Última revisión
18/03/2010
Sentencia Civil Nº 158/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 637/2009 de 18 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LEGIDO LOPEZ, EPIFANIO
Nº de sentencia: 158/2010
Núm. Cendoj: 28079370192010100158
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00158/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98
N.I.G. 28000 1 7010159 /2009
ROLLO DE APELACIÓN RECURSO DE APELACION 637 /2009
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 482 /2008
JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de NAVALCARNERO
Apelante/s: MONFRI S.L.
Procurador/es: SARA DIAZ PARDEIRO
Apelado/s: Filomena CLIMA DIRECTO S.L.
Procurador/es: IGNACIO GOMEZ GALLEGOS, IGNACIO GOMEZ GALLEGOS
SENTENCIA NÚM.158
Ponente: Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ
D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ
D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
En MADRID a, dieciocho de marzo de dos mil diez.
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 482/2008, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Navalcarnero y seguidos, entre otros extremos, sobre reclamación de cantidad, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 637/2009, en el que han sido partes, como apelante-demandante, MONFRI, S.L., que estuvo representada por la Procuradora Sra. Díaz Pardeiro y defendida por Letrado; y de otra, como apelados-demandados, CLIMA DIRECTO, S.L. y Dª Filomena , que comparecieron representados por el Procurador Sr. Gómez Gallegos y que también estuvieron defendidos por Letrado.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO.- Con fecha 12 de mayo de 2009 el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Navalcarnero, en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DESESTIMAR la demanda interpuesta por la representación procesal de la mercantil MONFRI S.L. contra la mercantil CLIMA DIRECTO, S.L. y Dª Filomena y ABSOLVER a las mismas de todos los pedimentos deducidos en su contra, con imposición de las costas a la parte actora.
ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda reconvencional interpuesta por la mercantil CLIMA DIRECTO S.L. y Dª Filomena contra la mercantil MONFRI S.L. y DECLARAR resuelto el contrato suscrito entre las partes en fecha 29 de mayo de 2007 para la distribución de los aparatos evaporativos MPT 18 debiendo la demandante reconvenida retirar los 23 equipos que se encuentran en los almacenes de la demandada reconviniente, CONDENÁNDOLA a abonar la cantidad de 12.327,67 euros, más el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda reconvencional, debiendo la cantidad correspondiente al depósito de las mercancías en sus instalaciones (1.759,43 euros) incrementarse en la suma de 38,33 euros por cada día que pasa hasta la efectiva retirada, abonando cada parte sus costas y las comunes por mitad".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por MONFRI, S.L., que formalizó adecuadamente (folios 310 y siguientes) y del que, tras ser admitido a trámite, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada en 30 de septiembre de 2009, abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala.
TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el quince de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y
PRIMERO.- MONFRI, S.L. a través de su representación procesal, formuló demanda reclamando de CLIMA DIRECTO, S.L. 15.936,83 euros (documento número uno de los acompañados a la demanda) más gastos de devolución de efectos y 11.340,46 euros (documentos cinco y diez de la repetida demanda), también más gastos de devolución, frente a Dª Filomena , representante de CLIMA DIRECTO, S.L., quienes se opusieron a la demanda dejando constancia de que los aparatos transferidos (equipos de aire acondicionado evaporativos) se devolvieron al demandante precisamente por adolecer de defectos que les impedían servir para el uso pactado, rechazando la recepción de aquellos equipos la propia parte demandante para tener que depositarlos luego la demandada en sus propios almacenes (documentos tres y cuatro de la contestación a la demanda), para al propio tiempo los demandados reconvenir interesando la resolución del contrato (compraventa mercantil para el demandante y contrato de distribución para los demandados), la retirada de los equipos en las dependencias de los clientes que los adquirieron, retirada también de los equipos que obran en los almacenes de la propia demandada, devolución de 16.854,80 euros pagados por la compra de los equipos e indemnización de daños y perjuicios en cantidad de 25.290,19 euros. El Juzgador de instancia desestimó la demanda por atribuir específico incumplimiento de sus obligaciones a MONFRI, S.L. y estimó parcialmente la reconvención, resolviendo el contrato, acordando que la demandante retirase los equipos de los almacenes de la propia demandada, e indemnizándole en la cantidad de 12.327,67 euros, que se individualizan, partida por partida, en la sentencia apelada, que este Tribunal, como se puede inferir de lo hasta ahora expuesto, confirmará en su integridad.
