Última revisión
24/04/2009
Sentencia Civil Nº 158/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 644/2007 de 24 de Abril de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALFARO HOYS, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 158/2009
Núm. Cendoj: 28079370122009100519
Núm. Ecli: ES:APM:2009:19194
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00158/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCION DOCE
MADRID
ROLLO Nº: 644/07
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº4 DE ALCORCON
AUTOS: 520/06
APELANTE: MOTEMA, S.L.
PROCURADOR: Dº. RAUL MARTINEZ OSTENERO
APELADOS: Dº. Luis , Y Dª. Justa
PROCURADOR: Dº. FERNANDO DIAZ-ZORITA CANTO
PONENTE: Dª.MARIA JOSÉ ALFARO HOYS
SENTENCIA Nº.158/09
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dº.JOSE VICENTE ZAPATER FERRER
Dº.FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª.MARIA JOSÉ ALFARO HOYS
En MADRID, a veinticuatro de abril de dos mil nueve.
La Sección 12 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 520 /2006 del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de ALCORCON seguido entre partes, de una como apelante MOTEMA, S.L., representado por el Procurador Dº. RAUL MARTINEZ OSTENERO y de otra, como apelado Dº. Luis , Y Dª. Justa , representados por el Procurador Dº. FERNANDO DIAZ-ZORITA CANTO sobre reclamación por vicios ruinógenos, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra Dª.MARIA JOSÉ ALFARO HOYS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de ALCORCON , por el mismo se dictó sentencia con fecha , cuya parte dispositiva dice: "ESTIMANDO la demanda formulada por DON Luis Y DOÑA Justa , contra MOTENA S.L., debo condenar y condeno a MOTEMA S.L. a ejecutar las obras necesarias para subsanar las deficiencias especificadas en el FUNDAMENTO Cuarta de esta resolución ya al pago de las costas".
Notificada dicha resolución a las partes, por MOTEMA, S.A. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio, a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación, y fallo del mismo día 4 de marzo de 2009, en el que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia por el excesivo trabajo del Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de don Luis y doña Justa , en concepto de compradores de la vivienda sita en la Calle DIRECCION000 NUM000 , portal NUM000 , vivienda NUM001 , con fecha 9 de noviembre de 2006 se presentó demanda de juicio ordinario contra la entidad promotora y vendedora "Motema, S.A.", solicitando en el suplico que se dictara sentencia por la que se condenara a la demandada a: 1) Realizar las obras necesarias para la subsanación de los defectos y vicios de construcción que presenta el inmueble objeto de la presente litis enumeradas en el Hecho Sexto de la demanda (sellado perimetral de las ventanas del dormitorio, condensaciones que se producen en el mirador del salón y fisuras en distintos paramentos de la vivienda), con el fin de posibilitar que el edificio reúna el estado de habitabilidad, uso y utilidad que debería haber tenido de no haberse construido ruinosamente; 2) para el caso de la no ejecución de dichas obras se condene a la demandada al pago de cantidad equivalente al coste de la ejecución de las obras de reparación.
Alegan los actores, en síntesis, que la entidad demandada era constructora - promotora y vendedora de la vivienda que adquirieron sita en la DIRECCION000 nº NUM000 , portal NUM000 , vivienda NUM001 , puerta C del conjunto residencial denominado "El Mirador de Brasilia". Una vez ocupada la vivienda, comenzaron a detectarse una serie de defectos. Aunque algunos de ellos fueron reparados por la demandada, faltaron otros por subsanar que afectan a la normal habitabilidad de su vivienda. Alegan que la demandada es parte vendedora, que por el contrato de compraventa suscrito se comprometía a entregar la vivienda en perfectas condiciones de uso y habitabilidad y que además expresamente asumió en el escrito de fecha 11 de noviembre de 2002 la obligación de reparar los defectos de construcción que los compradores pudieran observar en el inmueble, y que la demandada no cumplió con dicha obligación (doc. nº 7 de la demanda). Por ello, ejercitan frente a la demandada acción de incumplimiento contractual del artículo 1101 CC , así como la acción de responsabilidad decenal del art. 1951 CC . La actora, en base al informe que presenta junto con la demanda que fue realizado por la perito doña Lina , reclama en el presente procedimiento las reparaciones de las siguientes deficiencias: Sellado perimetral de las ventanas del dormitorio; condensaciones que se producen en el mirador del salón y fisuras en distintos paramentos de la vivienda que se dan en el dormitorio principal, en el dormitorio contiguo al principal, en el salón y en el vestíbulo.
