Sentencia Civil Nº 158/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 158/2010, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 76/2010 de 15 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: BUCETA MILLER, EMILIO

Nº de sentencia: 158/2010

Núm. Cendoj: 45168370012010100276


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00158/2010

Rollo Núm. ................... 76/2.010.-

Juzg. 1ª Inst. Núm. 3 de Talavera.-

J. Ordinario Núm........ 161/2.009.-

SENTENCIA NÚM. 158

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a quince de junio de dos mil diez.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 76 de 2.010, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Talavera de la Reina, en el juicio ordinario núm. 161/09, en el que han actuado, como apelante Dª María Rosario , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Tardío Sánchez y defendida por la Letrado Sra. Marrasant Sánchez; y como apelada Dª Clara , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Navamuel y defendida por el Letrado Sr. Salvador Olea.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Talavera de la Reina, con fecha 10 de noviembre de 2.009, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Herrero Robledo, en nombre y representación de Dª María Rosario contra Dª Clara y, en su virtud, debo condenar y condeno a la referida demandada a cerrar la vista recta que da a la propiedad de la actora, sita en CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Valdeverdeja (Toledo), si bien, se reconoce en este punto, la posibilidad de cumplir el cierre de la vista con ladrillos de material traslúcido que pasen a formar parte integrante de la pared, guardando la misma línea y haciendo la misión propia del resto de la pared, consistente en cerrar el edificio.

Todo ello sin imposición de las costas de esta instancia a ninguna de las partes"

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Dª María Rosario , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO: Se recurre en apelación por la parte demandante la sentencia del Juzgado de instancia que estimando parcialmente su demanda, condenó a la demandada a cerrar las vistas rectas que tenía sobre el fundo de la actora, pero desestimó las restantes pretensiones consistentes en el cierre de las ventanas con vistas oblicuas, (acción negatoria de servidumbre de vistas), y en la declaración de que el muro de colindancia de ambas propiedades es privativo de la parte actora y condena a derribar la pared de una habitación y el cargadero de una ventana construidas por la demandada sobre dicho muro, (acción negatoria de servidumbre de medianería).

Se alega que existe un error de valoración de la prueba por el Juzgador, fundamentalmente respecto a los informes periciales aportados por las partes y a la existencia de signos favorables a la medianería, como es la existencia actualmente de un canalón que construyó la demandada, lo que demuestra que antes de ello, las aguas del predio del actor vertían sobre el de aquella y por tanto todo lo que hubiera bajo ese tejado incluido el muro litigioso, era privativo suyo.

Respecto al error en la valoración de la prueba, hemos señalado en nuestras sentencias de 6 de Marzo y 22 de Abril de 2.008, 29 de septiembre y 30 de noviembre de 2009 y 14 de enero y 29 de abril de 2010 entre otras, que al no ser la apelación un segundo juicio no se puede pretender, cuando se argumenta el mismo con base en un error en la valoración de las pruebas, que el Tribunal de segunda instancia asuma las funciones de examen de todos y cada uno de los medios y los valore, con sustitución de la función que tiene encomendada el juez de instancia. Lo que corresponde, en este punto, al órgano de apelación es verificar que se han valorado todos los medios que se han practicado, que no se ha valorado alguno que debió serlo, y que tiene influencia en el relato de hechos, que no se ha privado del valor que legalmente se de a un determinado medio de prueba y, por último, que en el proceso de valoración no se han alcanzado resultados absurdos, ilógicos o contrarios a las leyes físicas. Si no se da ninguno de tales supuestos el Tribunal que conoce de la apelación no puede modificar el criterio alcanzado por el juzgador de instancia, menos aun cuando ello se pretende para sustituirlo por el parcial e interesado.

También decíamos en la sentencia de 6 de julio de 2006 entre otras cuando se alega error en la valoración de la prueba que la revocación de la apreciación de la misma que razona el Juez de Instancia no puede prosperar si simplemente las conclusiones fácticas a que llega el Juez a quo, a través de la valoración del conjunto de prueba, se pretenden desarticular en vía de recurso apoyándose en documentos y pruebas ya examinados y tenidos en cuenta en la Sentencia, para interpretarlos a fin de obtener conclusiones mas favorables a los intereses de parte, siendo que solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o bien por la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible, o bien porque se haya apreciado la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, por lo que no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha realizado el órgano judicial, en sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones interesadas y subjetivas de la parte.

Respecto a la valoración de la prueba pericial, hemos dicho con reiteración (así sentencias de 22 de septiembre de 2009 y 3 de marzo de 2010 entre otras), que la valoración de la prueba pericial debe ser realizada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica (Art. 348 de la vigente LEC y SSTS de 25/09/2005 07/07/2006etc.), pudiendo solo ser impugnada dicha valoración cuando sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad (STS de 26/2/99 ) o absurda o contradictoria en sí misma (STS de 05/12/01 ).

