Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 158/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 28/2010 de 24 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA
Nº de sentencia: 158/2010
Núm. Cendoj: 46250370072010100144
Encabezamiento
Rollo nº 000028/2010
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 158
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª.Mª CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
D. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA
En la Ciudad de Valencia, a veinticuatro de marzo de dos mil diez.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000341/2008, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE LLIRIA, entre partes; de una como demandada - apelante/s AZULEJOS SOLA S.A., dirigido por el/la letrado/a D/Dª. SANTIAGO ZUNZUNEGUI LLEO y representado por el/la Procurador/a D/Dª FRANCISCO JOSE REAL MARQUES, y de otra como demandante - apelado/s Aquilino y Ángela , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. NOELIA DOMINGO SANFELIX y representado por el/la Procurador/a D/Dª RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE LLIRIA, con fecha 22 de septiembre de 2009 , se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por D. Aquilino Y Dª Ángela representados por el Procurador D. José Joaquín Alario Mont, condenando a la entidad mercantil AZULEJOS SOLA S.A. representada por el Procurador D. Juan Francisco Navarro Tomas, a indemnizar a los actores en la suma de 6.741, 59 euros más los intereses legales desde la presentación de la demanda incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia y hasta su completo pago. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 22 de marzo de 2.010 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- EL presente recurso se formula por la parte demandada en base a que, la sentencia que estimó en un todo la demanda de juicio ordinario sobre resolución contrato de compraventa y reclamación de cantidad con condena de su parte al pago de ésta y de las costas se ha de revocar porque:1)Incurre en una errónea interpretación de las condición 1ª del mismo al no entender que concurre fuerza mayor o causa no imputable a su parte que justifica el retraso en el plazo de entrega de la vivienda que es su objeto, siendo que todas las obras para su fin y petición de cédula de habitabilidad se hicieron dentro él, que la no concesión de ésta lo fue por falta de diligencia del Ayuntamiento y que, de hecho la actora nada le reclamó por el retraso en aquel desde el 20-12-07 al 28-2-08;2)Vulnera el art.20 de la LEC en relación con su art.396.1 al no imponer las costas a la actora siendo que desistió tras su contestación a la demanda de la suma que era el objeto principal de su reclamación y que su parte se opuso a ello tras su pago ;3)También vulnera, de no entenderse que medió tal desistimiento, el art.394 de la LEC al imponer las costas a su parte siendo que ha habido una estimación parcial de su demanda dada la renuncia a citada suma .
La parte actora se opuso al recurso por los Fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia .
SEGUNDO.- Esta Sala acepta la Fundamentación Jurídica se la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación, previa revisión de las pruebas para valorarlas a la luz de las normas y doctrina aplicables en relación con los motivos del recurso, según todo lo cual cabe llegar a las siguientes consideraciones:
1)En relación con el motivo relativo a que concurre fuerza mayor o causa no imputable a la demandada que justifica el retraso en el plazo de entrega de la vivienda que es su objeto, siendo que todas las obras para su fin y petición de cédula de habitabilidad se hicieron dentro él, que la no concesión de ésta lo fue por falta de diligencia del Ayuntamiento y que, de hecho la actora nada le reclamó por el retraso en aquel desde el 20-12-07 al 28-2-08, cabe su rechazo.
En efecto, se ha probado que el plazo de entrega de la vivienda debatida acababa el 12-12-07, que el certificado final de obra es de fecha 1-8-07, que la cédula de habitabilidad se pidió por la demandada el 15-10-07, es decir más de dos meses después de tal certificado y sin aportar ésta la documentación necesaria al efecto, como los certificados de aislamiento acústico y el de inspección de Telecomunicaciones, entre otros, que tal cédula se concedió el 27-2-08, que la actora comunicó la resolución del contrato tras varias reuniones reclamando lo entregado a cuenta por la compra de 33.707, 94 euros y la cláusula penal pactada, el 20% de la anterior y que, previa la consignación notarial de contrario el 9-4-08 de la primera suma, la misma la aceptó.
