Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 158/2010, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 155/2010 de 09 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: RAFOLS PEREZ, IGNACIO JAVIER
Nº de sentencia: 158/2010
Núm. Cendoj: 34120370012010100295
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00158/2010
Rollo nº 155/10
Juicio Ordinario nº 155/08
Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palencia.
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente:
SENTENCIA Nº 158/2010
SEÑORES DEL TRIBUNAL:
Ilmo. Sr. Presidente
Don Mauricio Bugidos San José
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Miguel Donis Carracedo
Don Ignacio Javier Ráfols Pérez
En la ciudad de Palencia, a nueve de junio de dos mil diez.
Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palencia, en virtud del Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 21 de diciembre de 2009, entre partes, de un lado, como apelante, la entidad "Iberhuevo Granja Olmedo, SLU", representada por el Procurador Don José Carlos Anero Bartolomé y defendida por el Letrado Don Eugenio García Tejerina, y, de otra, como apelada, la sociedad "Avigan Terralta, SA", representada por el Procurador Don Juan Andrés García y defendida por el Letrado Don Jaime Martín Puchol; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio Javier Ráfols Pérez.
SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice: "Estimo totalmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Sr. Juan Andrés García, en nombre y representación de Avigan Terralta SA contra Iberhuevo SA, condenando a ésta a abonar a la actora la cantidad de cincuenta y nueve mil novecientos cincuenta y cinco euros con cincuenta y tres céntimos (59.955,53 €), más los intereses legales desde la obligación de pago de la demandada así como las costas procesales".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia presentó la parte demandada, la entidad "Iberhuevo Granja Olmedo, SLU", escrito de preparación del presente recurso de apelación, dictándose providencia teniendo por preparado el recurso de apelación y emplazando a dicha parte para que lo interpusiera en el plazo legal.
TERCERO.- La parte recurrente presentó en el plazo previsto y ante el Juzgado de instancia el escrito interponiendo el recurso de apelación, dictándose providencia dándose traslado a la parte contraria, para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.
CUARTO.- La parte apelada, la entidad "Avigan Terralta, SA", presentó, dentro de plazo, escrito de oposición al de apelación, interpuesto por la parte contraria, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.
SE ACEPTAN y dan aquí por íntegramente reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palencia , en la que se estimó la demanda interpuesta por la parte actora, la entidad "Avigan Terralta, SA", contra la entidad demandada, "Iberhuevo Granja Olmedo, SLU", en la que se ejercitaba una acción de reclamación de cantidad, se interpone ahora por la parte demandada el presente recurso de apelación, en el que se insiste de nuevo en las mismas alegaciones de la oposición a la demanda, consistentes en que se la absuelva de las pretensiones contra ella dirigidas en la demanda.
En el recurso, como motivación de la impugnación, se sostiene básicamente que ha habido error en la aplicación del Derecho y en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de Primera Instancia. Se considera por la parte recurrente que la acción ejercitada ha prescrito toda vez que estamos ante un contrato de compraventa de naturaleza civil cuyo plazo de prescripción de la acción para hacerlo efectivo es de tres años a tenor del art. 1.967.4 del C. Civil . Subsidiariamente y para el caso de que no prospere el anterior motivo, se alega por la parte recurrente la inexistencia de la deuda dado que la misma entiende que ha sido compensada en la liquidación de cuentas que la actora tenía con la recurrente y con la empresa a la que ésta pertenecía, la entidad "Híbridos Avícolas, SA". Junto a los anteriores motivos de recurso referidos a la sentencia de instancia, también se cuestiona en este momento el Auto de 14 de diciembre de 2009 , dictado en el presente pleito, tanto en lo que se refiere a la denegación de la práctica de la diligencia final inicialmente acordada y la imposición de costas a la "parte recurrida", es decir, a la demandada ahora recurrente.
Comenzando por esta cuestión previa, por Auto de 4 de noviembre de 2009, el Juzgado de instancia acordó como diligencia final esperar a la llegada del oficio remitido a la Delegación de Hacienda de la AEAT de Tarragona, prueba solicitada por la parte demandada. Interpuesto recurso de reposición por la parte actora, el citado Auto de 14 de diciembre de 2009 revocó la anterior resolución por entender la Juez de instancia que la diligencia de prueba acordada carecía de pertinencia, imponiendo las costas a la "parte recurrida", la hoy recurrente. Pues bien, ambos pronunciamientos son nuevamente cuestionados en el presente recurso aprovechando la apelación interpuesta contra la sentencia de instancia, alegando la parte ahora recurrente que la prueba sí era pertinente y que, en todo caso, no parece procedente que se le impongan las costas del recurso de reposición que ha sido estimado.
