Sentencia Civil Nº 158/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 158/2011, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 434/2010 de 25 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Leon

Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, RICARDO

Nº de sentencia: 158/2011

Núm. Cendoj: 24089370012011100141


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00158/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LEON

S40020

C/ EL CID, NÚM. 20

Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52

N.I.G. 24089 37 1 2010 0100952

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000434 /2010

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de LA BAÑEZA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000009 /2010

Apelante: Modesto

Procurador: M PILAR PRIETO FERNANDEZ

Abogado:

Apelado:

Procurador:

Abogado:

SENTENCIA Nº 158/2011

Iltmos. Sres:

D. Manuel García Prada.- Presidente

D. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado

Dª. Ana del Ser López.- Magistrada

En León a Veinticinco de Abril de dos mil once.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil num. 434/2010, en el que han sido partes, D. Modesto , representada por la procuradora Dª María del Pilar Prieto Fernández y asistido por el Letrado D. Eduardo-M. Morato López, como APELANTE, y D. Segundo y ALLIANZ Compañía de Seguros y Reaseguros, SA, representados por la Procuradora Dª Paz Sevilla Miguélez y asistidos por la letrada Dª Concepción Nistal Curto, como APELADOS. Interviene como Ponente del Tribunal para este trámite el ILTMO. SR. DON Ricardo Rodríguez López.

Antecedentes

PRIMERO .- En los autos nº 9/2010 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción numero 2 de LA BAÑEZA se dictó sentencia de fecha 7 de junio de 2010 , cuyo fallo, literalmente copiado dice: FALLO: Que desestimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Santos Isla en nombre y representación de d. Modesto contra D. Segundo y la aseguradora Allian Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., representados por la Procuradora Sra. Sevilla Miguélez, les absuelvo de las pretensiones formuladas en su contra, sin imposición de costas."

SEGUNDO .- Contra la relacionada Sentencia se interpuso recurso de apelación por el apelante. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la representación de los apelados que lo impugnó en tiempo y forma. Sustanciado el recurso por sus trámites se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial ante la que se personaron en legal forma las partes en el plazo concedido para comparecer ante dicho tribunal.

TERCERO.- Recibidos los autos en este tribunal, se registraron y se acordó designar Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 12 de abril de 2011.

Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia recurrida desestima la demanda presentada al estimar concurrente culpa exclusiva de la víctima, que circulaba en bicicleta, por no respetar la señal de STOP ante la que debió detenerse para ceder el paso al camión con el que finalmente colisionó.

En el recurso de apelación se impugna la sentencia recurrida y se sostiene la culpabilidad del conductor del camión porque circulaba por el carril izquierdo según el sentido de su marcha, porque dispuso de capacidad de maniobra de evasión para evitar el impacto, y porque el ciclista sólo tenía visibilidad para apercibirse de la presencia del camión si éste hubiera circulado por su derecho (son de manera extractada las conclusiones que se recogen en el apartado IV del informe pericial y que se reproducen de manera más extensa en el recurso).

En el recurso de apelación se impugnan los fundamentos y conclusiones del informe pericial presentado de contrario, pero los hechos básicos son pacíficos y resultan del propio informe pericial presentado por la demandante, con lo que la desestimación de la demanda resulta justificada incluso sobre la base de su propio informe pericial y del atestado presentado con la demanda.