El recurso que hoy se resuelve descansa, esencialmente, en dos extremos específicos:
a.- Las partes celebran un contrato de compraventa mercantil o en su caso de suministro, siendo los pedidos anteriores al contrato de distribución de 29 de mayo de 2007 de manera que la factura de CLIMA DIRECTO es anterior y la de la Sra. Filomena es posterior pero para pedidos que preceden al repetido contrato de distribución y nunca se dio el aliud pro alio que recoge el Juzgador de instancia con infracción del artículo 1.124 del Código Civil , dado que los productos los fabricó MONFRI, S.L., en lo que a sus características, las conocían las demandadas y nunca se dio inadecuación de los equipos suministrados, a menos nada se deduce al respecto de la prueba practicada atribuyendo los repetidos defectos a la instalación de los equipos de aire acondicionado evaporativos; para, finalmente, dar por reproducida la argumentación que se había llevado al escrito rector del proceso y a la contestación a la reconvención, oponiéndose al recurso la contraparte.
SEGUNDO.- Indudablemente la compraventa mercantil o el contrato de suministro es bien distinto del contrato de distribución, que se unió con el escrito de contestación a la demanda y que está fechado el 29 de mayo de 2007, aún cuando la prueba practicada permite afirmar que, ciertamente, aquel contrato de distribución en exclusiva para las provincias de Madrid y Toledo había tenido previamente virtualidad jurídica a través de un pacto verbal, pues en otro caso no se entiende como se efectuaron suministros previos de los equipos de aire acondicionado evaporativos, que fabricaba MONFRI, S.L., aún cuando su representante legal vino a reconocer que habían sido importados de China; contrato de distribución, que nacido al amparo del principio de la autonomía de la voluntad y ex artículo 1.255 del Código Civil , puede calificarse como atípico, habiéndolo diferenciado la jurisprudencia en múltiples sentencias del propio contrato de agencia como en las de 10 de julio de 2006 y 6 de noviembre del propio año y profundizando en su caracterización la sentencia de 22 de marzo de 1988 , que luego se cita, calificándola de pionera en su género, por la sentencia de 22 de junio también del año 2007, con los problemas que aquel contrato de distribución genera en relación con la clientela y las conexiones con la regulación del propio contrato de agencia. Incluso esta propia Sección 19ª penetró en el contrato de distribución en sentencia de 2 de octubre de 2008 que se da por reproducida. Por tanto las partes celebran contrato de distribución que flagrantemente incumple la demandante pudiendo darse entrada, como da esta Sala, al principio del aliud pro alio que permite resolver el contrato de compraventa, y en nuestro caso el de distribución en exclusiva, según se infiere entre otras resoluciones, de la de 31 de julio de 2003 de la Sala Primera del Tribunal Supremo y sentencia de 14 de febrero de 2007 donde se acude al aliud pro alio cuando se esté en presencia de entrega de cosa diversa, cuando exista pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser el objeto impropio para el fin que se destina, lo que permite acudir, sigue diciendo esta última sentencia, a la protección dispensada en los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil . Por tanto aquel incumplimiento genera la resolución del contrato, hasta el punto que puede darse entrada en plenitud, precisamente a través del expediente aliud pro alio, al artículo 1.124 del Código Civil . A nuestros fines nos basta con traer aquí a colación el informe del Sr. Claudio (documento número quince de los acompañados a la contestación a la demanda), y ratificado a presencia judicial (276) donde se descalifica a los productos suministrados por MONFRI, S.L. a las demandadas, que son equipos de aire acondicionado evaporativos. Damos, por tanto, por reproducido el informe Don. Claudio , que tiene la importancia que hay que dar al confeccionado por tercero, aún cuando haya sido traído al proceso por los demandados, mientras que el informe de la demandante lo confecciona el ingeniero industrial Sr. Indalecio , que es precisamente el representante de MONFRI, S.L., lo que descalifica sus conclusiones. Por tanto respecto del contrato que las partes celebran de distribución en exclusiva, es procedente la plena resolución y también es procedente mantener el resto de los pronunciamientos favorables al demandado-reconviniente y recogidos en la sentencia de instancia, pues la indemnización se ajusta plenamente a derecho; baste decir que las quejas de los productos vendidos se sucedieron en el tiempo (documentos 33 a 36 de los acompañados a la demanda-reconvención), quienes intervinieron en el montaje no generaron aquellos daños, por ser técnicos cualificados (documentos 26 a 31, también de la reconvención) rechazando la demandante los equipos devueltos, que hubieron de depositarse luego en los almacenes de la demandada, para acoger la indemnización, que valora adecuadamente los perjuicios sufridos por la propia parte demandada, y que el Juzgador de instancia cifró en 12.327,67 euros.
TERCERO.- Desestimado que ha sido el recurso las costas producidas en el mismo se imponen a su promotora desde cuanto establece el artículo 398 de la LEC .
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por MONFRI, S.L., que estuvo representada por la Procuradora Sra. Díaz Pardeiro, al que se opuso Dª Filomena y CLIMA DIRECTO, S.L., representados por el Procurador Sr. Gómez Gallegos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Navalcarnero (juicio ordinario 482/2008 ) en 27 de julio de 2009, debemos confirmar, como desde la argumentación expuesta confirmamos, la repetida resolución con expresa imposición de las costas producidas en la alzada a su promotor.
Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de sala de los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
