Sentencia Civil Nº 158/20...il de 2009

Última revisión
02/04/2009

Sentencia Civil Nº 158/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 5165/2007 de 02 de Abril de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Abril de 2009

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FERNANDEZ SOTO, MAGDALENA

Nº de sentencia: 158/2009

Núm. Cendoj: 36057370062009100113

Resumen:
Se estima el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 10 de Vigo, sobre cumplimiento de contrato. Aunque se hubiese prorrogado tácitamente el contrato de prestación de los servicios de vigilancia/examen de salud de los trabajadores de la entidad demandada, la demandante no podía ejercitar con éxito la acción reclamando las dos anualidades prorrogadas, porque para ello y de acuerdo al carácter sinalagmático del contrato celebrado es preciso que la entidad reclamante haya cumplido con las obligaciones que le corresponden. La demandante nada ha acreditado en orden a la realizaron de los servicios a los que venia obligada, lo que evidencia el previo incumplimiento por su parte de las obligaciones contractuales asumidas durante las dos anualidades prorrogadas.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00158/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección 006 , sede Vigo

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

Modelo: SEN00

N.I.G.: 36038 37 1 2007 0600670

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0005165/2007- A

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de VIGO

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000131 /2007

APELANTE: JOURNEY THERAPIES S.L.L.

Procurador/a: MARINA LAGARON GOMEZ

Letrado/a: JOSE LUI FEIJOO BORREGO

APELADO/A: NOR PREVENCION S.L.

Procurador/a:

Letrado/a:

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; D. JULIO PICATOSTE BOBILLO y Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 158

En Vigo, a dos de Abril de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de JUICIO VERBAL 131/2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 5165/2007, es parte apelante-DDA: Dª JOURNEY THERAPIES S.L.L., representado por el procurador D./ª MARINA LAGARON GOMEZ y asistido del letrado D./ª JOSE LUIS FEIJOO BORREGO; y, apelado-DTE: NOR PREVENCION S.L. representado por el Consejero Delegado D. JOSE ANTONIO GRANDÍO CABO, sobre Reclamación de cantidad.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 10, con fecha 13 de marzo de 2007 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por NOR PREVENCION SL contra JOURNEY THERAPIES SL, DEBO CONDENAR Y CONDENO a ésta a abonar a la entidad actora la cantidad de 765,77 más los intereses legales, así como al pago de las costas."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la Procuradora Dª MARINA LAGARON GOMEZ, en nombre y representación de JOURNEY THERAPIES, S.L. LABORAL (S.L.L.) se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 19.01.09.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO: La representación de la entidad Journey Therapies, S.L.L. recurre la sentencia que la condena al pago de la cantidad reclamada por la entidad demandante, entiende la apelante que se han infringido los art. 1124 CC y 217 LEC por cuanto la actora no ha acreditado el cumplimiento de las actividades y servicios a que se había comprometido contractualmente.

SEGUNDO: Está acreditado que las partes litigantes suscribieron un contrato en fecha 16 de septiembre de 2004 en virtud del cual y a cambio del precio pactado la aquí demandante se comprometió a proporcionar a la demandada los servicios de prevención que, de acuerdo con el art. 20.1.c RD 39/97, se especificaban en la estipulación segunda y se desarrollaban en un anexo del mismo. Servicios que comprendían la vigilancia/examen de la salud de los trabajadores de la demandada, los cuales constaban de unas intervenciones básicas y otras adicionales (historia clínica, exploración clínica, exploración instrumental, analítica básica, cuestionario de salud y pruebas complementarias: audiometría, función visual, etc.). Asimismo en el contrato y en orden a su duración se estableció en la estipulación sexta que el mismo tendría la duración de un año, prorrogable automáticamente por periodos anuales, salvo que alguna de las partes lo denuncia con dos meses de antelación mediante escrito dirigido a la otra parte... la no comunicación de la rescisión del contrato en el plazo indicado se considerará como un reconocimiento de prorroga de dicho contrato por un período igual que el anterior. En el misma estipulación, in fine, también se estableció que la empresa podrá cancelar el concierto si la ahora demandante Nor Prevención, S.L. no lleva a cabo las actividades concertadas de conformidad con la legislación vigente.

En la demanda se reclamaron los períodos comprendidos entre el 16 de septiembre 2005 y 15 de septiembre 2006 y entre éste último y el 15 de septiembre de 2007, es decir los correspondientes a las dos anualidades prorrogadas. La demandada al contestar a la inicial reclamación monitoria se opuso alegando, entre otras causas, que la actora no realizó actividad alguna de prevención a la que se había comprometido.

En la sentencia de instancia se consideró que no habiendo acreditado formalmente la demandada su intención de no prorrogar el contrato, éste queda automáticamente prorrogado con la consecuencia que se han devengado las anualidades reclamadas.

Entiende la Sala que aunque se hubiese prorrogado tácitamente el contrato de prestación de los servicios de vigilancia/examen de salud de los trabajadores de la entidad demandada, la demandante no podía ejercitar con éxito la acción reclamando las dos anualidades prorrogadas, porque para ello y de acuerdo al carácter sinalagmático del contrato celebrado es preciso que la entidad reclamante haya cumplido con las obligaciones que le corresponde y ocurre que la demandante nada ha acreditado en orden a la realizaron de los servicios a los que venia obligada, lo que evidencia el previo incumplimiento por su parte de la obligación de las obligaciones contractuales asumidas durante las dos anualidades prorrogadas.

En definitiva, el tribunal de instancia ha aplicado indebidamente la regla de prueba que contiene el artículo 217 LEC en tanto que incumbe al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas aplicables, el efecto jurídico correspondiente. En todo caso el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada uno de las partes en litigio. Y en este orden de cosas debemos señalar, también, que el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o a prestar algún servicio y se perfecciona por el mero consentimiento, teniendo desde entonces y cualquiera que sea su forma, fuerza de ley entre las partes contratantes y obligando no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley, y sin que la validez de su cumplimiento pueda dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, todo ello según los principios generales de las obligaciones y contratos, en concreto los artículos 1.091, 1.254, 1.255, 1.256, 1.258, 1.261 y 1.278 CC A la anterior doctrina debemos añadir que sólo puede pedir la resolución y en su caso el cumplimiento quien previamente ha cumplido su obligación o si su incumplimiento obedece al anterior de la otra parte. Como ya hemos adelantado, entendemos que quien primero ha incumplido es el arrendador, en tanto que no ha acreditado el cumplimiento de su principal obligación referida al desempeño de los servicios a que se había comprometido y que le viene impuesta en general por lo dispuesto en los art. 1543 CC y concordantes y, en concreto, por las obligaciones preventivas asumidas contractualmente, de ahí la improsperabilidad de la reclamación dineraria pretendida con la consiguiente desestimación de la demanda y estimación del recurso interpuesto.

TERCERO: Por todo lo expuesto procede la estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada y en su virtud, de conformidad con lo dispuesto en los art. 394 y 398 LEC , se imponen a la parte demandante las costas devengadas en la instancia, sin que proceda hacer expresa declaración de las ocasionadas en esta alzada.

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Marina Lagaron Gómez en nombre y representación de Journey Therapies, S.L.L., frente a la sentencia dictada en fecha 13 de marzo 2007 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 10 de Vigo en Juicio Verbal núm. 131/07 , la cual se revoca y en su lugar se dicta otra por la que se desestima la demanda interpuesta por Don José Antonio Grandío Cabo en nombre y representación de Nor Prevención, S.L., absolviendo a la parte demandada e imponiendo las costas de instancia a la demandante, sin hacer declaración alguna en orden a las ocasionadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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