Pero antes de analizar los hechos y valorarlos hemos de recordar lo que ya expusimos en sentencia de esta misma Sección y Tribunal de fecha 14 de diciembre de 2010 : " Esto nos debe llevar a la consideración que jurisprudencialmente se ha venido haciendo del concepto de causa eficiente, y la incompatibilidad (una vez que éste se aprecia) con la pretendida concurrencia de culpas. Así se declara en la STS núm. 1130/2008 (Sala de lo Civil , Sección 1), de 12 diciembre (RJ 2009 527) al concluir que "que es plenamente correcta la doctrina de aquellas Audiencias Provinciales que mantienen que no es de aplicación la exención de responsabilidad del conductor o la concurrencia de culpas prevista en el artículo 1 LRCSVM, al menos cuando, contribuyendo a la producción del resultado dos conductas, la del conductor del vehículo de motor y la de la víctima ajena a la circulación de estos vehículos, la conducta del conductor es de tal entidad cuantitativa y cualitativa que se constituye en causa determinante de la colisión, aun cuando exista una contribución causal de la víctima de escasa entidad o desproporcionada en relación con la del conductor del vehículo de motor" (F.J. 3º). Doctrina que aplica también en el supuesto en que "se trataba de dos vehículos que colisionan" (F.J. 4º) ". Doctrina también aplicada en sentencia de esta misma Sección y Tribunal de fecha 11 de diciembre de 1998 , y en sentencias de la Sección 3ª de este Tribunal de fecha 6 de marzo de 2007 y de 2 de diciembre de 2003 . En ésta última se dice: " si ambas conductas se manifiestan con eficacia causativa habrá lugar a imputar como negligentes los dos, adecuando el grado de culpa a la mayor o menor eficacia de la intervención de cada una, con la inevitable repercusión de tal valoración causativa que el "quantum" de la responsabilidad civil". Pero se añade a continuación que "si uno de los factores se muestra como causa eficiente del resultado, habrá de reputarse la actuación de los demás intervinientes como accidental y fortuita. Es decir, la posible concurrencia de culpas no es de aplicación cuando contribuyendo a la producción del resultado dos negligentes conductas una de ellas es de tal entidad que se constituye en causa determinante del accidente, de forma que éste no se hubiese producido, en ningún caso, si no hubiese tenido lugar dicha impudencia, siendo ésta la única que debe valorarse al ser la causa directa del resultado, que como culpa prevalente desplaza la secundaria e irrelevante ".

Para ello analizaremos en primer lugar los actos imputados al recurrente, que se incorporó a la intersección desde un carril señalizado con "STOP". Y para ello hemos de precisar, habida cuenta de lo indicado en el recurso, que las normas de circulación recogidas en el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo , por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial, y en el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación, vinculan a todos los usuarios de la vía pública (artículos 9 del texto articulado y 1 Y 2 del Reglamento). Por lo tanto, los ciclistas están obligados por las mismas normas que los conductores de vehículos de motor (con las particularidades que en casos puntuales se establezcan en las normas).

Todo usuario de la vía está obligado por las normas de prioridad del paso en intersecciones que se establecen en el artículo 56 del Reglamento General de la Circulación. En concreto, en el apartado 5 del artículo 56 se establece: " En las intersecciones de vías señalizadas con señal de «ceda el paso» o «detención obligatoria o stop», previstas en los arts. 151 y 169 , los conductores cederán siempre el paso a los vehículos que transiten por la vía preferente, cualquiera que sea el lado por el que se aproximen, llegando a detener por completo su marcha cuando sea preciso y, en todo caso, cuando así lo indique la señal correspondiente ". En el presente caso, el recurrente no cumplió con la norma de prioridad establecida y, con ello, se interpuso en la trayectoria del camión causando la colisión. En su defensa alega el recurrente que la trayectoria del camión le impedía verlo, y con ello se desconoce que en el apartado 2 del artículo 151 del citado Reglamento , al indicar el significado de la señal de "STOP", se dice: " Obligación para todo conductor de detener su vehículo ante la próxima línea de detención o, si no existe, inmediatamente antes de la intersección, y ceder el paso en ella a los vehículos que circulen por la vía a la que se aproxime. Si, por circunstancias excepcionales, desde el lugar donde se ha efectuado la detención no existe visibilidad suficiente, el conductor deberá detenerse de nuevo en el lugar desde donde tenga visibilidad, sin poner en peligro a ningún usuario de la vía ". Por lo tanto, la mayor o menor visibilidad no justifica la continuación de la marcha generando riesgo de colisión por la confluencia con la trayectoria del vehículo que circula por la vía preferente: si el ciclista no puede ver bien en todo el ancho de la vía debe asomarse lentamente hasta conseguirlo, apeándose de la bicicleta hasta comprobar que no hay riesgo alguno. La señal de STOP obliga a adoptar medidas tales que para respetarla debe asegurarse de una absoluta y completa visibilidad de la vía preferente; de lo contrario se justificaría la introducción en al intersección sin comprobar si algún vehículo circula por la vía preferente. La culpabilidad del recurrente es clara y determinante del accidente.

