Sentencia Civil Nº 158/20...io de 2011

Última revisión
07/06/2011

Sentencia Civil Nº 158/2011, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 154/2011 de 07 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RUIZ DE VELASCO LINARES, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 158/2011

Núm. Cendoj: 11012370022011100146


Encabezamiento

S E N T E N C I A NÚM. 158

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE ILTMO. SR.

D. JOSE CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES.

MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.

Dª. MARGARITA ALVAREZ OSSORIO BENÍTEZ

D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ

REFERENCIA :

JUZGADO DE PROCEDENCIA: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Chiclana de l a Frontera.

PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 675/09

ROLLO DE APELACIÓN Nº 154/2011.

En la Ciudad de Cádiz a siete de junio de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario nº 675/09 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Emilio Y Loreto representados por la Procuradora Dª. Mª Teresa Conde Mata y defendidos por el Letrado D. Emilio , siendo parte apelada Dª Martina representada por el Procurador D. Fernando Lepiani Velázquez y defendida por la Letrada Dª. Mª Angeles Butron Muñoz.

Antecedentes

PRIMERO .- El juzgado de Primera Instancia referenciado dictó sentencia el día 8 de noviembre de 2010 en el procedimiento del margen, cuyo Fallo es como sigue:

"DESESTIMAR la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales D. José Luis Garzón Rodríguez, en nombre y representación de D. Emilio y Dª Loreto, contra Dª Martina, imponiendo a la parte actora las costas de este procedimiento ."

SEGUNDO .- Preparado recurso de apelación contra la Sentencia recaída por la representación de Dª Loreto y D Emilio, fueron emplazados para que lo interpusiera en plazo de veinte días, lo que así hicieron, presentando escrito de oposición la representación de Dª Martina , y dándose cumplimiento al artículo 463 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes por treinta días. Llegados los mismos, fueron repartidos, correspondiendo su conocimiento a esta sección, donde se formó Rollo, fue designado ponente , Diligencia de Ordenación notificada a las partes, y se señaló Votación y fallo para el día de hoy.

Visto, siendo Ponente el Iltmo. Sr. magistrado D. JOSE CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- La Juez de instancia desestima la demanda de reclamación de cantidad, interponiendo recurso de apelación la parte demandante que lo fundamenta en una errónea aplicación de los artículos 1484 y 1485, 537 a 592 del Código Civil y una errónea aplicación de la prueba practicada.

SEGUNDO.- La parte demandante reclama por vicios ocultos la cantidad de 5.772,15 euros de un contrato de venta de una vivienda construida en 1997 , que tenía un valor de mercado de 267.000 euros, y que fue vendida en el precio de 252.000 euros, aunque en la escritura pública figurase el precio de 220.000 euros.

La jurisprudencia viene exigiendo para el éxito de la denominada "actio quanti minoris" que se regula en los artículos 1484 y 1486 del Código Civil la concurrencia de los siguientes requisitos:

1) Que el vicio o defecto sea oculto, en el sentido de que no fuera conocido ni lo pudiera ser por el adquirente, en razón a sus particulares conocimientos o singular notoriedad y anteriores relaciones mantenidas por los contratantes. Por esto excluye el Código Civil la responsabilidad por vicios ocultos en los casos de que se trate de defectos manifiestos o estuvieran a la vista, y cuando , aunque no lo estén, el comprador sea un perito que, por razón de su profesión u oficio, debieran fácilmente conocerlo.

2) Que el defecto sea grave, lo que califica legalmente como que de haberlo conocido el comprador , no habría adquirido la cosa o hubiera dado menos precio por ella.

3) El vicio sea preexistente a la venta, anterior a la fecha del perfeccionamiento del contrato, porque los defectos sobrevenidos a dicha venta corren a cargo del nuevo propietario.

4) Que se ejercite la acción legal en el plazo de 6 meses, plazo de caducidad, contados desde la entrega de la cosa vendida.

