Sentencia Civil Nº 158/20...re de 2009

Última revisión
30/10/2009

Sentencia Civil Nº 158/2009, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 140/2009 de 30 de Octubre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN

Nº de sentencia: 158/2009

Núm. Cendoj: 21041370032009100228

Núm. Ecli: ES:APH:2009:949

Resumen:
21041370032009100228 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Huelva Sección: 3 Nº de Resolución: 158/2009 Fecha de Resolución: 30/10/2009 Nº de Recurso: 140/2009 Jurisdicción: Civil Ponente: ANTONIO GERMAN PONTON PRAXEDES Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

HUELVA

APELACION CIVIL

Rollo número: 140/2009

Procedimiento Juicio Ordinario número: 61/2006

Juzgado de Primera Instancia número 4 de Huelva

S E N T E N C I A

Iltmos. Sres.:

D. JOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO

D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES

D. LUIS G. GARCIA VALDECASAS Y GARCIA VALDECASAS

En la Ciudad de Huelva a 30 de Octubre de 2009.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el Juicio Ordinario número 61/2006 procedente del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Huelva en virtud del recurso interpuesto por la Procuradora Dª Teresa Fernández Mora en nombre y representación de Avocados Luz S.L.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 28 de Noviembre de 2008 se dictó sentencia en el presente procedimiento Ordinario.

TERCERO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por la Procuradora Dª Teresa Fernández Mora en nombre y representación de Avocados Luz S.L., dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de 23 de Diciembre de 2008 por la que se tenía por preparado el citado recurso y tras los tramites legales oportunos se remitieron las actuaciones a esta audiencia Provincial.

Fundamentos

PRIMERO.- El primer motivo de recurso de la entidad hoy Apelante Avocados Luz S.L. se articula bajo la rubrica de "Error interpretativo de Juzgador en relación a la baja voluntaria. Efectos y consecuencia jurídicas. Infracción del articulo 12 de los Estatutos y 1124 del Código Civil ".

En este contexto se afirma que las Cooperativas " no solo son entes jurídicos diferenciados sino que también son y ante todo el fruto de un acuerdo de voluntades entre los socios", expresándose que "el problema que se plantea en este procedimiento se incardinó en la extinción del vinculo social", desarrollándose a continuación y con cita de los referidos preceptos los fundamentos que determina la conclusión de que la baja de la Sociedad ahora recurrente debe entenderse producida con plenos efectos jurídicos desde el 27 de Junio de 2002.

En este contexto ciertamente este Tribunal reconoce la singularidad del instituto Cooperativo y de la fuerte carga personal que subyace en la relación contractual y así la propia Ley en su articulo 2 declara que las Cooperativas son sociedades participativas que asocian a personas físicas o jurídicas que tienen intereses o necesidades socioeconómicas comunes para cuya satisfacción y en interés de la comunidad realizan cualquier actividad empresarial, con arreglo a los principios y disposiciones de esta Ley pero ello no nos puede alejar de una realidad evidente , las Cooperativas como todas las Instituciones en un estado de derecho están sometidas al imperio de la Ley, el Derecho como instrumento necesario y pacificador de las relaciones sociales debe prevalecer frente aquellas actuaciones que desconocen u obvian sus consecuencias y en concreto los Socios tienen Derechos pero también obligaciones y todo un iter procedimental de obligado cumplimiento para el ejercicio de esos Derechos.

Y este preámbulo viene determinado por la necesidad de que tales aseveraciones de la recurrente deben subsumirse en el concreto supuesto fáctico que enjuiciamos en el que debemos partir de un presupuesto esencial tanto la Ley de Cooperativas Andaluza como en los Estatutos de la Sociedad actora se prevé un plazo de preaviso mínimo para instar la baja voluntaria, requisito éste que es también es fruto de esa singularidad Cooperativa.

Analicemos pues esos hechos.

Resultando que ha quedado plenamente acreditado que en fecha 27 de Junio de 2002 Avocados Luz dirigió escrito, carta certificada, a la S.C.A. Ntra.Sra. de la Bella, en cuyo texto se designaba como "Asunto:Baja Voluntaria", documento en el que se solicitaba "vengo a pedir" la baja voluntaria como socio , expresándose diversos motivos de esa petición, falta de "ilusión, peleas internas, mala gestión" pero fundamentalmente nos interesa destacar de este documento el siguiente pasaje:"Soy consciente que lo estoy haciendo con un mes de retraso según los estatutos", pretendiendo justificar esa situación por su residencia en la extranjero.

Es decir el solicitante es consciente desde estos iniciales momento que esa petición incumple las normas Estatutarias, que la solicitud de baja voluntaria no se adecua a los Estatutos.

Por consiguiente ya la petición puede calificarse como de extemporánea no porque lo establezca la especifica Ley Andaluza o los Estatutos o el Presidente de la Sociedad demandante, o el Juez a quo, sino porque de manera clara y rotunda lo afirma precisamente el Demandado.

Y observando el devenir de esta petición nos encontramos con la respuesta de la actora en el sentido de expresarle al solicitante que efectivamente el periodo de solicitud de baja voluntaria había expirado el 31 de mayo de 2002 y que por ello esa petición debía efectuarse en el siguiente plazo legal, antes del 31 de Mayo de 2003 , ello no obstante, de manera unilateral Avocados Luz decidió tener por finalizada su relación con la actora, vendiendo a terceros la producción, comportamiento éste que determinó la incoación de Expediente Disciplinario por Falta muy Grave, Expediente que concluyó con la Resolución de 31 de Octubre de 2002 del Consejo Rector de la Cooperativa de decretar la Expulsión de la demandada imponiéndosele una sanción económica , Resolución que , como estudiaremos posteriormente, fue notificada a Avocados Luz S.L.