Hemos de examinar, a continuación, en qué medida pudo el conductor del camión contribuir al accidente acaecido. Partimos, como hemos indicado, de que si el recurrente hubiera adoptado las medidas precisas de cautela a las que le obligaba la señal de STOP habría podido ver al camión y abstenerse de introducirse en la intersección. Pero es que, además, la trayectoria seguida por el conductor del camión es coherente con la enrevesada configuración de la vía en el lugar donde se produjo el accidente.

El camión circulaba en un tramo de vía muy ancho, que en el atestado se fija en torno a 12 metros, y que se califica como plaza (Plaza Antonio Machado). Esta plaza no tiene continuidad sino que se comunica con otra plaza (Plaza de la Constitución) a través de un acceso que en el atestado se mide en 5,20 y en el informe pericial presentado con la contestación a la demanda se mide en 4,50 metros. Este acceso no es un vial sino un mero entronque de plazas situadas en distinto plano, y podría decirse que se sitúan en "escalón". Dada esta particular configuración es imposible el paso simultáneo de dos vehículos que procedieran de la vía preferente y que circularan con la misma dirección (vehículo procedente de la Plaza Antonio Machado con dirección a la Plaza de la Constitución y vehículo procedente de ésta y con dirección hacia aquélla). El ancho en sí mismo podría ser suficiente, mucho más angosto si mide 4,50 metros como se indica en el informe pericial de la parte demandada (quizá la divergencia sea que los agentes de la Guardia Civil incluyeron el ancho ocupado por las reducidas aceras existentes), pero sólo sería posible si los vehículos circularan en paralelo o en un tramo curvo escasamente angulado. Ahora bien, en el presente caso, el acceso simultáneo desde una plaza a la otra sólo podría tener lugar (y de manera sumamente forzada y, diríamos, casi sincronizada) si ambos vehículos se colocan en paralelo y uno de ellos deja pasar al otro, porque si ambos continuaran la marcha tendrían que hacer giro a la derecha y colisionarían por no existir espacio suficiente para realizar el giro sin invadir la parte hipotéticamente ocupada por el otro vehículo. Pero ese ancho que en el atestado se calcula en 5,20 metros se mide desde la esquina de un edificio a la del otro (o desde la esquina de una acera hasta la otro), pero no tiene en cuenta que la intersección así medida se encuentra ocupada por la zona delimitada para el carril donde se sitúa la señal del STOP. Basta con examinar el croquis de la Guardia Civil para comprobar que escasamente podría pasar el camión sin ocupar con sus ruedas izquierdas la pintura de las líneas que encierran la señal de STOP. Desde el punto situado más a la izquierda en la línea situada por delante de la palabra STOP hasta la esquina de la acera apenas si podría pasar el camión, y en modo alguno podrían pasar dos vehículos. Esta referencia es importante, porque ante tal imposibilidad de paso nos encontraríamos ante un estrechamiento de la vía que impide mantener la regla general de circulación por la derecha, ya que ante una hipotética delimitación de la vía en dos partes iguales sería imposible que los vehículos que circulan lo hagan sin invadir lo que podría considerarse como la mitad izquierda, según su sentido de marcha. Y llegados a este punto debemos de analizar si la trayectoria del camión ha supuesto alguna infracción o si su conductor pudo hacer algo diferente a lo que hizo para evitar la colisión y, en último término, si esa posible infracción o inoportunidad de la opción elegida es tan relevante como para considerarla como causa eficiente del accidente.

Si el conductor del camión hubiera hecho lo que se sugiere en el croquis número 2 del informe pericial presentado por la parte demandante literalmente se hubiera ocultado tras el edificio situado a su frente y tal vez hubiera sido visto por el ciclista, pero no habría sido visto por los vehículos que proceden de la Plaza de la Constitución, con grave riesgo de colisión con otros vehículos que, como el suyo, circulan por vía preferente (el único que no circularía por vía preferente sería el ciclista). Además, dado el trazado de la vía tendría que entrar en el acceso casi perpendicular a él sin visibilidad de otros posibles vehículos que vinieran de frente, imposibilitándolo para ceder el paso en el estrechamiento o bien permitir que se lo cedieran. A lo que habría que añadir que en el croquis se indica la trayectoria previsible para el camión hasta la zona de acceso, pero no marca la que debería seguir el camión para continuar hacia la Plaza de la Constitución. Para hacerlo tendría que abrirse en "abanico", invadiría el carril desde el que partió el ciclista, ocuparía en su integridad el acceso no ocupado por el citado carril, se introduciría sin poder ser visto por los vehículos que proceden de la plaza de la Constitución y tendría que meterse ampliamente hacia el interior de dicha para conseguir completar el giro sin subirse a la acera y golpear contra la esquina de la edificación. En definitiva, la opción seguida por el conductor del camión para introducirse en un estrechamiento no sólo es la más correcta sino que, además, es la que genera menos riesgos; los usuarios del carril por el que circulaba la bicicleta ya asumen la eliminación del riesgo con el respeto a la señal de STOP allí existente.

