Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 158/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 20/2010 de 14 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZAPATER FERRER, JOSE VICENTE
Nº de sentencia: 158/2011
Núm. Cendoj: 28079370202011100068
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00158/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 20 /2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER
En MADRID, a catorce de marzo de dos mil once.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 603/2008 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 82 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 20/2010, en los que aparece como parte apelante OCASO S.A., representado por la procuradora Dª MARIA DEL PILAR CORTES GALAN, SEGUROS LAGUN-ARO S.A., representado por la procuradora Dª MARIA CONCEPCION VILLAESCUSA SANZ, y como apelado impugnante Dª Margarita , representada por la procuradora Dª MARIA JESUS PINTADO DE OYAGÜE, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 82 de Madrid, en fecha 28 de mayo de 2.009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimar parcialmente, la demanda interpuesta por Dª Margarita , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Jesús Pintado de Oyague DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad SEGUROS LAGUN ARO, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Concepción Villaescusa Sanz, a que abone a la demandante la cantidad total de -34,567,2-euros, más los intereses correspondientes como se ha dejado constancia en el FJ ordinal quinto que contiene la presente resolución. Igualmente, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad OCVASO, S.A., Cía de Seguros y Reaseguros, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Cortés Galán, a que abone a la demandante la cantidad total de -34,567,12- euros, más los intereses correspondientes como se ha dejado constancia en el FJ ordinal quinto que contiene la presente resolución, todo ello, debiendo sufragarse cada parte las costas procesales originadas a su instancia y, para el caso de existir comunes, por mitad.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpusieron recursos de apelación por las partes demandas, exponiendo las alegaciones en que basaron su impugnación. Admitidos los recursos en ambos efectos, se dio traslado de los mismos a la apelada, que presentó escrito oponiéndose a los recursos formulados de contrario e impugnando la sentencia. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- A última hora del día 17 mayo 2003 estaba reunido un grupo de familiares y amigos en el salón de la residencia que hay en el Castillo de Almenara (Soria), y sus hijos, todos menores de edad, jugaban en una habitación contigua, cuando, sobre las 24 horas, el hijo de la demandante, que tenía 11 años, manejando un palo de golf y una pelota del mismo juego golpeó, con uno o con otra, en el ojo izquierdo a la hija de otra de las asistentes a la reunión, causándole lesiones que determinaron su pérdida de visión por alteración conorretiniana de etiología traumática en el ojo izquierdo, que el 27 enero 2005 el Instituto de Microcirugía Ocular de Barcelona dictaminó que ningún tratamiento mejoraría su pronóstico visual, por lo que el 7 septiembre 2005 se le concedió un 14% de minusvalía más 4 puntos por factores sociales complementarios.
La demanda se dirigió contra las dos aseguradoras con las que la demandante tenía suscritas pólizas de hogar, solicitando una indemnización de 32.531,40 € por 620 días de incapacidad; otros 34.549,75 € por la secuela de pérdida de visión y otros 17.231 ,67 € por invalidez permanente, instando un incremento del 40% y los intereses moratorios del artículo 20 de la LEC .
Ambas compañías demandadas opusieron la prescripción de la acción, y cuestionaron el cómputo de las cantidades exigidas en base a los conceptos y cuantías exigidos en la demanda según las normas del seguro del automóvil, y, por supuesto, el incremento del 40% que se solicitaba. Una de las aseguradoras propuso también la compensación de culpas en un porcentaje del 50% con la demandante, madre del menor que ocasionó las lesiones, por su negligencia en la vigilancia.
SEGUNDO .- En la sentencia recurrida se estima parcialmente la demanda, condenando a las aseguradoras al pago de algo más de la mitad del importe exigido en ella. Se rechaza la prescripción, siguiendo la línea interpretativa de la más reciente jurisprudencia habida sobre este instituto, estimando que no es apreciable el abandono o desinterés en el ejercicio de la acción por las reclamaciones efectuadas durante el período de curación de las lesiones, y porque el diagnóstico de 7 septiembre de 2005 reconociendo la minusvalía de la menor, implica que los telegramas remitidos a las aseguradoras con fecha 26 y 27 siguientes, y la interposición de la demanda el día 27 marzo 2008 han interrumpido el plazo prescriptivo. Se aplica en la misma resolución lo dispuesto en el artículo 1903 CC , y se niega la existencia de caso fortuito y compensación de culpas; debiendo concurrir las dos demandadas al resarcimiento de los daños causados en la proporción de la suma que aseguran, y se admiten las cantidades exigidas en la demanda por los conceptos que se reclaman, pero se niega el redondeo estimado en un 40%, y se aplica los intereses establecidos en el artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro.
Esta resolución se apela por las dos demandadas y se impugna por la demandante.
TERCERO .- El recurso de apelación que interpone OCASO SA se articula en tres alegaciones que se denominan motivos, denunciando en la Primera la infracción del artículo 1 de la LCS , y en ella se aduce que la póliza suscrita con la demandante entró en vigor el día 24 noviembre 2004, esto es, más de un año después del siniestro, y no puede deducirse la cobertura del seguro porque no haya aportado las dos pólizas que se le requirieron, como se infiere en la sentencia recurrida, pues no existe otra que la reseñada, y una anterior se había anulado antes de la fecha del siniestro por el impago de la prima, y, además, estaba vinculada a un préstamo hipotecario obtenido por la demandante.