Con esta resultancia probatoria no cabe si no llegar a la citada conclusión de que, como de hecho aceptó la demandada con el acto propio de devolver las sumas dadas a cuenta ante la resolución del contrato instada por la actora de modo extrajudicial , ésta fue ajustada a derecho al no entregarse la vivienda en el plazo pactado y no realizar la primera todos los actos conducentes a ello como los relativos a la petición con la debida premura y documentación de la cédula de habitabilidad, cuya demora en la concesión, no consta que no fuera por ello y sí por la falta de diligencia del Ayuntamiento y por tanto no justifica que no le sea imputable a la misma u obedezca a fuerza mayor de modo que, al igual que fue procedente y se aceptaron aquellas resolución y devolución lo es conceder la cláusula penal también pactada para igual caso de incumplimiento del repetido plazo .
Esta conclusión no es si no aplicación del criterio de este Tribunal a casos similares según el cual y siguiendo el de la SAP de Ávila de 8-1-03(EDJ 12920 ).la Licencia de Primera Ocupación, no se considera una cuestión o trámite administrativo meramente accesorio, sino esencial para garantizar la ocupación de la vivienda (que era la finalidad de la actora) en condiciones de dignidad, y que se estima que es causa suficiente para la resolución del contrato y del más amplio y general relativo a que :" ... Tal doctrina sobre la interpretación de los contratos lo es en el sentido, según los arts.1281 y ss del CC , de dar prioridad a su literalidad y, según sus arts.1258 y 1288 , en caso de no claridad de ésta y de existencia de cláusulas dudosas, en el de que esta oscuridad no puede favorecer a quien la ocasiona, lo que se refuerza, dado el carácter de consumidora de la actora y de promotora de la demandada, y por la previsión clara y concreta de los plazos de entrega y finalización de las viviendas una vez acabadas, que contemplan en los arts.14 de la Ley 8/2004 y 5, del RD 515/1989 , dictado en ejecución de la LGDCU 26784, sobre la protección a los consumidores en las compraventas y arrendamientos .En este sentido, de un lado, dicha accionante, goza de la protección del art.1 número 3 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios EDL 1984/8937 y de sus arts. 8-1, 10.1 y 2 de dicha Ley , especialmente en el ámbito de la compraventa de bienes inmuebles (Sentencias de 21 de julio de 1993 ), puestos en relación con el tenor de los artículos 1258 y 1097 del Código Civil y con los principios de buena fé y equilibrio de las prestaciones , y de otro la demandada como promotora, según reiterada doctrina del TS el como primera vendedora viene obligado a dotar a cada inmueble de los servicios para que cumplan la finalidad perseguida (sentencia 20 de noviembre de 1998 ), su responsabilidad nace del incumplimiento contractual al no reunir tales inmuebles edificados y vendidos las condiciones de aptitud para ello y también de su falta de diligencia a la hora de elegir a los profesionales de intervienen en su ejecución o por culpa in vigilando de los mismos (sentencias de 12 de febrero de 2000 y 24 de enero de 2001 )su responsabilidad contractual nace del incumplimiento contractual al no reunir las viviendas las condiciones de aptitud para la finalidad a las que estaban destinadas, pues ( sentencia de 13 de mayo de 2002 ) si bien efectivamente no lleva a cabo por sí actos de edificación, es decir que no materializó el proceso constructivo, sí lo idea, lo controla, administra y dirige a fin de incorporar al mercado la obra hecha...La facultad resolutoria de los contratos puede ejercitarse en nuestro ordenamiento, no sólo en la vía judicial sino mediante declaración no sujeta a forma y dirigida a la otra parte, a reserva de que sean los Tribunales quienes examinen y sancionen su procedencia cuando es impugnada, bien negando el incumplimiento, bien rechazando la oportunidad de extinguir el contrato, es decir, el órgano judicial sólo ha de constatar si la resolución unilateral efectuada por el acreedor está o no bien hecha, de modo que, en caso afirmativo, la sentencia se limita a declarar la correspondiente situación jurídica, que produce efectos "ex tunc".Para determinar esa viabilidad de la acción resolutoria, reiterada jurisprudencia