Sentencia Civil Nº 158/20...zo de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 158/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 980/2009 de 16 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON

Nº de sentencia: 158/2010

Núm. Cendoj: 30030370012010100112


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00158/2010

SENTENCIA Nº 158/2010

ILMOS SRES

D. Andrés Pacheco Guevara

Presidente

D. Fernando López Del Amo González

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a dieciséis de marzo de dos mil diez.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio Ordinario núm. 126/2006, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Caravaca de la Cruz, entre las partes, como actores, y en esta alzada apelados, herederos de Felicisimo , Heraclio , Joaquín y Guadalupe , representados por el Procurador Sr. Rentero Jover en esta segunda instancia y defendidos por la Letrada Sra. Laborda Sánchez, y como demandada, y en esta alzada apelante, Axa Aurora Ibérica S.A. (sucesora por absorción de Abeille Previsión de Riegos Diversos S.A.), representada por la Procuradora Sra. Pérez Haya en esta segunda instancia y defendida por el Letrado Sr. Martínez-Moya Asensio, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha 6-noviembre-2007, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así:" FALLO: Que desestimando las excepciones de prescripción, de falta de legitimación activa de los demandantes y de indeterminación de la obligación de la aseguradora, alegada por el Procurador Sr. López Navarro, en nombre y representación de la compañía de Seguros Axa Aurora Ibérica S.A., debo ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Robles-Muso Pascual, en nombre y representación de D. Carlos Jesús y Doña María Inmaculada , como herederos de D. Felicisimo , D. Heraclio , Doña Guadalupe y D. Joaquín contra la aseguradora Axa Aurora Ibérica, S.A., y por tanto debo condenar y condeno a la compañía Aseguradora Axa Aurora Ibérica S.A., a abonar a los actores, que actúan de forma conjunta y solidaria, la cantidad de dieciocho mil setecientos cincuenta y un euros, con cincuenta y siete céntimos de euro (18.751,57 euros), con el incremento de los intereses en la forma establecida en el fundamento de derecho sexto de la presente resolución, con expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, siéndole admitido, y tras los trámites previsto en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 980/2009 , designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día 15 de marzo de 2010.

Fundamentos

PRIMERO.- La alegación de la apelante de que la acción ejercitada se encuentra prescrita ha de ser desestimada en base a los propios razonamientos contenidos en la sentencia de instancia, distinguiendo entre tenedor del seguro y beneficiarios a los efectos que nos ocupan, pues estos últimos no han sido parte en el contrato de seguro, estableciendo la sentencia recurrida la cronología de las distintas actuaciones judiciales y requerimientos llevados a cabo por el Sr. Felicisimo y que han ido interrumpiendo la prescripción en los términos recogidos en el artículo 1973 CC , suscribiendo en esta alzada la referida cronología expresada en la sentencia de instancia, y si bien la apelante cuestiona la distinción, anteriormente expresada, lo cierto es que la situación de conflictividad sobre las obligaciones de la Aseguradora y que se han prolongado en el tiempo una vez que la propia Aseguradora las cuestionó, impedía el que, pendiente de ello, pudiera efectuarse reclamación alguna al respecto, con lo cual les sería aplicable lo dispuesto en el artículo 1969 C.C ., esto es, el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse, siendo orientación jurisprudencial que la indeterminación sobre el día inicial o las dudas que sobre el particular puedan surgir, no deben en principio resolverse en contra de la parte a cuyo favor juega el derecho reclamado. Pretende la apelante el que no se otorgue virtualidad interruptiva a las actuaciones ejecutivas, iniciadas tras la sentencia dictada en casación dada la inadecuación del procedimiento, de lo cual discrepamos, pues, pendientes tales actuaciones, aunque después resultaran baldías en base a lo razonado en el auto dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia en fecha 16 de febrero de 2005 , estaba vedada otra posibilidad reclamatoria, y ello es lo trascendente a los efectos que nos ocupan, aparte de que la prescripción extintiva de las acciones tiene como fundamento la presunción de abandono del derecho, lo cual determina que exista un ánimo en dicho sentido, y ello no se produce en el supuesto enjuiciado, donde en todo momento se evidencia un ánimo de conservar su derecho, con independencia de que la actuación judicial concreta que se refiere, no culminara con éxito, tratando en todo momento, bien ejercitando su pretensión, bien oponiéndose a las pretensiones de la Aseguradora dirigidas a que se nieguen las suyas, de conservar incólume su derecho, y si bien respecto de los beneficiarios se utiliza el argumento de que trataron de ejecutar sin que fueran parte en el procedimiento, igual razonamiento hemos de dar, debiendo subrayar que para el comienzo de la prescripción es preciso que hayan desaparecido los obstáculos del ejercicio del derecho establecido, existiendo hasta entonces el impedimento jurídico de que se estaban siguiendo actuaciones judiciales que perseguían el fin precisamente de cobrar una vez que la sentencia de casación declarara la obligación de la prestación con una reducción porcentual cuya concreción deja para ejecución de sentencia. Sentencia de casación que, en definitiva, venía a declarar la existencia de la deuda con una reducción porcentual, no debiendo olvidar lo dispuesto en el artículo 1971 C.C ., pues una vez declarada la obligación por sentencia, la fuente de esa obligación ya no es la misma, en cuanto que se crea un nuevo título con la resolución judicial.