Lo que hubiera ofrecido una más amplia visión al ciclista no hubiera sido la ubicación del camión, sino su propia diligencia: si no tiene campo de visión suficiente lo procedente es avanzar de manera progresiva y paulatina hasta conseguirla, y si es preciso, en lugar de salir desde el centro del carril aproximarse todo lo posible a su parte izquierda externa, ganando con ello campo de visión. Por otra parte, el camión no podía circular por el carril izquierdo, pues si así hubiera sido las huellas de frenada hubieran seguido una trayectoria continua más paralela a la acera. Sin embargo, en el croquis de la Guardia Civil se aprecian unas huellas de frenada de trayectoria oblicua que situarían al camión más hacia el centro de la vía. Pero, como se ha indicado, el acceso al estrechamiento por imposibilidad de acceso simultáneo de dos vehículos que circulan en sentido contrario impone una situación excepcional que justifica la trayectoria del camión. Pero es que aun admitiendo -como mera hipótesis- que el conductor del camión debía de haber circulado más orillado hacia la derecha, como se indica en la sentencia de la Sección 3ª de la AP de León de fecha 2 de diciembre de 2003 , anteriormente citada, "la posible concurrencia de culpas no es de aplicación cuando contribuyendo a la producción del resultado dos negligentes conductas una de ellas es de tal entidad que se constituye en causa determinante del accidente, de forma que éste no se hubiese producido, en ningún caso, si no hubiese tenido lugar dicha impudencia, siendo ésta la única que debe valorarse al ser la causa directa del resultado, que como culpa prevalente desplaza la secundaria e irrelevante ".

Por último, y en relación con la incomparecencia del conductor codemandado al acto del juicio, únicamente diremos que se le puede tener por conforme con los hechos en los que ha intervenido personalmente; lo no necesariamente implica reconocer los hechos de la demanda. Pero lo que en modo alguno puede suponer es que le tenga por conforme con la valoración de los hechos que pueda realizar la demandante: la conformidad es con los hechos y no con la valoración de la culpabilidad. En el presente caso, las divergencias no son tanto en relación con los hechos (que las hay) como en la valoración de las consecuencias asociadas a la trayectoria del camión, que la demandante sitúa en el lado derecho. La situación del camión resulta de las huellas de frenada, al margen de lo que pudiera haber dicho el conductor del camión (ya sea por comparecencia o por conformidad al no comparecer), y la relevancia de esa trayectoria y su incidencia en la generación del accidente es valoración, y no hechos.

SEGUNDO.- Conforme dispone el artículo 398 de la LEC, en su apartado 1 , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. Y en el artículo 394.1 se establece que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Compartimos el criterio de la sentencia recurrida que aprecia serias dudas de hecho que justifican la no-imposición de costas. Como ya hemos indicado, la intersección donde se produce el accidente es de gran riesgo por su carácter enmarañado y da lugar a situaciones como la presente en la que se plantean hipótesis de reconstrucción del accidente dispares. En la medida en que la propia intersección plantea dificultades extraordinarias a los usuarios de la vía, como ya se ha expuesto, no podemos sino reconocer al menos que concuren serias dudas de hecho que justifican la no-imposición de costas.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.

Fallo

Se desestima TOTALMENTE el recurso de apelación interpuesto por D. Modesto contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2010, dictada en los autos nº 9/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de LA BAÑEZA , y, en su consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, sin expresa imposición de las costas generadas por el recurso de apelación .

Se declara perdido el depósito constituido al preparar el recurso de apelación, al que se dará el destino legalmente previsto.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación, y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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