Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 158/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 643/2009 de 05 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 158/2010
Núm. Cendoj: 03014370062010100179
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 643-09.
Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Alicante.
Procedimiento Juicio verbal nº 500-09.
S E N T E N C I A Nº 158/10
Iltmos Srs.
Don Francisco Javier Prieto Lozano.
Don José María Rives Seva.
Doña Maria Dolores López Garre.
En la Ciudad de Alicante a cinco de Mayo del año dos mil diez.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 643-09 los autos de juicio verbal nº 500-09 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada Doña Rita que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por el Procurador Señor Navarrete Ruiz y defendidos por el Letrado Señor Perales Candela y siendo apelado la parte actora Don Felipe representado por la Procuradora Doña Irene Ortega Ruiz y defendidos por el Letrado Señor Artiaga Elordi.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio verbal nº 500-09 en fecha 1-7-09 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que Estimando Parcialmente la demanda promovida por la procuradora Sra. Ortega Ruiz en representación de D. Felipe debo modificar el régimen de visitas previsto en sentencia de 1 de Febrero de 2006 y auto de 14 de Febrero de 2006 en auto nº 1138/05 en el siguiente sentido: El progenitor no custodio Sr. Felipe tendrá el derecho-deber de comunicarse con su hija y tenerla en su compañía: -todos los martes y miércoles por la tarde desde la salida del centro escolar hasta las 20 horas (en junio y septiembre, meses en los que no hay clase por la tarde, se respetará el mismo horario de recogida y entrega que durante el resto del curso escolar). - fines de semana alternos desde la salida del centro escolar el viernes hasta las 20 horas del domingo. Cuando exista una festividad inmediatamente anterior o posterior al fin de semana o unida a éste por un "puente", reconocido por el centro escolar donde curse sus estudios la menor, se considerará unido al fin de semana y en consecuencia procederá la estancia de la menor con el progenitor al que corresponda dicho fin de semana. - los días festivos íntersemanales se alternarán por mitad entre ambos progenitores correspondiendo a la madre el primer día festivo a partir de la presente y así sucesiva y alternativamente, estableciéndose a efectos de constancia y conocimiento, tanto para los progenitores como para la menor, el calendario anual de festividades intersemanales a principio de cada anualidad, aplicable al centro escolar al que acuda la menor. Los días festivos intersemanales en que corresponda la estancia de la menor con el padre se prolongará la misma desde las 10 a las 20 horas.- la menor deberá pasar el día de la madre y cumpleaños de la madre junto con la misma y el día del padre y el cumpleaños del padre junto con el mismo siempre que en ambos casos no se trate de días laborables, prolongándose la estancia desde las 10 a las 20 horas. El día del cumpleaños de la menor, el progenitor que no tenga consigo a su hija podrá estar con ella por la tarde desde las 17 a las 20 horas. -Mitad de vacaciones escolares de navidad, semana santa y verano. Los periodos vacacionales a fin de su reparto se entiende que comienzan el día siguiente al último día lectivo y finalizan el día anterior al comienzo de las actividades escolares. Concluido el periodo vacacional, el siguiente fin de semana le corresponderá al progenitor que no haya tenido a la menor el último periodo vacacional y así de forma sucesiva y alterna. - Durante las vacaciones de Navidad el periodo vacacional se dividirá en dos superyodos: desde las 11 horas del día siguiente a la finalización del colegio hasta las 19 horas del 30 de Diciembre y desde las 19 horas del 30 de diciembre a las 20 horas del día inmediatamente anterior a inicio de las actividades escolares, comenzando la madre por disfrutar el primer subperiodo durante las Navidades de los años pares y el padre el segundo y así alternativamente con los años impares. - En cuando a las vacaciones de verano, se entenderá dividido dicho lapso temporal vacacional en periodos quincenales en cuanto a los meses de julio y agosto y computándose además otros dos periodos correspondientes a los últimos días del mes de junio y los primeros días del mes de septiembre (el primero de ellos desde las 11.00 horas del día inmediatamente posterior al de conclusión de las actividades escolares y concluyendo el último de ellos a las 20.00 horas del día inmediatamente anterior al reintegro a la actividad escolar), correspondiendo el derecho-deber de la madre de comunicar con su hija y tenerla en su compañía el primero de los periodos citados (últimos días de junio) los años pares y el segundo en los años impares (primeros días de septiembre); corresponderá al padre, por tanto, y referido a dichos periodos vacacionales, el derecho-deber de disfrutar de la compañía de su hija el segundo de los periodos citados los años pares y el primero en