En el presente caso, el Juez ha valorado las dos pruebas periciales, tanto de la demandada como de la propia demandante, y de ambas ha deducido con acierto que los signos que existen en el muro de colindancia litigioso son favorables a su carácter medianero y no privativo. Nótese que el perito de la actora en ningún caso afirma que dicho muro sea privativo, sino que lo más que dice es que el inmueble de esta lindaba sobre un patio sobre el que vertían las aguas recogidas por parte de la cubierta de dicho inmueble, "lo que supondría la existencia de signos externos indicativos de la propiedad privativa de la pared posterior del inmueble", afirmación que obtiene respuesta fundada en derecho en la sentencia, distinguiendo con acierto entre la albardilla de un muro privativo y la existencia de una servidumbre de vertiente de tejados, llegando el Juez a la conclusión de que si el demandado fue quien construyó el canalón actualmente existente, es porque existía una vertiente de tajados que le permitía a él construir recibiendo las aguas en el tejado propio o dándoles otra salida (art. 587 ). Por el contrario el grosor del edificio, el hecho importantísimo de que sirva de apoyo a las dos construcciones y la disposición del mismo, lo que vienen a reforzar es la presunción favorable al carácter medianero del muro en virtud del art. 572 del CC .

SEGUNDO: Respecto a la acción negatoria de servidumbre de vistas oblicuas, la sentencia la ha rechazado por considerar que dando las ventanas de la propiedad del actor a la vía pública, no es aplicable la limitación del art. 582 por disponerlo así el 584 del CC, frente a lo cual se argumenta en el recurso que la excepción del art. 584 solo rige cuando las fachadas de los dos edificios están separadas por la vía pública, pero no cuando, pese a que ambas fachadas dan a la vía pública, tal espacio público no "separa" las edificaciones, citando en apoyo de dicha tesis la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra de 30 de junio de 2006 .

Examinado el supuesto de hecho resuelto por dicha sentencia se observa como el mismo es por completo diferente del que nos ocupa, pues en aquel caso la pared o fachada en la que se abren las ventanas del demandado forma ángulo recto con la del actor, supuesto claro de la existencia de vistas oblicuas, en tanto que en el caso presente ambas fachadas se encuentran situadas en el mismo plano, siguiendo la alineación de la vía pública, de la que forman parte con los números NUM000 y NUM001 de la CALLE001 , es decir, se trata de propiedades colindantes y que forman una línea continua respecto al eje de la calle, no encontrándose ni enfrente (vistas rectas), ni al costado (vistas oblicuas), sino una a continuación de la otra, de forma que se puede afirmar que pese a que desde un punto de vista geométrico forman un ángulo de 180 grados, es decir, una línea recta, desde el punto de vista del Código Civil no existe limitación alguna a la apertura de huecos o ventanas, porque con las mismas lo que se pretende como señala la STS de 16 de septiembre de 1.997 es contribuir al respeto de la privaticidad, evitando una observación directa, por medio de la vista, de lo que sucede en el predio colindante. El derecho a abrir los huecos o ventanas de referencia no deriva de ninguna servidumbre legal sino del mismo derecho de propiedad, aunque limitado en su ejercicio por relaciones de vecindad. Tal derecho coexiste con el correlativo del fundo contiguo a edificar libremente, e incluso, en el caso del artículo 581 , a cubrirlos levantando pared aneja a la que tenga el hueco o ventilación. Como señala la Sentencia de 17 de abril de 1.995 la finalidad no es otra que la de proteger la propiedad del vecino, de soportar gravamen que no le venga impuesto o lo consienta expresamente.

Con relación al concepto de vistas rectas y oblicuas es reiterado por la jurisprudencia que por vistas rectas ha de entenderse las que se tienen sin necesidad de asomar la cabeza, ni girarla, por el hueco en cuestión, mientras que las oblicuas, de costado, o laterales son aquéllas que para disfrutar exige asomarse, o girar la cabeza a la derecha o a la izquierda, es decir, es la practicada en un muro que es perpendicular o forma ángulo recto con la línea divisoria de ambas fincas y que supone dificultades que vienen a obstaculizar, en cierta medida, la observación del fundo ajeno, que queda custodiado aún cuando la distancia sea escasa SSAP de Sevilla de 18 de enero de 2007 y 27 de octubre de 2006, de Cáceres de 10 de enero de 2007 y de Madrid de 21 de noviembre de 2005 entre otras).

En el presente caso, no es que las fachadas de las viviendas estén separadas o no por la vía pública, sino que ambas dan a la vía pública en el mismo plano, por lo que entre ellas no existe ningún tipo de vistas, ni rectas ni oblicuas, porque lo oblicuo es aquel plano o línea que corta a otro u otra formando un ángulo que no es recto en tanto que aquí las fachadas no se cortan sino que se encuentran la una inmediatamente a continuación de la otra siguiendo una línea recta, es decir, no formando ángulo alguno en sentido vulgar o de 180 grados es decir una línea recta geométricamente hablando.

Desde las ventanas litigiosas del demandado no es posible tener ningún tipo de vista sobre el interior del fundo del actor, sino solamente sobre su fachada que da a la CALLE001 , situación completamente distinta que la contemplada en el art. 582 del CC . no afectando por tanto ni a la intimidad o privacidad del demandante ni mermando ningún derecho futuro del mismo, por lo que el recurso debe ser rechazado.

TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil .-

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Dª María Rosario , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Talavera de la Reina, con fecha 10 de noviembre de 2.009, en el procedimiento núm. 161/09, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. EMILIO BUCETA MILLER, en audiencia pública. Doy fe.-

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