Sentencia Civil Nº 158/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 158/2011, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 147/2011 de 13 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO

Nº de sentencia: 158/2011

Núm. Cendoj: 19130370012011100276


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00158/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

Sección 001

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 147/11

Procedimiento de Origen: ORDINARIO 72/09

Órgano de origen: 1ª INSTANCIA Nº 1 DE GUADALAJARA

APELANTE: Jose María

Procurador: ANDRÉS BENEYTEZ AGUDO

Abogado: ANTONIO MOZAS LÓPEZ

APELADO: Sonsoles

Procurador: SANTOS PASCUA DÍAZ

Abogado: JOSE ANTONIO SOLANO HERNANDO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA DEL CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ

S E N T E N C I A Nº 159/11

En Guadalajara, a trece de septiembre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 72/09, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 1 DE GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo nº 147/11, en los que aparece como parte apelante, D. Jose María representado por el Procurador de los tribunales, D. ANDRÉS BENEYTEZ AGUDO y asistido por el Letrado D. ANTONIO MOZAS LÓPEZ, y como parte apelada, Dª Sonsoles representada por el Procurador de los tribunales, D. SANTOS PASCUA DIAZ y asistido por el Letrado D. JOSE ANTONIO SOLANO HERNANDO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- En fecha 10 de septiembre de 2010 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Con estimación de la demanda promovida Dª Sonsoles representado por el Procurador Sr. Pascua Díaz y asistida por el Letrado Sr. Solano Hernando contra D. Jose María , en situación procesal de rebeldía, debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de 9.280,85 euros, más el interés legal, a resultas de la estimación de las pretensiones ejercitadas.= En materia de costas se imponen al demandado".

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Jose María se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el dia 13 de septiembre de 2011.

CUARTO .- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos, para evitar reiteraciones innecesarias, los de igual clase de la resolución apelada.

Resumen de antecedentes. En el presente procedimiento, seguido por los trámites del juicio ordinario, se accionaba por la parte actora por medio de demanda arreglada a las prescripciones legales en la que alegaba, en síntesis, que en su momento concertó junto con el demandado ( con quien mantenía relación de pareja ) un contrato de préstamo de financiación por importe de 22.054,20 euros cuyo objeto era la adquisición de un vehículo. Dicho automóvil fue puesto a nombre del demandado. No habiendo hecho frente D. Jose María - tras la ruptura de la convivencia- a las cuotas mensuales del préstamo, se inició por la financiera procedimiento monitorio en el que se reclamaba a la ahora demandante la suma de 5.290,85 euros como resto del total adeudado tras dos abonos de 2.000 euros por parte de Dª. Sonsoles . Satisfechos los reclamados se pretende la condena del demandado al reintegro del total satisfecho- 9.290,85euros-. Dictada Sentencia íntegramente estimatoria de la pretensión actora, se alza frente a la misma D. Jose María que permaneció rebelde en la instancia a través de los diferentes motivos que integran su recurso de apelación para solicitar la parte actora, por el contrario, la íntegra confirmación de la recurrida.

SEGUNDO.- Enunciación del primer motivo del recurso de apelación. Articulado a través de dos alegatos se dice en primer lugar que adquirido el bien constante relación de pareja entre demandante y demandado, el adquirido debe reputarse propiedad conjunta de ambos y, en su consecuencia, no podría Dª. Sonsoles reclamar la totalidad de lo abonado. En segundo lugar y mayor abundamiento D. Jose María , por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.145.2 del CC , únicamente estaría obligado a satisfacer la mitad del total adeudado, a saber, 4.645,43 euros. Se desestima.

Como sosteníamos en nuestra Sentencia de fecha 15 de diciembre del año 2.010 mencionando expresamente la STS de 19 de noviembre de 2007 "conforme reiterada doctrina de esta Sala, la circunstancia de que la parte demandada no se hubiese personado en plazo para contestar a la demanda, y que, por ello, hubiera sido declarada en situación de rebeldía procesal, no supone una admisión de los hechos de la demanda, ni exime a la parte demandante de la carga de acreditar aquellos en los que se funde su pretensión, conforme a las reglas distributivas de la carga de la prueba, del mismo modo que tampoco queda el tribunal sentenciador exonerado de examinar y valorar el material probatorio para formar su convicción acerca de tales hechos. Baste reiterar aquí los términos de la Sentencia de esta Sala de fecha 3 de junio de 2004 , conforme a la cual "la situación procesal de la rebeldía del demandado, no supone allanamiento, ni siquiera admisión de hechos y no presenta otro alcance que el meramente preclusivo y el de la forma de las notificaciones- arts. 281 a 283 - y la posibilidad brindada al actor de solicitar la medida cautelar. Ya el Tribunal Supremo, desde las añejas sentencias de 25 de junio de 1960 , 17 de enero de 1964 , 16 de junio de 1978 y 29 de marzo de 1980 , tiene declarado que no implica allanamiento, ni libera al demandante de probar los hechos constitutivos de su pretensión, recogiendo la sentencia de 27 de noviembre de 1897 que subsiste en la actora el "onus probandi", no significando el silencio del rebelde confesión de los hechos de la demanda - sentencia de 4 de mayo de 1909 -". Esta regla procesal ha sido recogida de forma positiva en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 enero, cuyo artículo 496.2 establece que "la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario", mas igualmente cierto resulta que es incuestionable que los hechos necesitados de prueba en el proceso son aquellos que, afirmados por una parte, son negados por la otra, es decir, los «hechos controvertidos», de modo que la admisión de hechos en sentido amplio, excluye de la necesidad de probarlos y, por tanto, la carga de probar es excusable respecto de los hechos de la demanda que fueron reconocidos, expresa o tácitamente por el demandado, ya que en relación con estos la prueba resulta, no solo innecesaria, sino también impertinente, SS.T.S. 18-4-2001 , 30-3-1995 y 19-12-1986 , en análogo sentido S.T.S. 2-9-1998 y 17-12-1990 , que puntualizan que en el proceso civil puede ocurrir que, aun oponiéndose a la demanda el demandado, los hechos debatidos estén liberados de prueba porque, aunque no hayan sido expresamente admitidos, no se han negado llanamente, como se deduce de los artículos 549 y 690 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil , exigencia actualmente contemplada en el art. 405.2 de la nueva, que dispone que en la contestación a la demanda habrán de negarse o admitirse los hechos aducidos por el actor y que el tribunal podrá considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los que le sean perjudiciales".