La Juzgadora de instancia, considerando acreditadas las deficiencias, con fecha 11 de junio de 2007, dictó sentencia cuyo fallo fue del tenor literal siguiente: "Estimando la demanda formulada por don Luis y doña Justa , contra Motema, S.L., debo condenar y condeno a Motema, S.L., a ejecutar las obras necesarias para subsanar las deficiencias especificadas en el Fundamento Cuarto de esta resolución y al pago de las costas".
Contra la citada sentencia se alza la condenada "Motema, S.L.", reiterando en la alzada las excepciones siguientes: Defecto legal en el modo de proponer la demanda por cuanto en la misma no se concretan ni cuantifican los daños que se reclaman; falta de litisconsorcio pasivo necesario, vulnerándose el art. 399 de la LEC , por cuanto no fueron traídos al procedimiento ni el Arquitecto ni otros agentes intervinientes en la ejecución de las obras; en cuanto al fondo, alega error en la valoración de la prueba, por cuanto no se acreditan los defectos cuya reparación se reclama ni el origen de los mismos. Por todo ello, solicita la revocación de la sentencia. Don Luis y doña Justa se oponen al recurso formulado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- La parte apelante plantea la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, y que la sentencia ha vulnerado los arts. 416, 424 y 399 de la LEC .
La cuestión no puede prosperar. Los daños se concretan perfectamente en la demanda, haciéndose referencia a los recogidos en informe pericial de parte que se presenta junto con la misma. En cuanto a la cuantificación, en el suplico del escrito de demandase solicita una obligación de hacer, consistente en que realice las reparaciones necesarias para la subsanación de los defectos y para el caso de que no se realicen, se pide que se condene a la demandada al pago de cantidad equivalente al coste de las obras de reparación en el momento de su ejecución. La Juzgadora de instancia, cuando dictó la sentencia, condenó a la demandada "Motema, S.L.", a ejecutar las obras necesarias para subsanar las deficiencias especificadas en el informe de la perito doña Lina , y para el caso de incumplimiento de esta obligación de hacer, indicó que la demandada deberá abonar la cantidad que resulte de la reparación de las mismas y que se acredite en ejecución de sentencia. En definitiva, la demanda cumple debidamente los requisitos exigidos en el art. 399 de la LEC y no se puede considerar que exista defecto alguno en el modo de proponer la misma por el simple hecho de dejar para ejecución de sentencia la acreditación de la cantidad que resulte de la reparación de las deficiencias especificadas. En consecuencia, ninguno de los artículos de la LEC invocados por la demandante fueron vulnerados por la sentencia de instancia, por lo que no puede acogerse esta excepción.
TERCERO.- Insiste la parte recurrente en oponer la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, basándose en el hecho de que, de contrario, se denunciaron deficiencias de ejecución que a su entender eran imputables a otros agentes que intervinieron en el proceso de construcción, como arquitectos y otras empresas constructoras que participaron en la ejecución de la obra, y entiende que debieron ser llamados al pelito.
