Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 158/2010, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 348/2009 de 22 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: DOMINGUEZ-VIGUERA FERNANDEZ, ANGELA IRENE
Nº de sentencia: 158/2010
Núm. Cendoj: 32054370012010100157
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00158/2010
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Ángela Domínguez Viguera Fernández y doña
Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 158
En la ciudad de Ourense a veintidós de abril de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Puebla de Trives, seguidos con el n.° 48/09, Rollo de Apelación núm. 348/09, entre partes, como apelante D.ª Fermina , representada por la Procuradora D.ª LUCÍA SACO RODRÍGUEZ, bajo la dirección del Letrado D. ÓSCAR ABELLÁS FERNÁNDEZ y, como apelado, D. Lorenzo , representado por la procuradora D.ª MÓNICA VÁZQUEZ BLANCO, bajo la dirección del Abogado D. JOSÉ DÍAZ OCAMPO. Es ponente la Ilma. Sra. D.ª Ángela Domínguez Viguera Fernández.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia de Puebla de Trives, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 14 de abril de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por la procuradora Sr. Enríquez Domínguez, actuando en nombre y representación de Dña. Fermina sobre acción negatoria de servidumbre, planteada contra D. Lorenzo representado por la procuradora Sra. Vega González, debo absolver y absuelvo al referido demandado de todas las pretensiones contra él formulada en la demanda. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte actora".
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de D.ª Fermina recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en tanto no contradiga lo expuesto a continuación.
PRIMERO.- Se ejercita en la demanda acción negatoria de servidumbre de paso de carácter temporal, que se alega pretendida por el demandado durante el periodo comprendido entre el 25 de marzo y 25 de abril de cada año, sosteniendo la actora que el único derecho que ostenta es el de paso a pie, sin utilizar vehículo agrícola.
El demandado, al oponerse a la demanda, en el acto de juicio, alegó, como primer motivo, la falta de determinación en el escrito inicial de la finca objeto de la acción negatoria de servidumbre, la falta de identificación de la finca y de su correspondencia con el título de propiedad que se aporta con la demanda, así como la falta de idoneidad de dicho título a efectos de justificar el derecho de dominio de la demandante, que es, en efecto, requisito ineludible para la viabilidad de la acción ejercitada, trasladándose al demandado la carga de acreditar el derecho de servidumbre, conforme al axioma jurídico de que todo fundo se presume libre en tanto no se pruebe lo contrario.
SEGUNDO.- En efecto, de un somero examen de la demanda rectora del proceso, se deriva, que no se cuida de describir, ni precisar, ni siquiera por remisión al título de dominio que aporta, la finca objeto de su pretensión, predio que alega indebidamente gravado. Defecto, que reproduce en el "petitum" de dicha demandada, en que tampoco concreta, cual de todas las descritas como de su pertenencia en el documento particional que acompaña a la demanda, que pretende libre de todo gravamen, es objeto de su pretensión.
Y si la congruencia ha de medirse por la adecuación entre la parte dispositiva de la sentencia y lo pedido en la demanda, según los términos en que las partes formularon sus pretensiones, en el caso, habiendo de ajustarnos a su "petitum", es claro, que la sentencia que se dictase carecería de toda efectividad.
Vulnera, pues, la demanda lo disputo en el art. 437 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que exige, fijar "con precisión y claridad lo que se pide". Requisito, que tiene por finalidad, no sólo que los tribunales puedan decidir con certeza y seguridad sobre lo interesado, sino también, que el demandado pueda hacerse cargo de lo solicitado.
La actora, posteriormente, y ya en el propio acto de juicio, pretendió rectificar esta omisión, alegando, que la finca objeto de demanda, era la n.° 7 del cuaderno particional (cuya descripción, por otra parte, tampoco coincide con la realidad topográfica manifestada por las partes) pero de un modo extemporáneo y con merma de las posibilidades de prueba y defensa de la contraparte.
Por lo que, resulta de apreciar la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, cuestión de orden público procesal, (art. 416-5° relación 443-2° LEC ), y absolviendo al demandado en la instancia, desestimar la demanda rectora del proceso, sin entrar en el fondo del asunto.
TERCERO.- Al desestimarse el recurso, aunque por distintos motivos a los señalados por la juzgadora de instancia, las costas de la alzada se imponen a la parte actora-apelante.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª Fermina contra la sentencia, de fecha 14 de abril de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Puebla de Trives en Juicio Verbal n°. 48/09, Rollo de Apelación núm. 348/09, cuya resolución se confirma en el sentido de desestimar la demanda rectora del proceso pero con absolución del demandado en la instancia y sin entrar en el fondo del asunto. Las costas de la primera instancia y de la alzada han de imponerse a la actora-apelante.
Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