viene exigiendo la prueba de los siguientes requisitos:a) La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron;b) La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad;c) Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían en el sentido de que se pruebe que el contrato no se había celebrado sin la parte inválida que ha motivado aquel o que se frustre el propósito práctico o fin jurídico de las partes al suscribirlo;d) Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que, de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine, actividad que, entre otros medios probatorios puede acreditarse por la prolongada pasividad del deudor frente a los requerimientos de la otra parte contratante;e)Que quien ejercita esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho de resolución de su adversario y le libera de su compromiso (Sentencias del Alto Tribunal en la Sentencia de 30 de marzo de 1992 -con cita de otras anteriores y de 21 de marzo de 1994 ).En caso de no concurrir estos requisitos, la resolución del vínculo debe asumirse de modo restrictivo, salvo que, como en este caso el del incumplimiento grave del demandado que da derecho a él, esté convenido en el reiterado y acontecido retraso, en cuyo caso de producirse éste se dará aquel.Lo último tiene como excepción, a probar por la demandada por mor del art.217 de la LEC como hecho que impediría el efecto resolutorio normal, el que ese retraso fuera por causas no imputables a ella o por fuerza mayor...".
2)En lo que afecta a los otros dos motivos del recurso de tratamiento conjunto por referirse ambos a las costas, se basan en la alegación de que la sentencia vulnera el art.20 de la LEC en relación con su art.396.1 al no imponerlas a la actora siendo que desistió tras su contestación a la demanda de la suma que era el objeto principal de su reclamación y que su parte se opuso a ello tras su pago, y también vulnera, de no entenderse que medió tal desistimiento, el art.394 de dicha LEC al condenar a las mismas a su parte siendo que ha habido una estimación parcial de su demanda dada la renuncia a citada suma .
Ampos motivos han de ser desestimados por igual.
Así, si bien es cierto que la consignación notarial de las sumas dadas a cuenta por la demandada se hizo el 9-4-08, en igual fecha que la demanda, que la actora las aceptó el día 11 siguiente, que no lo comunicó al juzgado, con petición de reducción de la cuantía del proceso a los 6.744 , 59 euros derivados de la aplicación de la citada cláusula penal y que no fueron objeto de esa consignación, si no tras la contestación de la demanda y a que a esta modificación se opuso la demandada, es más cierto que esta modificación fijando los hechos controvertidos se hizo y está permitida por el art.414 de la LEC como realizable en la audiencia previa sin que por ello suponga un acto de desistimiento de su art.20 para el que en materia de costas rija su art 396 . con su imposición a quien lo realiza, si no más bien, un allanamiento parcial sobre lo que no entraremos como ajeno al debate que se nos somete.
Por último, tampoco cabe no hacer expresa imposición de las costas por deber habido una estimación parcial de la demanda ya que, debiendo estarse para resolver el proceso, según los arts. 410 a 412 de la LEC a los hechos base de tal demanda, que es la fija la litispendencia y perpetua la jurisdicción, y no a los posteriores, cuando se interpuso la misma demandada adeudaba toda la suma que era su objeto por lo que, aún no reducida la cuantía a la pendiente de pago en la referida audiencia, su acogimiento es total lo que conlleva, conforme a su art.394 , a la condena a las repetidas costas a dicha demandada salvo serias dudas de hecho o de derecho que no se alegan en esta alzada.
TERCERO.- Dado el anterior pronunciamiento, en relación con las costas de esta instancia, se imponen a la apelante, conforme a los arts.394 y Art.398 de la LEC .
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación, interpuesto por la representación de AZULEJOS SOLA S.A, contra la sentencia de fecha 22 de septiembre del 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de LIRIA , debemos confirmarla íntegramente.Todo ello, con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a 24 de marzo de 2.010.