La alegación no es admisible, ante todo porque si en la sentencia recurrida se reprocha a la apelante su falta de lealtad procesal por no aportar las dos pólizas que había suscrito con la demandante, deduciendo de ello la cobertura del seguro, la parte ha dispuesto del trámite de alzada para remediar la situación con suma facilidad, pues bastaba con incorporar al Rollo de Sala la documentación acreditativa de la anulación de la póliza anterior para que hubiera surtido los efectos correspondientes. Al no hacerlo, y afirmando que la póliza anterior se anuló por impago de la prima, lo que en absoluto consta en autos es que la compañía cumpliera las prevenciones del artículo 15 de la LCS , de modo que se ha admitido la vigencia de un contrato de seguro cuya anulación no consta, y cuya existencia, además, se refiere por dos testigos que declararon en el juicio. Como consecuencia, en la sentencia recurrida no se obtiene ninguna deducción arbitraria, irracional ni absurda de la prueba practicada.
CUARTO .- En la Segunda alegación de este mismo recurso se denuncia la infracción del art. 1968 CC sobre prescripción, y en ella se aduce que desde la fecha del siniestro el 17 mayo 2003 hasta el 29 septiembre 2005 la apelante carece de toda noticia sobre los hechos, y en modo alguno puede afectarle la eventual interrupción respecto a la otra aseguradora codemandada, pues no hay solidaridad entre ellas. Aunque el día inicial fuera el 7 septiembre 2005 la primera reclamación no se hace hasta el día 26 siguiente, por lo que el plazo de prescripción ha concluido.
La alegación no es admisible porque el día 27 enero 2005 el Instituto de Microcirugía Ocular de Barcelona informa que ningún tratamiento mejorará el pronóstico visual, de lo que se puede deducir que la lesión se ha estabilizado, que se corrobora el día 7 septiembre 2005 con una resolución administrativa sobre el grado de incapacidad.
Como establece la STS de 3 octubre 2006 , es Jurisprudencia consolidada ( STS de 24 de junio de 2000 ) matizando el rigor interpretativo del art. 1.968. 2º del Código Civil en los casos de lesiones corporales y daños consiguientes, "que la determinación del evento indemnizable no se configura hasta que no se establezcan, con carácter definitivo, las secuelas causadas por el suceso lesivo, de manera que el "dies a quo" para el cómputo del plazo anual comienza a partir de la fecha en que se tiene constancia del alta médica definitiva o, en su caso, a partir del momento de fijación de la incapacidad o defectos permanentes originados por aquel. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de septiembre de 1996 establece que "en relación con la prescripción anual de la acción por culpa extracontractual o aquiliana en los supuestos de lesiones, que dejan secuelas físicas susceptibles de curación o de mejora (también de empeoramiento se añade), mediante el oportuno tratamiento continuado de las mismas, el cómputo del plazo para el ejercicio de la correspondiente acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual, no puede comenzar a contarse desde la fecha del informe de sanidad o alta, en el que se consignen o expresen las referidas secuelas, sino que ha de esperarse hasta conocer el alcance o efecto definitivo de éstas, consecuentemente al tratamiento que de las misma se ha venido haciendo, en cuyo supuesto la fijación del "dies a quo", ha de determinarlo el juzgador de instancia, con arreglo a las normas de la sana crítica, en cuanto que el artículo 1969 del Código Civil no es a estos efectos un precepto imperativo y sí de "ius dispositivum" ( STS de 22 de marzo de 1985 , 21 de abril de 1986 y 26 de septiembre de 1994 , entre otras)". En el mismo sentido la STS de 12 febrero 1990 , establece que "cuando se trate de un supuesto de reclamación de indemnización por lesiones, no comenzará el cómputo hasta el momento en que dada al enfermo o lesionado el alta médica y, por haber finalizado el tratamiento médico o quirúrgico, pueden ya conocerse de manera cierta y segura las secuelas que persisten", y se conocen los defectos funcionales y estéticos que han de perdurar. Igualmente la STS de 13 julio 1985 trae a colación la doctrina jurisprudencial repetida respecto a que, tratándose de lesiones, la fijación del dies a quo a los efectos de las citadas normas, ha de ser referido al momento en que se conozcan de modo definitivo las consecuencias del quebranto sufrido.
QUINTO .- En la Tercera alegación de este mismo recurso se denuncia infracción del artículo 20 de la LCS , porque la apelante ignoraba totalmente el siniestro hasta el día 26 septiembre 2005, por lo que no se le pueden aplicar los intereses punitivos desde el día en que ocurrió.
La alegación es parcialmente admisible porque en este punto la sentencia resuelve en exceso a lo exigido en la demanda, que es, precisamente, la imposición de los intereses moratorios desde la fecha en que las aseguradoras conocieron el siniestro. Por otra parte la exclusión total no procede, porque la apelante no cumplió con los requisitos establecidos en la ley para eludir su aplicación.