Por tanto, no existe una indebida aplicación por la Juez de Instancia, pues los daños existentes en una habitación por gotera , fueron observados por la parte compradora antes de otorgarse la escritura pública, por lo que no es un defecto oculto. Los posibles defectos de la piscina también fueron puestos de manifiesto a la compradora, quien solicitó el arreglo del motor y la limpieza de la piscina , adquiriéndole a pesar de que la vendedora no efectuó dichas reparaciones.

Las posibles grietas o filtraciones en la piscina pudieron haber sido observadas en el momento de la visita de la parte compradora a la finca, o haber pedido el vaciado de la piscina, ya que tenía el agua estancada y había pedido la limpieza de dicha piscina.

Tampoco se admiten los gastos ocasionados por nuevo contrato de suministro de agua, pues es un hecho posterior a la celebración del contrato de venta, teniendo la vivienda comprada suministro de agua con anterioridad, ni los gastos producidos por cambio de arqueta por los desagües de la vivienda, pues a dicha vivienda le otorgaron la licencia municipal para su ocupación y se exige unos nuevos requisitos para la nueva contratación de un contrato de suministro no lo tiene que soportar el propietario anterior.

TERCERO.- No ha existido indebida aplicación de los artículos 537 a 542 del Código Civil, pues la Sentencia de Instancia resuelve sobre unos posibles vicios o defectos ocultos derivados de una compraventa, y no cuestión de servidumbre. Únicamente la sentencia de instancia , menciona en el penúltimo párrafo del fundamento jurídico tercero se declara que: máxime cuando la propia empresa suministradora en los documentos 7 y 8 de la demanda, afirma que existeservidumbre de saneamiento con parcela vecina, circunstancia que, como puso de manifiesto el arquitecto que construyó las viviendas, es perfectamente legal mientras no se demuestre lo contrario. Pero nunca analiza una situación de servidumbre, ni aplica los artículos 537 a 542 del Código Civil, porque no fue una cuestión a dirimir en este procedimiento, por lo que igualmente se desestima este motivo de recurso.

CUARTO.- No existiendo valoración errónea , ni arbitrariedad, insuficiencia o incongruencia en la práctica de la prueba practicada en primera instancia, no pudiendo sustituirse la valoración objetiva y adecuada de la prueba por la Juez de instancia por alegaciones subjetivas de la parte recurrente, porque los defectos o vicios eran manifiestos como la existencia de humedad en una habitación de la vivienda , o los existentes en la piscina que fueron puestos de manifiesto a la parte compradora, sabiendo dicha parte que compraba una vivienda que fue construida en 1997, por menos valor al del mercado. Los gastos por nuevo suministro de agua no puede recaer sobre el vendedor, pues son posteriores a la venta, habiendo quedado acreditado que el vendedor tuvo suministro de agua durante once años.

Tampoco es defecto que la acometida de desagüe debía ser individual, pues fue una nueva exigencia de la empresa suministradora del agua en el contrato formalizado con el nuevo propietario, pues se otorgó la licencia de primera ocupación de la vivienda aunque el desagüe no era individual. Por todo ello, se desestima el recurso de apelación , confirmándose la Sentencia de instancia.

QUINTO.- Que al desestimarse el recurso de apelación, las costas procesales de segunda instancia se imponen a la parte apelante, según determina el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo

Fallo

Que DESESTIMANDO el Recurso de Apelación formulado por la Procuradora Sra. Conde Mata en representación de D Emilio y Dª Loreto frente a la sentencia dictada en estas actuaciones por la Sra. Juez de Primera Instancia número 2 de Chiclana de la Frontera, debemos confirmar y confirmamos la mentada resolución , con declaración de las costas procesales de segunda instancia a la parte apelante.

Se pierde el depósito constituido para recurrir en apelación, dándosele el destino legal correspondiente.

Notifíquese la presente Resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que no es susceptible de recurso de casación.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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