Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 158/2011, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 467/2010 de 12 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: SERRANO NAVARRO, MARIA SOLEDAD
Nº de sentencia: 158/2011
Núm. Cendoj: 13034370022011100322
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00158/2011
APELACION CIVIL
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
CIUDAD REAL
RECURSO DE APELACION (LECN) 0000467/2010 (M)
Autos: Juicio Ordinario nº 529/07
Juzgado: Primera Instancia num. 3 de Puertollano.
Ilmos. Sres.
Presidente:
Dª CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO
Magistrados:
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO
Dª MONICA CESPEDES CANO
Dª MARIA SOLEDAD SERRANO NAVARRO
S E N T E N C I A NUM. 158/2011
En Ciudad Real, a doce de mayo de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación ante esta Sección 002 de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los autos de procedimiento ordinario nº 529/07 procedente del Juzgado de Primera Instancia num. 3 de Puertollano , a los que ha correspondido el rollo nº 467/10, en los que aparece como apelante D. Victoriano , representado por la procuradora Sra. Ruiz Villa, y defendido por el letrado Sr. Hidalgo Núñez, contra Santa Lucía S.A., representada por la procuradora Sra. Mohino Roldán y defendido por el letrado Sr. Villoslada Taboada, y siendo Magistrada Ponente Dª MARIA SOLEDAD SERRA NO NAVARRO.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO: Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Puertollano, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 27 de julio de 2010 , cuya parte dispositiva dice: "DESESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. Guillermo Rodríguez Petit, en nombre y representación de D. Victoriano y en consecuencia ABSOLVER A LA ENTIDAD SANTA LUCIA S.A. de todos los pedimentos de la demanda.
Las costas del procedimiento deberán ser satisfechas íntegramente por el demandante."
Notificada dicha resolución a las partes, por la parte demandante se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el día doce de mayo de dos mil once.
TERCERO: En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercitada en la primera instancia por la representación procesal de D. Victoriano , demanda en reclamación de cantidad con causa en el seguros de vida suscrito el día 27 de mayo de 2003 con la entidad aseguradora Santa Lucia S.A. , fue desestimada por medio de sentencia de fecha 26 de julio de 2010 , alzándose contra la misma por medio del presente recurso de apelación , la representación procesal del citado Sr. Victoriano , solicitando su revocación por entender que ha existido un error de hecho y de derecho respecto de la prueba obrante y su valoración e infracción del precepto legal.
La representación procesal de la entidad aseguradora solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Analizada la sentencia de la primera instancia a la luz de los argumentos esgrimidos en el escrito de apelación, en el que viene a reiterar los argumentos esgrimidos en el escrito de la demanda origen de la presente litis, debe ser desestimado el mismo, sin que existe ninguna errónea valoración de la prueba obrante y la practicada en el acto del juicio , ni la Juzgadora ha incurrido en vulneración de precepto legal, antes bien, la Juzgadora de la instancia ha realizado una pormenorizada y ponderada valoración de la prueba que esta Sala comparte.
Siendo un hecho indiscutido que el ahora apelante suscribió una póliza de seguro de vida con la entidad aseguradora demandada y apelada en esta alzada, en el que el Sr. Victoriano tuvo que rellenar un cuestionario de Salud a los efectos de que la compañía evaluara la suscripción del seguro de vida, constando la firma del mismo, viene a reiterarse que el mismo fue suscrito por el Agente de la aseguradora, firmando el actor en blanco , desconociendo el alcance de tal declaración.
Pues bien, respecto de este punto, la Sala no puede por menos que compartir el criterio de la Juzgadora de la instancia, pues es contrario al discurrir de las cosas que el actor, firmara en blanco un documento, por el riesgo y peligro que supone tal hecho, pero aún admitiendo que esto hubiera sido así, no es menos cierto que el ahora apelante que tenía en su poder la póliza suscrita, al comprobar el cuestionario y su contenido , debió , en aras al principio de buena fe , que debe regir las relaciones contractuales, comunicar a la aseguradora los datos inexactos del mismo, a los efectos de que una vez conocida por aquella los extremos de salud no reflejados en el cuestionario , los hubiera tenido en cuenta a los efectos que hubiera entendido procedentes y sin embargo ningún dato fue comunicado a la compañía, obrando al folio 115 vuelto el cuestionario de salud suscrito por el actor y apelante en esta alzada en el que todas las casillas de preguntas referentes al estado físico y padecimientos mentales del Sr. Victoriano , aparecen suscritas de manera negativa , así como las cuestiones relativas a los hábitos de consumo de tabaco, alcohol y otras sustancias tóxicas., constando a sí mismo en el párrafo anterior a la firma , la declaración de que las respuestas son verdaderas , comprometiéndose a comunicar la compañía las variaciones que pudieran producirse tras la firma del seguro, sin que el actor en ningún momento comunicara variación ni inexactitud de lo firmado, sin que pueda por otra parte admitirse que se trata de alguien que es totalmente desconocedor de la dinámica de los seguros , habida cuenta que el mismo ha aportado al procedimiento dos resoluciones judiciales , de fecha 6 de abril de 2009, del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Puertollano , (Ciudad Real ) y de fecha 31 de marzo e 2009, del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Puertollano ( Ciudad Real ) obrantes a los folios 235-254 de las presentes actuaciones, sobre reclamaciones de cantidad a dos Compañías de Seguros distintas , con idéntica finalidad que la esgrimida en la demanda origen de la presente litis, resultando incongruente que alguien que no tiene padecimiento alguno , suscriba tres pólizas de idéntica finalidad con tres compañías de seguros distintas, extremos éstos acreditados que vienen a confirmar el perfecto conocimiento del actor a la hora de firmar el cuestionario de salud contenido en la póliza suscrito el día 23 de mayo de 2003 con la entidad aseguradora Santa Lucía S.A.