En nuestro caso, con independencia de que el apelante está introduciendo en su recurso cuestiones que debió alegar en la instancia lo que, como ut supra hemos señalado, resulta procesalmente incorrecto, es lo cierto que ninguno de sus alegatos desvirtúa lo razonado en la Sentencia recurrida. En lo concerniente a la titularidad del vehículo adquirido por medio del préstamo del que trae causa la reclamación actora, porque de la documental aportada con la demanda ( folios 7 y siguientes de la causa ) palmariamente se constata que el demandado era el único adquirente del vehículo. Así, figura en el contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles como "comprador-prestatario", mientras que la demandante firma dicho contrato como fiadora. A mayor abundamiento el titular administrativo del vehículo ( titularidad en este caso coincidente con la civil) es también D. Jose María (documento nº 2 de los aportados con la demanda).

En lo que se refiere a los pagos realizados por la actora que- señalamos- se acreditan por el montante reclamado a través de la documental aportada con la demanda, dice la STS de 11 de marzo de 2002 que "La tesis que mantiene esta Sala, en estos casos, cuando paga el total de lo adeudado uno solo de los deudores solidarios, es que no se produce una subrogación por este, en el crédito, sino que se extingue el mismo, y para que no haya enriquecimiento indebido, el párrafo segundo del Art. 1145 del Código civil concede un derecho de repetición para reclamar a cada uno de los codeudores la parte que le corresponda y los intereses del anticipo, y como se sostiene en la Sentencia de 4 de enero de 1999 aunque "el nuevo acreedor puede acumular sus acciones y proceder contra todos en un sólo procedimiento, pero nada obliga a ello y puede ejercitar un procedimiento contra cada deudor, que a su vez podrá oponerle las excepciones derivadas de la naturaleza de la obligación y las personales, sin que perjudique lo actuado frente a los demás, extremo que hace decaer el litisconsorcio pasivo necesario". Continúa diciendo dicha sentencia que "la acción que se ejercita, es la que corresponde a uno de los condenados solidariamente al pago de esa indemnización, la acción de repetición, basada en el párrafo segundo del Art. 1145 del Código civil ". A más de lo anterior debe recordarse siguiendo lo establecido por la STS de 4 de enero de 1999 que al no haberse fijado cuotas a los deudores solidarios en la primera de las sentencia hay que entender que una vez satisfecha por uno de los codeudores solidarios "dando lugar al nacimiento "ex novo", de tantos derechos de crédito a favor del que ha pagado y por las cuantías a que estaban obligados inicialmente sus codeudores conforme al número de estos. Desaparecida la solidaridad pasa a regir la mancomunidad ( SSTS 12 de julio de 1995 y la ya citada de 4 enero 1999 , entre otras). Así, mientras que para las relaciones externas entre acreedor y deudores, cada uno de estos últimos es deudor por entero, en el marco de las relaciones internas entre deudores, debe aplicarse el citado Art. 1138 , y determinarse su cuota de responsabilidad en función del negocio jurídico que los vincula.

El resultado de trasladar la doctrina anterior al supuesto de hecho que revisamos supone que con independencia de la solidaridad que regía las relaciones entre actora y demandado con la entidad bancaria, las que existen entre los dos primeros resultan ajenas e independientes de esta última de suerte que si reputamos propietario del automóvil al demandado- y así lo hacemos-, habrá de reintegrar a la actora los pagos por ésta realizados para su adquisición con la consiguiente desestimación del recurso de apelación interpuesto y confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la ley procesal civil, las costas de esta alzada se impondrán al recurrente al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 10 de septiembre del año 2.010 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE GUADALAJARA , debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada imponiendo al recurrente las costas de esta alzada y con pérdida, en su caso, del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

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