calificación ha establecido tres criterios de imputabilidad: en primer lugar, una definición legal que considera culpable el concurso cuando la insolvencia se hubiera generado o agravado mediando dolo o culpa grave del deudor o, en el caso de las personas jurídicas, de sus administradores o liquidadores (art. 164.1 LC ); en segundo lugar, una tipificación de supuestos que al margen de la concurrencia o no de la culpa merecen por sí mismos la calificación culpable (art. 164.2 LC ); y, en tercer lugar, tres casos en los que se presume iuris tantum el dolo o la culpa grave, y consiguientemente admiten la prueba en contrario para eludir la calificación culpable del concurso (art. 165 LC ).

Sólo cuando se acude al primer criterio, la conducta merecedora de la calificación culpable del concurso lo será también de la responsabilidad del administrador de la sociedad para pagar todo o parte de los créditos concursales. Sin embargo ello no siempre ocurrirá cuando se acuda a los otros dos criterios para justificar la calificación culpable, pues es muy probable que la conducta tipificada no haya incidido, ni por su propia naturaleza pueda incidir, en la generación o agravación de la insolvencia...

La segunda de las conductas imputadas al administrador de la sociedad -no haber presentado a tiempo la solicitud de concurso (art. 165.1º LC )- presupone ya la existencia del estado de insolvencia, por lo que no podríamos atribuirle su generación, pero sí su agravación. Y sería en la medida en que lo hubiera agravado en la que debería, a la postre -al dictar la sentencia de calificación-, condenarse al administrador de la sociedad, que se demoró en el cumplimiento de este deber legal, a pagar los créditos concursales no satisfechos con la liquidación.

Si esto es así, resulta lógico advertir que la agravación de la insolvencia provocada por el retraso en la solicitud de concurso vendrá determinada por los créditos nacidos con posterioridad a dicho incumplimiento y antes de la solicitud de concurso, y en concreto por el importe total de dichos créditos.

Sobre la base de estas consideraciones, en el presente caso, tal y como se observa en el informe de la administración concursal la declaración de culpable del concurso deviene exclusivamente del incumplimiento, por parte del administrador, del deber de solicitar la declaración del concurso en el plazo legalmente previsto, sin que se observe comportamiento negligente alguno que permita imputar perjuicio alguno para la masa concursal, diferente a la situación ya generada y que hace surgir la indicada obligación. Esta falta de indicios viene constatada por el propio informe de la administración concursal que establece que no se ha apreciado daño o perjuicio alguno ocasionado por el comportamiento del administrador. En este contexto, la Sala entiende que el simple retardo en la presentación del deber de solicitar la declaración concursal, si bien implica que la misma deba ser calificada como culpable, no supone de forma automática la condena del artículo 173.2 LC , sino que será preciso además verificar si ha existido o no un agravamiento de la situación imputable al comportamiento del administrador. Lo que en este caso no concurre, por lo que el motivo debe prosperar, debiéndose dejar sin efecto la condena al recurrente (5ª de la sentencia), en su condición de administrador, a pagar a los acreedores concursales total o parcialmente el importe que de sus créditos no perciban en la liquidación activa.

CUARTO.- Estimado parcialmente el recurso de apelación, no procede hacer expresa condena en costas, de conformidad con lo prescrito en el art. 398.2 LEC .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de PINTURES COSTA BRAVA S.L. y D. Roque , contra la sentencia dictada por el Juzgado mercantil nº 1 de Girona el 23 de junio del 2.008 , en la pìeza separada nº 6 del Concurso Voluntario nº 195/2006, de los que este Rollo dimana; y la REVOCAMOS PARCIALMENTE dejando sin efecto la condena 5ª de la sentencia, que condena a D. Roque a pagar a los acreedores concursales total o parcialmente el importe que de sus créditos no perciban en la liquidación activa. Todo ello sin hacer expresa condena de las costas de esta alzada.

Contra la presente sentencia no cabe recurso extraordinario alguno, ya que se ha tramitado el procedimiento no en razón de la materia sino de la cuantía litigiosa, que no excede de ciento cincuenta mil euros.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Gonzalo Escobar Marulanda, celebrando audiencia publica en el día de la fecha, de lo que certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.