Comparte esta Sala el pronunciamiento de fondo de la decisión judicial por cuanto es evidente que la prueba propuesta carecía de relevancia respecto del objeto de la causa, la mera reclamación del importe de un contrato de compraventa en el que la identidad y condición de las partes aparecía perfectamente definida, careciendo de sentido para el objeto de discusión los datos reclamados de la Administración Tributaria. Ahora bien, no comparte esta Sala la condena en costas a la parte recurrida que contiene el Auto de 14 de diciembre de 2009 y ello por cuanto entendemos que, ante la carencia de previsión legal acerca de las costas de los recursos de reposición, el precepto aplicable analógicamente no debe ser el art. 394 LECivil sino el referido a las costas en los recurso, el art. 398 LECivil . Con arreglo a éste precepto y en concreto a su número 2 , en caso de estimación de un recurso "no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes". Entendemos que esta es la regla que debió ser aplicada en este caso y, por ello, procede revocar el pronunciamiento condenatorio en costas contenido en el citado Auto de 14 de diciembre de 2009 , dejándolo sin efecto.
SEGUNDO.- Entrando en el análisis del recurso principal, el interpuesto contra la sentencia de instancia, se esgrimen frente al fallo estimatorio que contiene dos argumentos. El primero es la prescripción de la acción ejercitada. El segundo es la compensación de la deuda.
En lo tocante al primero de los argumentos, sostiene la recurrente que ha existido infracción normativa toda vez que la Juez de instancia ha calificado como mercantil el contrato de compraventa que ligó a las partes contendientes y del cual trae causa la deuda que se reclama en la demanda.
Entiende dicha parte que ese contrato debió calificarse de civil dado que los géneros comprados, "pollitas avirosa recriada", no se destinaban a la reventa, pues lo que vendía y comercializaba la recurrente era la producción de huevos de dichas pollitas. En definitiva, estaríamos ante empresas dedicadas a distinto tráfico comercial en el que no se estaría revendiendo lo comprado sino un producto distinto, luego, conforme a los arts. 325 y 326 del C. Comercio, tal compraventa no podría considerarse mercantil y sí civil. La consecuencia de esta calificación sería, a juicio de la recurrente, que la reclamación dineraria que ha motivado el pleito estaría prescrita dado que el plazo de prescripción sería el de tres años desde la compra por aplicación del art. 1.967.4º C. Civil .
No comparte esta Sala los alegatos de la recurrente, llegándose a la misma conclusión que la sostenida en la sentencia de instancia, que estamos ante una compraventa mercantil y, en consecuencia, la acción derivada del contrato que permite al vendedor reclamar el cumplimiento de la obligación de pagar el precio al comprador, se encuentra sometida al plazo prescriptivo de los 15 años, establecido con carácter general para las acciones personales que no tengan señalado término especial en el art. 1974 del Código Civil , dada la remisión que a este texto legal hace el art. 943 del Código de Comercio .
El carácter distintivo entre compraventa civil y mercantil no se agota en todos los casos por el destino de reventa con ánimo de lucro de lo adquirido previamente por el comprador comerciante, aunque esta sea la diferencia más sustancial (SS. TS. 20 de noviembre de 1984, 10 de noviembre de 1989 ó 25 de junio de 1999 ). Antes al contrario, están privadas también de naturaleza civil las llamadas compras de empresa o empresariales cuyo fin propio es la inversión productiva, pues la sociedad no compra para consumir, sino para producir en beneficio de la actividad comercial o, lo que es igual, no se destina al consumo familiar o particular de los componentes de la empresa sino al fin negocial.
Aunque el art. 325 del Código de Comercio atienda al concepto más restringido de comercio como actividad de intercambio y califique la compraventa mercantil, por lo tanto, en atención a que se destine a la reventa la cosa comprada, hoy, sin embargo, debe tenerse por superado este concepto de comerciante y comercio y estimarlo sustituido por el más amplio de empresario, empresa y actividad empresarial, entendiendo por tal aquella actividad ejercitada con habitualidad o profesionalidad y que tiene por objeto la ordenación de factores productivos de cara al mercado. Los contratos realizados en el ámbito de esta actividad tienen el carácter de mercantiles, incluso cuando los objetos adquiridos no se destinan a la reventa, previa o no transformación, pues lo único que se requiere es que se empleen en la actividad empresarial, esto es, que de alguna manera se inserten en el proceso productivo de cuyo resultado extraerá el comprador su lucro como valor añadido a ese conjunto de factores instrumentales que son precisos para producir, lo que, en definitiva, es el fin de toda actividad empresarial.