Respecto a la acción ejercitada de responsabilidad por defectos constructivos por posibles vicios ruinógenos del artículo 1591 del Código Civil , contempla una especial responsabilidad derivada del contrato de obra en el caso de ruina. Teniendo en cuenta la interpretación que el Tribunal Supremo da al término de ruina, en el se ha de incardinar no solamente la "ruina fisica", sino todos aquellos defectos de construcción que, por exceder de las imperfecciones corrientes, impliquen una ruina potencial que constituyen una violación del contrato, en el sentido de que supongan defectos graves que hagan temer por su pérdida o por la inutilización para la finalidad o destino de la obra, configurándose así en el concepto de ruina funcional de la obra hecha, incluyendo entre tales deficiencias las que inciden en la habitabilidad del inmueble, perturbando gravemente su utilización (SSTS de 17 de febrero de 1984 y de 10 de diciembre de 1985 ). Dentro de esta responsabilidad, se contempla la especial derivada del contrato de obra en el caso de ruina, a promotores y constructores, arquitectos y aparejadores que hubieran intervenido en la ideación del proyecto, dirección o ejecución material de la obra, cada uno de ellos en relación con el ámbito de actuación que le es propio, y así, en el marco de ésta responsabilidad, la doctrina jurisprudencial mantiene la existencia de una responsabilidad solidaria entre los que intervienen en el proceso constructivo ( en ese sentido, SSTS 6 de octubre de 1982, 2 de diciembre de 1994, 26 de febrero de 1996, 15 de octubre de 1995, 8 de junio de 1998, 20 de noviembre de 1998, 29 de diciembre de 1998 entre otras muchas), solidaridad que impide hablar de litisconsorcio pasivo necesario, ya que la acción puede dirigirse contra cualquiera de los agentes intervinientes en la obra que se consideren responsables, sin perjuicio de que, a tenor de la prueba practicada, prospere o no la concreta pretensión que se deduzca porque sea posible, en caso de individualizar los respectivos comportamientos y establecer las distintas responsabilidades No obstante, cuando ello no fuera posible, si la participación responsable no es posible separarla con nitidez para exigir a cada uno la que le es propia, tal responsabilidad puede reclamarse solidariamente, por entenderse constituida de ese modo, en aras de la seguridad jurídica y de la satisfacción de los derechos de los perjudicados, y en este punto la evolución jurisprudencial propende a fortalecer la tutela judicial efectiva de la parte más débil, que serían los propietarios o compradores de las viviendas. Por todo ello, la jurisprudencia, en base a una presunción iuris tantum, sienta que los propietarios solo han de acreditar el hecho de la ruina, y si la obra padece la misma, en base a una presunción iuris tantum, (SSTS de 18 de noviembre de 1988 entre otras) es por culpa de los agentes que intervinieron en ella.
En atención a lo expuesto, no hizo falta que los actores demandaran a todos los posibles responsables del acto ilícito, siendo suficiente que lo hiciera frente a uno solo de ellos (en el presente caso la promotora) por el carácter solidario de la responsabilidad, razonamiento que, en base a la jurisprudencia citada, sirve para desestimar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario relativa a que no han sido demandada la Dirección Facultativa de la obra u otros agentes intervinientes en la misma. En definitiva, al tratarse en el presente procedimiento, de defectos de ejecución y remate que exceden de las imperfecciones corrientes y se configuran como vicios ruinógenos, resulta de aplicación el art. 1591 CC , debiendo responder la demandada, como luego se verá, en su condición de promotora. No es preciso que se traiga al proceso a todos los que formaron parte de la obra, tal y como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia, ya que el demandante puede dirigir su acción frente a cualquiera de ellos, sin perjuicio de las acciones de repetición que luego puedan asistir a éstos, al ser la responsabilidad derivada del art. 1591 de carácter solidario. Por otro lado, no puede olvidarse que en la demanda de la que trae causa este procedimiento se ejercita una doble acción: la de responsabilidad decenal y la de incumplimiento contractual, siendo la entidad Motema, S.L. con quien los actores entablaron la relación contractual. Por todo lo expuesto, no cabe tampoco estimar la excepción solicitada.
CUARTO.- En cuanto al fondo del asunto, tampoco existe error en la apreciación de la prueba por parte del Juzgador.
De las periciales aportadas en los autos, tanto en la realizada por la Arquitecto doña Lina , como en la elaborada por el perito designado por la demandada don Jon , se enumeran las deficiencias cuya reparación se solicita que se acreditaron en el acto del juicio: el grado de condensación del mirador del salón es superior al normal, provocando acumulación de agua y charcos en el suelo, afectando a los acabados de la tarima, hasta el distribuidor y rodapié, lo que indudablemente afecta a la habitabilidad y normal uso de la vivienda, además de existir defectos de menor entidad como fisuras en dormitorios, salón y vestíbulo y defecto en el sellado perimetral del dormitorio. En cuanto al origen de los daños, según señaló la Sra. Lina , se deben a defectos en la ejecución. Por todo ello, habiendo quedado acreditados los daños cuya reparación se reclaman así como el origen de los mismos, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia en todos sus extremos.
QUINTO.- Al desestimarse el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia, procede imponer las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el art. 398 en relación con el 394 de la LEC 1/2000 .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Raúl Martínez Ostenero en nombre y representación de la entidad Motema, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Alcorcón en los autos de juicio ordinario seguidos al número 520/06 de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con imposición de las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará a las partes en la forma establecida en los arts. 150 y 208 .4 LEC , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.
