Sentencia Civil Nº 158/20...il de 2010

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 158/2010, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 117/2009 de 23 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Abril de 2010

Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO

Nº de sentencia: 158/2010

Núm. Cendoj: 26089370012010100389

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00158/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN01

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100123

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000117 /2009

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000458 /2008

S E N T E N C I A Nº 158 DE 2010

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ

En la ciudad de Logroño a veintitrés de abril de dos mil diez

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 458 /2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 0117 /2009, en los que aparece como parte apelante Dª María Inmaculada representada por la procuradora Dª ROSARIO PURON PICATOSTE, y asistida por la letrado Dª MARIA FRANCH RAMIREZ, y como apelado D. Cipriano representado por la procuradora Dª FRANCISCO JAVIER GARCIA APARICIO, y asistido por él mismo, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, con fecha 9 de diciembre de 2008, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que estimando la demanda interpuesta por Cipriano frente a María Inmaculada se condena a éste a abonar a la parte actora la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA EUROS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (3.830,47 Euros), más intereses legales en la forma establecida en la presente resolución. Y ello con imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 22 de abril de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el juzgado de primera instancia número seis de Logroño se dictó sentencia en 9 diciembre 2008 , en cuyo fallo se disponía: "Que estimando la demanda interpuesta por Cipriano frente a María Inmaculada se condena a éste a abonar a la parte actora la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA EUROS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (3.830,47 Euros), más intereses legales en la forma establecida en la presente resolución. Y ello con imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas".

Por la Procuradora doña Rosario Purón, en representación de doña María Inmaculada , se ha interpuesto recurso de apelación, solicitando que con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, se diese lugar a una nueva sentencia, estimatoria del recurso de apelación en la que se declarase:

"La nulidad de la Sentencia nO 144/08 de 9 de Diciembre de 2008 , por falta de motivación, con las consecuencias legales que ello conlleve,

De no ser estimada la anterior petición, declare no haber lugar a la reclamación interpuesta por el letrado Sr. " Cipriano por estimación de la excepción de prescripción, y

Subsidiariamente y para el caso de que la anterior excepción no fuera estimada, declare la inexistencia de deuda alguna de mi patrocinada para con el Sr. Cipriano , o en su caso descuente las provisiones de fondos realmente abonadas".

En cuanto a la excepción de prescripción, ya alegada en primera instancia en trámite de contestación a la demanda, folio 107, y reproducida en este recurso de apelación, folio 153, y rechazada en la sentencia recurrida, debe indicarse que no procede dar lugar a este motivo de impugnación, por cuanto que el Juzgador de instancia expone acertadamente en el segundo fundamento de derecho las razones por las cuales rechaza esta cesión. Tiene que tenerse en cuenta que si en la propia contestación a la demanda se expone, que el inicio del cómputo de la prescripción debía ser a partir del 28 de marzo de 2001, de la fecha que contenía la minuta de honorarios, aportada como documentos 2 y 3 de la demanda, y obrantes a los folios 82 y 83 de los autos, es claro que no ha transcurrido el plazo prescriptivo de tres años que se fija en el artículo 1973 del Código Civil , respecto de la reclamación de honorarios profesionales de letrado. En efecto, tiene que tenerse en cuenta que reconocido el pie del documento 2 en fecha 18 de octubre de 2002, por la demandada, en el que reconocía adeudar la cantidad que se ponía en dicho documento al folio 82, de fecha 28 de marzo de 2001, por importe de 652.312 pesetas, con abonos posteriores, en número de 3, por importe de 30 €, por parte de la demandada el 5 agosto, 1 de septiembre y 12 octubre de 2005, como se indica en dicho segundo fundamento de derecho de la sentencia impugnada, es claro que se ha interrumpido el plazo prescriptivo iniciado en 28 de marzo de 2001 , antes del acto de conciliación celebrado en 26 de diciembre de 2005, folio 89, con escrito de papeleta de conciliación en fecha 16 de noviembre de 2005, folio 86, de ahí que no prospere esta excepción de prescripción.

SEGUNDO.- Por lo que respecta a error en la valoración de la prueba, por parte del Juzgador de instancia, también se rechaza, pues en la sentencia impugnada, tercer fundamento de derecho, se exponen las razones por las cuales debe prosperar la reclamación actora, conforme a los preceptos sustantivos civiles que se exponen en el párrafo final, tercer párrafo del tercer fundamento de derecho de dicha sentencia, folio 148. Si la demandada reconoce y firma un documento en el año 2002, en 18 de octubre de ese año 2002, por importe de 652.312 pesetas, tal reconocimiento supone que las cantidades abonadas por la misma con anterioridad a dicha fecha eran parte del pago que debía por los servicios prestados como letrado por el reclamante, pero en ningún caso estos abonos anteriores a dicha fecha suponían la liquidación de la misma, cual menos liquidación con resto de un importe inferior al reclamado, ya que no tiene sentido firmar un reconocimiento de deuda en 18 de octubre de 2002, y pretender los pagos hechos con anterioridad a ese año (descritos en el cuarto hecho de la demanda, folio 105, en relación con los documentos 2 a 14 de la demanda, a los folios 114 a 128), eran los pagos de la cantidad por los servicios profesionales de letrado, como se viene indicar en la sentencia recurrida, que desde luego no ha sido desvirtuada en este tercer fundamento de derecho, que además se encuentra motivado por la respuesta dada a la reclamación actora y a la oposición de la parte demandada, de ahí que también se rechace esta segunda alegación de error en la valoración de la prueba planteada en el recurso de apelación, folio 156.

TERCERO.- En definitiva, se rechaza recurso apelación y se mantiene la sentencia impugnada, que se da por reproducida la presente, con imposición de costas causadas el recurso apelación a la parte apelante al desestimarse el mismo, conforme a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales Sra. Purón Picatoste, en nombre y rep5resentacion de Dª María Inmaculada , contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño , en juicio ordinario nº 458/08, de que dimana el Rollo de Apelación nº 117/09, debemos confirmarla y la confirmamos.

Con imposición de las costas causadas en este recurso de apelación a la parte apelante.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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