El contrato mercantil será así un acto de empresa, un acto jurídico que se realiza por el empresario con el designio de servir o realizar la finalidad peculiar de la actividad empresarial que ejercita y de la que se lucra mediante la venta de los productos que son resultados de ese proceso productivo en el que se insertan otros productos adquiridos para servir al mismo, como en este caso fueron las pollitas. En definitiva, también debe ser calificada de mercantil la compraventa de objetos destinados al fin empresarial de producción, transformación o inversión productiva, en la medida en que lleva en sí misma el fin lucrativo para el comprador, (SS. AP. Ciudad Real 12 de enero de 2004, Tarragona 31 de julio de 2008, Madrid 3 de marzo de 2005 , entre otras).
Por ello, a título de ejemplo, han sido calificados como mercantiles la compraventa de suministros e instalaciones profesionales destinados a una actividad de hostelería y restauración (S. AP de Ciudad Real 12 de enero de 2004), los de piensos para alimentación de ganado (S. TS. 20 de noviembre de 1984, Soria 17 de noviembre de 2008), o de abono para ganado (S. AP. Palencia 2 de mayo de 2003).
Precisamente, esta última sentencia, fijando la posición de esta Audiencia, consideró que dentro del concepto del art. 325 del Código de Comercio tenía encaje "los casos de compraventa de mercaderías para su posterior reventa o disposición a título oneroso, aunque ello implique una transformación radical del bien, con pérdida total de su identidad originaria por razón de su naturaleza o destino económico, ya que lo decisivo es que se produzca la mediación y el fin de lucro, por más que la transmisión de la cosa suponga su incorporación a un nuevo producto transformado. En el caso lo que se dice por la parte recurrente es que el "abono" entregado a la actora tenía como destino el alimento de ganado, pero ello es indiferente, porque aunque sirviese para el engorde de ganado que posteriormente se dedicaba a la venta, la situación es de que el producto que se vendía se transformaba para posterior venta, con lo cual la finalidad lucrativa de la compraventa mercantil se estaba cumpliendo", (S. AP. Palencia 2 de mayo de 2003).
Cuanto se ha expuesto perite afirmar sin atisbo de duda que el contrato de compraventa que examinamos tenía una evidente naturaleza mercantil pues la adquisición de las pollitas por parte del comprador tenía como objeto servir a su producción industrial, la producción de los huevos de aquellos animales para su posterior venta, actividad de la que no puede discutirse el ánimo lucrativo.
La consecuencia de tal calificación es la desestimación de la alegación de prescripción y, con ello, del primer motivo de recurso.
TERCERO.- El segundo motivo de recurso se asienta en la inexistencia de deuda por haber sido compensada por medio de la liquidación de cuentas que la actora llevó a cabo con la empresa a la que pertenece la demandada, hoy recurrente, la entidad "Híbridos Avícolas, SA". Se sostiene en el recurso que la Juez de instancia ha valorado erróneamente la prueba documental, en concreto los documentos obrantes a los folios 96 y 97, de los que se desprendería la liquidación compensatoria que se invoca como causa de la inexistencia de la deuda.
Sin embargo, esta Sala, examinada la prueba propuesta, llega a idéntica conclusión que la mantenida por la Juez de instancia, que de dichos documentos en modo alguno cabe deducir la compensación que se pretende por la recurrente, máxime cuando lo único que permitiría deducir esa compensación serían las anotaciones a mano contenidas en el primero de los documentos y respecto de las cuales no consta ningún dato fehaciente que hayan sido realizadas por personal de la actora. La absoluta falta de prueba de la supuesta compensación impide que pueda ser tenida en cuenta, especialmente porque el instituto de la compensación de deudas exige una prueba cierta y fehaciente de la misma, sobre todo en un supuesto como el que ahora se pretende en que la compensación se realizaría respecto de las cuentas de una tercera empresa que no ha sido parte en el proceso y de la que, contrariamente a lo que ahora se pretende, consta en autos que sus cuentas con la actora han sido liquidadas al margen de las cuentas de la demandada, hoy recurrente.
También se impone, conforme a lo expuesto, la desestimación de este segundo motivo de recurso y, por ello, debe confirmarse la sentencia recurrida.
CUARTO.- Todo ello con expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, dada la desestimación de su recurso, en aplicación del artículo 398.1 , en relación con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad "Iberhuevo Granja Olmedo, SLU", contra la sentencia dictada el día 21 de diciembre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palencia , en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS íntegramente la mencionada resolución, con expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante, y, sin perjuicio, de la revocación de la condena en costas contenida en el Auto de 14 de diciembre de 2009 , dictado en este pleito, a la que se refiere el Fundamento Jurídico primero de esta resolución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
