Sentencia Civil Nº 158/20...yo de 2010

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 158/2010, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 177/2010 de 11 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2010

Tribunal: AP Badajoz

Ponente: SANCHEZ UGENA, ISIDORO

Nº de sentencia: 158/2010

Núm. Cendoj: 06015370022010100148

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00158/2010

S E N T E N C I A Núm. 158/10

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000177 /2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA

D.CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO

D.FERNANDO PAUMARD COLLADO

En BADAJOZ, a once de Mayo de dos mil diez.

La Sección 002 de la Ilma. Audiencia Provincial de BADAJOZ, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000003 /2009 del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ZAFRA seguido entre partes, de una como apelante CIA MERCANTIL VALDELARQUILLO, representado por el/la Procurador/a Sr/a VELA ALVAREZ y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. JAIME RUIZ DE VELASCO, y de otra, como apelado Isaac Y MERCANTIL DEHESA SL, representado por el/la Procurador/a Sr/a. PEREZ PAVO y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. CERON ORTIZ y siendo ponente el Iltmo. Sr. D. ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ZAFRA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 1-12-09 , cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda principal formulada por VALDELARQUILLO, S.L. contra Isaac y la entidad SEÑORIO DE LA DEHESA S.L., y estimando la demanda reconvencional formulada por éstos contra aquella, debo condenar y condeno a VALDELARQUILLO, S.L. a cumplir el contrato suscrito con Isaac y la entidad SEÑORIO DE LA DEHESA S.L., el 18 de octubre del 2006, debiendo VALDELARQUILLO, S.L. proceder a elevar a público dicho contrato previo pago del resto del precio estipulado (520.000 euros, más IVA) a Isaac Y LA entidad SEÑORIO DE LA DEHESA S.L., Y, todo ello sin expresa imposición de las costas."

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por CIA MERCANTIL VALDELARQUILLO se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y verificado se remitieron los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala que fue seguido por sus trámites, .

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.

Fundamentos

PRIMERO.- Conforme al art. 456-1 de la L.E.C . en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones, llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el Tribunal de apelación.

SEGUNDO. El art. 465-4 de la L.E.C . a su vez dispone que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461 . La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.

TERCERO. En el presente recurso de apelación se nos dice por la recurrente en primer lugar que se ha infringido el art. 1258 del código civil en el sentido de que aunque en el contrato no se dijera nada al respecto la vendedora estaba obligada a entregar también a la compradora hoy recurrida la licencia de apertura de la granja de cerdos objeto de este litigio.

No puede ignorarse que la cláusula sexta del contrato de compraventa de fecha 18-10-06 (folio 29 ) no hace mención alguna a la licencia de apertura. No consta, ni siquiera se alega por la compradora recurrente, que ninguna administración pública le haya exigido tal licencia. Tampoco consta que la compradora haya iniciado ninguna gestión encaminada a obtener dicha licencia y que le haya sido denegada. Tampoco el que se encuentre ubicada en algún lugar en el que no sea posible instalar granjas porcinas.

A ello ha de añadirse que la granja venía ya siendo explotada como granja porcina por la demandada desde hacía ya un determinado número de años. Y la propia recurrente desde el 26-10-06, es decir, una semana después de adquirir la granja, ha venido explotándola con total normalidad (folio 31) hasta que ya en el curso del procedimiento ha depositado las llaves en el Juzgado de primera instancia.

CUARTO. En este contexto no cabe hablar en modo alguno de incumplimiento contractual por parte de la vendedora en orden al art. 1258 del Código Civil , como se pretende de contrario.

Como dice la STS de 29-12-98 "solo el incumplimiento contractual provocado por la vendedora provoca por sí misma la obligación reparadora (o la resolución del contrato)". Aquí no se aprecia incumplimiento contractual alguno. La compradora ha venido explotando el negocio con total normalidad. No existen razones que permitan entender que no va a ser así en el futuro. Si no lo fuera sería entonces cuando se podría plantear la posibilidad de accionar por parte de la vendedora por el cauce que corresponda, como, por ejemplo, a título de saneamiento por vicios jurídicos ocultos.

QUINTO. A ello ha de añadirse que el sector porcino atraviesa en la actualidad una importantísima crisis, desatada pocos meses después, como es sabido, de la firma del contrato de compraventa que nos ocupa, y que por ello el indicado contrato ha venido de hecho a quedar vacío de contenido, lo que obliga a plantearse con absoluto rigor cualquier petición de resolución del mismo promovido por quién aparece como comprador de una explotación porcina.

SEXTO. En el segundo motivo se dice que se ha infringido también el art. 1282 del código Civil ya que era evidente que la intención de los contratos contempla la entrega de la licencia de apertura.

Sin embargo se hace preciso acudir al art. 1281 . Este dice que "si los términos de un contrato son claros y no dejan lugar a dudas sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas". Y el art. 1283 añade que "cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar".

En el contrato en ningún momento se dice, como se ha anticipado, el que deba entregar la licencia de apertura el vendedor al comprador.

SEPTIMO. Además debe añadirse que el art. 13-2 de la Ley 34/2007 , que somete a las explotaciones al procedimiento de autorización administrativa, no resulta de aplicación al supuesto que contemplamos, ya que esta explotación es anterior a la entrada en vigor de dicha Ley. Además, el contrato también es anterior a la misma y por ello difícilmente puede aplicársele.