TERCERO.- El concepto de dolo establecido en el artículo 1269 del Código Civil , comprende la reticencia dolosa del que calla o no advierte debidamente, adoptando una conducta negativa que causa maliciosamente el daño del otro contratante haciéndole creer lo que no existe o bien ocultando una realidad a la que se refiere el inciso final del párrafo tercero del artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro ., y en este sentido el Tribunal Supremo ha venido manteniendo que dado el carácter del contrato de seguro como de máxima buena fe , exige , inexcusablemente , la colaboración del futuro asegurado, en el sentido de tener que dar a conocer con lealtad , exactitud y diligencia al posible asegurador, todas aquellas circunstancias que éste deba conocer para poder decidir , con el máximo conocimiento de datos que sólo el futuro asegurado puede aportarles, si acepta o no la concertación de la póliza de seguro , fundamentando de manera reiterada que el dolo es de naturaleza negativa, en cuanto supone reticencia en la obligación que silencia los hechos y circunstancias , influyentes y determinantes para la conclusión del contrato. Y en este sentido STS. 12 de julio de 1993 , 15 de noviembre de 2007 .
CUARTO.- Respecto de la valoración de los antecedentes médicos del ahora apelante que podrían haber incidido en la voluntad de la aseguradora a la hora de decidir la concertación del seguro de vida con el Sr. Victoriano , la aportación de la historia clínica del mismo al presente procedimiento acredita la existencia de dolencias que determinaron posteriormente su declaración de incapacidad, y así se acredita que el actor y apelante en esta alzada :
1º) Fue tratado por el Servicio de Neurología del Centro de Atención Primaria de Puertollano , de padecimiento del síndrome vertiginoso , el día 2 de febrero 1999 ( folio 2 vuelto de la historia clínica ) , 5 de octubre de 2000 , ( folio 4 vuelto ), 21 de mayo de 2002 ( folio 6 vuelto ) , constando igualmente informe al folio 220 de las actuaciones en el que se hace constar que el actor fue atendido en el Departamento de Neurología en el año 2002.
2º) Respecto de la enfermedad pulmonar , el apelante afirma en el cuestionario de salud, que fuma 10 cigarrillos al día, en clara contraposición con los datos que obran al folio 1 de la historia clínica, de fecha 30 de junio de 1998, en el que consta que ya entonces fumaba 40 cigarrillos diarios , acudiendo a revisión el día 7 de julio, esto es un mes mas tarde, recomedandole que no volviera a fumar. Igualmente obra al folio 197 de la citada historia clínica , en el que consta que el actor acude a consulta el día 27 de noviembre de 2001 , constando en el mismo que es fumador de un paquete diario.
3º) Respecto de la cervicartosis , acudiendo a al historia clínica , obra antecedentes con fecha 24 de febrero, 28 de septiembre, 16 de octubre de 2000, ( folios 3 vuelto, 4 vuelto) , 18 de noviembre de 2002 , ( folio 7 ) , obrando así mismo informe al folio 186 y 224 , de fecha 17 de enero y 17 de diciembre de 2002.
4º) Respecto de la hiperternsión arterial , consta en la tan citada historia clínica , folios 165 y 173 , los antecedentes de la misma , y su tratamiento , con fecha 7 y 27 de julio de 2002.
5º) Respecto del trastorno pro angustia con agorafobia y adaptativo mixto con ansiedad, aparecen antecedentes en el año 1999, concretamente con fecha 19 de abril y 9 de octubre del citado año. ( folio 3 ) , al folio 6 vuelto , de fecha 30 de octubre de 2002 , obrando igualmente informe emitido por el médico psiquiatra Sra. Carmela y el Psicólogo clínico Sr. Iván , en el que consta que el ahora apelante fue atendido en el departamento en el año 1999 y en el año 2002, folio 173, tomo I de las presentes actuaciones y aunque se le dio de alta en el mes de octubre de 2003, esto es, cinco meses después de firmar la póliza de seguro, volvió a ser tratado en el año 2006.
QUINTO.- La acreditación de todos los extremos antedichos y que han sido pormenorizadamente por la Juzgadora de la instancia, revelan el, dolo en la conducta del ahora apelante, según criterio reiterado del Tribunal Supremo, como se ha reseñado en el Fundamento Jurídico Tercero de la presente resolución.
SEXTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de preceptiva de las costas de esta alzada a la parte recurrente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Victoriano , contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2010 , del Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Puertollano, ( Ciudad Real ), seguido en procedimiento ordinario número 529/2007 de dicho Juzgado, confirmando íntegramente la citada resolución.
La parte recurrente abonará las costas de esta alzada.
Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de esta resolución a los fines procedentes, una vez firme la misma.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