los años impares y en cuanto al resto del verano, consecuentemente, los primeros quicne dias de julio y agosto de los años pares al padre y de los años impares a la madre y viceversa (los últimos quince dias de julio y agosto de los años pares a la madre y de los años impares al padre). Ahora bien, encontrándonos en el momento del dictado de la presente resolución en periodo estival y por lo que se refiere exclusivamente a las vacaciones de verano de 2009, se aplicará el régimen semanal al que han llegado de mutuo acuerdo las partes de manera que del 19 al 26 de junio correspondió a la madre, del 27 al 3 al padre y así sucesiva y alternativamente hasta la fecha de inicio del curso escolar. - Y respecto a las vacaciones de Semana Santa, durante los años pares tendrá a la hija la madre durante la primera mitad: desde las 11 horas del día siguiente a la finalización del colegio (normalmente jueves santo) hasta las 19 horas de dicho martes a las 20 horas del día inmediatamente anterior al inicio de las clases) al padre y viceversa durante los impares.- Cada uno de los progenitores podrá comunicarse telefónicamente con su hija cuando éste esté con uno de ellos y siempre en horario y con una frecuencia que no entorpezca su actividad cotidiana. - En el supuesto de que la menor disfrute de la "Semana Blanca" en el colegio y no realice ninguna actividad con el centro escolar, pasará la misma un año con cada uno de los progenitores, asimismo de forma alternativa, correspondiendo, en caso de desacuerdo, a la madre en los años pares y al padre en los años impares. - Las entregas o recogidas y reintegros de la menor se realizaran en el interior de las dependencias de la Policía Local de Muchamiel. Esta juzgadora, debido a la tensionalidad existente entre sendos progenitores, estima necesario y preciso exhortarles para que colaboren y faciliten al máximo el cumplimiento del régimen establecido y posibiliten el buen funcionamiento del mismo, actuando con la lenidad y afabilidad necesaria y suficiente en beneficio de sus propios hijos, que es le interés prioritario y el mas digno de protección -pº del favor filii-. Permaneciendo invariable el resto de la resolución y sin que haya lugar a imponer las costas procesales devengadas a ninguna de las partes".
Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 643-09.
Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 5-5-10 y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña Maria Dolores López Garre.
Fundamentos
Primero.-Impugna la parte demandada Doña Rita , la sentencia de instancia, por la que se estimó la demanda de modificación de medidas instada por el demandado Don Felipe , alegando que no se ha producido una alteración de circunstancias en relación al momento en que las mismas fueron aprobadas, pretendiendo el demandado una ampliación del régimen de visitas.
El articulo 775 de la L.E.C . permite la modificación de las medidas definitivas cuando se produzca una variación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta al aprobar o acordar las medidas, por ello, un mínimo de seguridad jurídica indica que la regla general es la inalterabilidad de esas medidas y la excepción la posibilidad de modificación, de forma que ésta sólo podrá tener éxito cuando se produzcan alteraciones permanentes y no meramente transitorias en las circunstancias tenidas en cuenta al momento de su adopción.
En el caso presente, no se acredita un cambio en las circunstancias de los progenitores, no existen cambios en la situación laboral, económica o de vida de ambos, pero si existe una situación de conflicto permanente entre los padres para el ejercicio del derecho de visitas, que si bien no puede considerarse en un sentido estricto una alteración de circunstancias, si puede encuadrarse en este supuesto, cuando los conflictos entre los progenitores, como es el caso son tan frecuentes que dificultan el ejercicio de este derecho. Es un hecho acreditado a través de la prueba documental y de interrogatorio de las partes que entre ambos progenitores existen múltiples conflictos que aconsejan en interés de la menor la concreción al máximo como postula el demandante del régimen de visitas a seguir, no siendo las modificaciones propuestas una ampliación del régimen de visitas como alega el recurrente, sino una concreción del mismo que permita su ejercicio con los menos conflictos posibles para que la menor pueda tener un ambiente más relajado en la relación con ambos progenitores, de manera que la relación con sus padres sea más fluida aprovechando más el tiempo de ocio que pueda tener con cada uno de ellos. Por ello el recurso interpuesto debe ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Señor Navarrete Ruiz en representación de Doña Rita contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de la ciudad de Alicante en fecha 1-7-09 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal establece que, puede ser preparado recurso extraordinario de casación por interés casacional y en tal caso y asimismo recurso extraordinario por infracción procesal.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