SEGUNDO.- Igual suerte desestimatoria ha de seguir la alegación de la apelante de que se encuentra indeterminada la obligación de la aseguradora, pues si bien la sentencia de casación dejó para ejecución el porcentaje en que había de reducirse la prestación de la aseguradora, y la ejecución de dicha sentencia se enfocó incorrectamente, en cuanto no iba dirigida a fijar única y exclusivamente dicho porcentaje, lo cierto es que ello es uno de los temas planteados en la actual demanda, proponiendo su determinación en el 22% (hecho octavo del escrito de demanda), con lo cual ha sido objeto de controversia y ha sido sometido a contradicción de las partes, estimando con ello que dicha concreción se ha llevado a cabo dentro de un procedimiento que ofrece las mayores garantías procesales para las partes. No falta presupuesto alguno a la acción ejercitada, sino que esa determinación forma parte de la acción ejercitada, pues si bien no se solicita pronunciamiento alguno en dicho sentido, es claro que dicho tema se trae a la controversia para ser tratado en cuanto que el pronunciamiento sobre la cuantía está ligado a su determinación previa, considerando, contrariamente a lo que sostiene la apelante, que este procedimiento es apto para conocer de dicho tema. En cuanto al porcentaje de reducción del 22% de la prestación a la que estaba obligado, ciertamente se hace por el dato de la edad, si bien dicho dato consideramos que engloba el de la antigüedad del carnet con sus consecuencias de incremento de la prima cuando se tiene pocos años el mismo, pues los cálculos que realiza la actora están en función del porcentaje en que se hubiera visto aumentada la prima de haberse tenido en cuenta su edad, considerando que dicho planteamiento es adecuado para cumplir con las exigencias del art. 10 de la L.C.S ., sin que estimemos que la identidad de la persona del propietario hubiera incidido en la determinación de la prima, y en cuanto a la siniestralidad, no se acredita que efectivamente existiera y que incidiera en su cálculo inicial, aparte de que en el fundamento de derecho quinto de la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia en fecha 29 de Septiembre de 1994 , no se alude al tema de la siniestralidad; por otro lado, ningún cálculo realiza la apelante distinto del propuesto por la actora. En cualquier caso, consideramos suficiente el testimonio del Sr. Constancio , agente de seguros en su día de la propia Aseguradora, en el sentido de que tendría que haber pagado unas 20.000 pts más (acta del juicio).

TERCERO.- La falta de determinación del importe que se solicita por cada uno de los actores, alegado como tercer motivo en el recurso de apelación, ha de ser, asimismo, desestimado, pues planteada en dicho términos la demanda, tan sólo cabría oponer que el global reclamado excede de la prestación a la que estaría obligada la aseguradora, ya que cumplida por la misma su obligación en los términos resueltos, una vez firme la sentencia, ello adquiriría autoridad de cosa juzgada y ninguno de los actores podría reclamarle por los mismos conceptos, debiendo entender que el ejercicio conjunto de la acción por una cantidad global implica el que las partes están de acuerdo en ello, y esto en nada afecta a la obligación de pago que tiene la apelante de las dos plazas de ocupantes cubiertas por la póliza, no afectando a su derecho el que al ser tres los ocupantes fallecidos, los beneficiarios se repartan entre ellos la indemnización procedente, debiendo significar que la sentencia de instancia condena a la Aseguradora al pago de 18.751 ,51 €, y que dicha cantidad es la que propone la hoy apelante en el hecho sexto, apartado D (el primero de ellos ya que hay dos apartados D) cuando a efectos dialécticos realiza el cálculo sobre el 78%.

CUARTO.- Se alega por la apelante, en cuarto lugar, la improcedencia del importe de la reclamación por desconocimiento de la suma asegurada y de la renuncia de la actora disimulada mediante corrección de error aritmético.