Nos interesa igualmente a efectos de dilucidar las pretendidas infracciones legales expuestas en el recurso distinguir entre los conceptos de baja justificada y no justificada de un Socio pues las presupuestos y las consecuencias jurídicas de ambas situaciones son distintas.

La baja justificada contemplada en el articulo 12.3 de los Estatutos es consecuencia de la perdida por el Socio de los requisitos objetivos exigidos por las propias normas Estatuarias para formar parte de la Cooperativa o bien cuando el Socio haya expresado su disconformidad con cualquier Acuerdo Social que implique la asuncion de obligación o carga gravemente onerosas no previstas en los Estatutos y para ello se establece un requisito, que así se manifieste por escrito al Presidente del Consejo Rector dentro de los treinta días siguientes a aquel en que se hubiera celebrado la Asamblea General que adoptó el acuerdo.

Presupuestos éstos que no son de aplicación a la solicitud de baja que contemplamos , que por ello ha de reputarse como una baja no justificada.

Que constituye exigencia legal el plazo de preaviso no solo se contempla en los Estatutos, articulo 12 y en la L.C.A ., articulo 42 sino que era una realidad plenamente conocida por Avocados Luz, como ya hemos resaltado.

Y ciertamente también ese plazo de preaviso es otra consecuencia de la estructura y modo de actuación en el tráfico mercantil de las Cooperativas.

En definitiva pues y pese al esfuerzo dialéctico que ha de reconocerse a las alegaciones de la Demandada debe afirmase taxativamente que Avocados Luz era conocedor, consciente de la extemporaneidad de su solicitud, extemporaneidad que conllevaba a los efectos del citado articulo 12, intrínsecamente y siguiendo un lógico proceso a su carencia de efectos jurídicos , recordemos que la exigencia de forma constituye también una exigencia Constitucional, ausencia de efectos que conforme al citado articulo 12 de los Estatutos impedía que de dicho petición se diera traslado a la Asamblea, en efecto en la solicitud no concurría el requisito de temporalidad, que fuese antes del 31 de Mayo, para generar la obligación del Consejo rector de trasladar tal cuestión a la Asamblea General, en este aspecto pues discrepamos del razonamiento del Juzgador.

Asimismo expone el Juez a quo que de acuerdo con el citado articulo 12 de los Estatutos aun cuando se hubiera solicitado dentro de plazo- extremo éste que rechazamos - la baja no tendría efectos hasta el 1 de Enero de 2003 al estar obligado el Socio a permanecer en la Cooperativa por existir un Programa Operativo, realidad esta que ciertamente deriva de los artículos 12 de los Estatutos y 42.2 de la LCA, en este sentido en el procedimiento se ha aportado como prueba Documental certificado emitido por la Junta de Andalucía por la que se acredita ese extremo , la existencia durante el periodo en el que se interesó la baja de un Programa Operativo.

Por ello en modo alguno puede por diversas razones, pretenderse como se interesa en el recurso atribuir efectos inmediatos a esa baja.

En su consecuencia ninguna infracción de preceptos legales , ni Estatuarios es dable apreciar en la actuación de la actora y menos aun una supuesta infracción del articulo 1124 del Código Civil, no consta en el descrito proceso un incumplimiento sustancial y previo por parte de la Demandante.

El segundo motivo de recurso se concreta en la petición de "Nulidad de pleno Derecho del expediente disciplinario y sanciones impuestas. No caducidad de la acción para impugnar el expediente".

El estudio procesal de este Expediente no sitúa en su incoación el 30 de Septiembre de 2002 , su notificación a la demandada, la presentación de alegaciones, tramite que se verifico fuera de plazo y Resolución del Consejo Rector de la Cooperativa de 31 de Octubre de 2002, Resolución que fue debidamente notificada a la Demandada el 11 de Diciembre de 2002, no ejercitándose recurso alguna contra ella.

Esto es Avocados Luz ya en Diciembre de 2002 tuvo conocimiento de la resolución dictada por el Consejo rector y pese a ello no interpuso el pertinente recurso en el plazo legalmente establecido en los Estatutos, articulo 14 como en la propia Ley, articulo 56, en su consecuencia difícilmente puede sostenerse en estos momentos la Nulidad ni del Expediente ni de la Resolución en él recaída que por inacción, inactividad de la parte devino Firme , las irregularidades que ahora se denuncian deberían de haberse formulado a través del pertinente recurso legal y específicamente previsto y no de forma extemporánea en la Contestación a la Demanda el 17 de Abril de 2007 , así pues como de acertada ha de conceptuarse la decisión del Juzgador de apreciar la caducidad de la acción en la impugnación de dicho Expediente.

SEGUNDO.- En materia de costas procesales derivadas de esta alzada conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se imponen a la parte Recurrente.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª Teresa Fernández Mora en nombre y representación de Avocados Luz S.L. contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Huelva en fecha 28 de Noviembre de 2008 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada resolución, imponiéndose a la parte recurrente el pago de las costas derivadas de esta alzada.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia , con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-JOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO, ANTONIO G. PONTON PRAXEDES, LUIS G. GARCIA VALDECASAS Y GARCIA VALDECASAS.-Rubricados.-

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia celebrando audiencia pública , de lo que doy fe.

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