Y siguiendo la línea argumental de la parte vendedora y recurrida debe además tenerse en cuenta que el Real Decreto 324/2000 y referido a la autorización y registro de nuevas explotaciones hace uso de la expresión "explotaciones de nueva creación" (art. 8 ). Y el art. 84-2 de la Ley de Sanidad Animal , al regular las sanciones, establece que son sanciones graves el inicio de una explotación de nueva instalación o la ampliación de la ya existente sin contar con autorización administrativa o sin estar inscrita.

OCTAVO. A ello ha de añadirse que de la documentación que acompaña al escrito de contestación a la demanda se deduce con total claridad que la explotación que nos ocupa no es modo alguno una explotación clandestina, sino todo lo contrario. Está inscrita desde el año 2001 (folio 121), pero existen ya referencias administrativas a la misma desde, cuando menos, el año 1999, habiendo iniciado sus actividades cuando se construyó por D. Luis Carlos en el año 1990 (documento 12 de los que acompañan a la demanda), que fue cuando el Ayuntamiento de Los Santos de Maimona autorizó su ampliación (folio 135). Y desde las indicadas fechas y hasta la actualidad la granja ha venido siendo explotada con absoluta normalidad, sin que se haya producido ni una sola actividad administrativa que cuestione su falta de legalidad. Está además inscrita en el Registro Especial de Explotaciones Ganaderas de la Junta de Extremadura.

NOVENO. En la línea de vulneraciones del articulado del código Civil afirma la recurrente, con carácter subsidiario, que también se han vulnerado los artículos 1285 y 1286 de la L.E.C ., referentes ambos a la interpretación de los contratos. Ya antes se ha dicho que el contrato que nos ocupa no adolece de ningún problema de oscuridad que haya de interpretar en el sentido que interesadamente la compradora pretende. El contrato no contempla la entrega de licencia de apertura y si no lo contempla es porque la granja, cuando comenzó sus actividades, no precisaba de tal licencia.

DÉCIMO. Afirma también la recurrente que se ha vulnerado el art. 218-2 de la L.E.C , atribuyendo a la sentencia ser ilógica e irracional.

Este Tribunal no comparte desde luego la tesis de la apelante. El volver una vez más sobre lo mismo, pero desde otra perspectiva. La sentencia se refiere a la problemática de la licencia debidamente motivada y razonada, afrontando directamente la problemática planteada. Otra cosa es que no haya convencido a la apelante, lo que es digno del mayor respeto pero que no tiene porqué compartirse.

UNDECIMO. En el último motivo del recurso afirma la apelante que se ha valorado incorrectamente la prueba pericial del Sr.D. Bernardo por ser él mismo de profesión veterinario.

Resulta difícil entender lo que nos quiera decir la apelante. Un veterinario con ejercicio profesional en Extremadura desde luego que tiene que tener forzosamente conocimientos de la normativa que regula las explotaciones porcinas. El veterinario ha venido a corroborar la amplia información de derecho que la parte demandada ha hecho valer y que con acierto la sentencia ha recogido.

DUOCÉCIMO. En materia de costas y conforme al art. 398 de la L.E.C . han de tenerse en cuenta las siguientes reglas:

1.- Cuando sean desestimadas todas las pretensiones del recurso de apelación se aplicase lo dispuesto en el art. 394 de la misma Ley .

2.- En caso de estimación del recurso, total o parcial, no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes.

Por su parte, el art. 394 de la L.E.C . dice lo siguiente:

1.En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razones, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

2.- Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

3.- Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusiere las costas al litigante vencido, éste solo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en tres millones de pesetas, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.

No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.

Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

4.- En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio fiscal en los procesos en que intervenga como parte.

A la vista del sentido de la presente resolución ha de condenarse a la apelante al pago de las costas de la alzada (art. 398 de la L.E.C .)

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por COMPAÑÍA MERCANTIL VALDECLARQUILLO contra la sentencia de fecha 1-12-09 dictada por el juzgado de 1ªInstancia nº2 de Zafra en los autos de juicio ordinario 3/09 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la indicada resolución con condena en costas a la parte apelante.

Con la notificación de esta resolución, las partes personadas quedan advertidas de que, pueden interponer recurso de Casación contra las sentencias dictadas en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, cuando:

1º Se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la constitución.

2º La cuantía del asunto excediese de 150.000 euros.

3º La resolución del recurso presente interés casacional (Artículos 466 y 477 de la LEC ).

Respecto del recurso por Infracción Procesal, si la infracción procesal o vulneración del artículo 24 de la Constitución haya sido denunciada en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se produzca en la segunda instancia. Y siempre que, en la instancia o instancias oportunas, se hubiere pedido la subsanación de la violación del derecho fundamental, cuando se hubiere producido falta o efecto subsanable.

1º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.

2º Infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia.

3º Infracción de las normas legales que rige los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiera podido producir indefensión.

4º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución (arts. 468 y 469 de la L.E.C .).

Igualmente quedan advertidas de que, deberán acreditar al preparar el recurso haber constituido previamente el depósito legal de 50 euros.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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