Ciertamente no cabe considerar la reducción de la pretensión en el acto del juicio como un error material, pues es una reducción muy sustanciosa, aparte de que el hecho octavo del escrito de demanda es claro al decir que reclama los importes de la demanda ejecutiva, lo cual es indicativo de que no se trata de un error material o de trascripción la pretensión deducida en la demanda, si bien ello no pude asimilarse a una renuncia de la acción en los términos del art. 20 L.E.C ., pues la acción se mantiene, aunque por una cantidad distinta, en los mismos términos, siendo cuestión distinta que ello tenga reflejo en la consideración de si la estimación es total o parcial y en el tema de las costas, al que después nos referiremos en cuanto que también es objeto del recurso, debiendo precisar que la acción se renuncia, o no se renuncia, pero no contempla la ley una renuncia parcial de la acción.

QUINTO.- Se plantea, en quinto lugar, por la apelante, la falta de legitimación activa de los actores Sres Felicisimo y Joaquín para reclamar la parte de la prestación que correspondería a sus esposas, debiendo desestimar la misma en base a los acertados razonamientos contenidos en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia, pues en cuanto al Sr. Felicisimo , la propia esposa entró en el procedimiento, aún cuando fuera en subrogación de los derechos de su marido, si bien ello viene a constatar la existencia de un mandato tácito de la misma a favor de su esposo, pues tenía conocimiento de las actuaciones del mismo, y lo hacía con su consentimiento, debiendo predicarse ello también respecto de la esposa del Sr. Joaquín , en cuanto que consta que los esposos otorgan conjuntamente poderes a favor de Procuradores (folio 22) en julio del año 2003, y, por otro lado, el propio discurso del tiempo y la existencia de los diversos procedimientos judiciales viene a apoyar la existencia de este mandato tácito, pues la inactividad de las esposas ha de interpretarse en el sentido de que lo era en la confianza de que se estaba ejercitando su propio derecho, considerando tales actos como conformadores del referido mandato tácito (art. 1710 C.C .), no debiendo olvidar que el mandato expreso podría darse incluso de palabra (art. 1710 C.C .).

SEXTO.- En sexto lugar, se alega por la apelante que la sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva, debiendo decir sobre el particular que, versando las cuestiones que se dicen omitidas sobre la reducción aplicable al asegurador fallecido que tuviera entre 14 y 18 años, y sobre la aplicación de las prestaciones del seguro de accidentes a la responsabilidades civil, ambas son cláusulas limitativas y no delimitadoras (pág. 17 del documento nº1 traído con la contestación) que no tienen reflejo en las condiciones particulares y que no se estima que estuvieran debidamente aceptadas en los términos del art. 3 de la L.C.S ., razón por la que ha de ser desestimada dicha alegación, pero es que, además, ya existe una sentencia, aunque sea declarativa, estableciendo su obligación con una reducción porcentual.

SÉPTIMO.- Se alega, en séptimo lugar, la improcedencia de los intereses del art. 20 L.C.S ., lo cual ha de ser desestimado, pues, cuando menos, desde el dictado de la sentencia de casación, la Aseguradora conocía que estaba obligada al pago y pudo y debió proceder a ello, al menos en aquellas cantidades que estimaba que eran debidas, sin que conste que realizara actividad alguna tendente a satisfacerlas, no constando, por otro lado, que consignara en las presentes actuaciones al menos esos 18.751, 57 € que ella misma fija, aunque lo sea a efectos dialécticos, sino que mantiene su oposición incluso cuando la pretensión se redujo a dicha cantidad en el acto del juicio, manteniendo en la alzada prácticamente las mismas tesis que las esgrimidas en su escrito de oposición, esencialmente de carácter procesal, no considerando, por consiguiente, que exista causa justificada para exonerarla de la obligación legal contenida en el art. 20 de la L.C.S .

OCTAVO.- Procede acoger la alegación que la apelante realiza sobre las costas, pues no considerando que fuera un error la fijación de cuantía de la pretensión ejercitada, la estimación de la demanda es parcial y, por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el art. 394 L.E.C ., procede declarar que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

No procede verificar expresa imposición en cuanto a las costas de esta alzada (art. 398 L.E.C .)

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Axa Aurora Ibérica S.A., a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha seis de Noviembre del año 2007 en el juicio Ordinario seguido con el nº 126/2006 ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Caravaca de la Cruz, debemos REVOCAR la misma en el sentido de que la demanda se estima tan sólo parcialmente, y en el particular de las costas, declarando en cuanto a las mismas que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad, manteniendo el resto de sus pronunciamientos.

No procede verificar expresa imposición en cuanto a las costas de esta alzada.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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