SEXTO .- El recurso de apelación que interpone SEGUROS LAGUN ARO SA se articula en cuatro alegaciones, que también se denominan motivos. La Primera referida a la vulneración del artículo 1968 con referencia a la prescripción; la Tercera, referida a la incongruencia de la sentencia en la aplicación del cálculo de intereses y la Cuarta denunciando la vulneración del artículo 20 de la ley LCS son equivalentes a las propuestas por la otra demandada, y se deben tener aquí por íntegramente reproducidos los fundamentos jurídicos que para ellas establecen, por más que, con relación a la última, se deba añadir que ninguna circunstancia acredita causa justificada en el incumplimiento de los requisitos establecidos en la artículo 20 de la LCS .
En la Segunda alegación se denuncia el error de derecho por la desestimación de la compensación de culpas propuesta en la contestación de la demanda, y en ella se aduce que la demandante incumplió su deber de vigilancia, por dejar solo a su hijo mientras jugaba en una habitación distinta de donde ella se encontraba, motivo por lo cual se produce una concurrencia de culpas que se debe valorar en el 50%.
La alegación es enteramente rechazable. La concurrencia de conductas en el resultado dañoso ha venido desplazándose por la jurisprudencia del campo genérico de la culpa al estricto ámbito de lo causal, lo que exige una valoración de los comportamientos confluyentes en la producción del resultado, y limita la aplicación de dicho efecto a los supuestos en que se produzca una interferencia en el nexo causal, sin que se llegue a interrumpir como consecuencia de los actos de la propia víctima o de un tercero ( S.T.S. de 24 de Noviembre de 1989 , reproducida por la de 27 de septiembre de 1993 ). Para determinar esa posible incidencia causal del comportamiento de la víctima se habrá de acudir al principio de la causalidad adecuada, desde cuya perspectiva es necesario que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; debiendo entenderse, por consecuencia natural, aquella que, conforme a los conocimientos normalmente aceptados, propicia una relación de necesidad entre el acto inicial y el resultado dañoso. Por lo tanto debe valorarse en cada caso concreto si el acto antecedente, que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficientes las simples conjeturas. Evidentemente dejar que los niños jueguen ellos solos en la habitación contigua a la que se encuentran los padres, implica, por una parte, que no están enteramente desvinculado de su vigilancia y, de otro lado, que no es conducta omisiva de la diligencia, entendida como la prestación de un cuidado razonable habida cuenta las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.
SÉPTIMO .- La demandante impugna la sentencia en un escrito, por demás extenso, donde, en dos subapartados, denuncia, primero, error en la interpretación y aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la aplicación del baremo contenido en el Anexo I de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, porque por la incapacidad reconocida se conceden en la sentencia 2053,10 € por aplicación del baremo de 20 enero 2003 , pero el reconocimiento de la minusvalía se produce en septiembre 2007, por lo que la cuantía de la indemnización por este concepto debería ser de 2315,20 €.
En el segundo apartado se denuncia la aplicación incorrecta del RD 199/1971 de 23 diciembre, porque se aplica el resultado del baremo a la cuantía del baremo de automóviles, cuando la norma dispone también la valoración de las discapacidades teniendo en cuenta factores sociales complementarios, situación laboral, educativa y cultural; y la Ley General de la Seguridad Social clasifica en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con una lista de enfermedades, mientras que el baremo de automóviles constituye una cuantificación legal del daño causado; pero en el presente supuesto se debe tener en cuenta en la menor la limitación total para el desarrollo de algunas actividades profesionales, y el especial cuidado que ha de tener la lesionada con el otro ojo, por lo que es procedente un incremento del 40% sobre el total de la cantidad reclamada en concepto de daño moral, aunque el mismo se encuentra incluido en el baremo del automóvil.
La impugnación es enteramente rechazable, porque para fijar las cantidades establecidas, en la sentencia recurrida se atiende a las normas objetivas de valoración sólo como fuente inspiradora de la cuantificación, sin que, en modo alguno, sean vinculantes para el juzgador, que, por otra parte, es lo solicitado en el escrito de demanda, en cuya fundamentación jurídica se alude sólo a las normas sustantivas de la LCS y CC y se indica el baremo referido por la circulación de vehículos automóviles, sin aludir para nada, como se hace en la impugnación, a disposiciones jurídicas distintas y observables en otros órdenes jurisdiccionales; pero la doctrina más tradicional en el ámbito de la jurisdicción civil, deja al prudente arbitrio del juzgador la determinación de los importes correspondientes al resarcimiento de los daños causados por culpa extracontractual, que, para mayor objetividad, en el presente supuesto se vinculan a las disposiciones más actualizadas que los regulan, y que tienen un ámbito de aplicación más extendido y conocido.
OCTAVO .- A efectos de los arts. 394 y 398 LEC no procede expresa imposición de las costas devengadas en la primera instancia, ni las causadas por los recursos de apelación interpuestos, pero serán a cargo de la demandante las costas devengadas por su impugnación.
Por lo expuesto
Fallo
Que ESTIMANDO EN PARTE los recursos de apelación mantenidos en esta instancia por las Procuradoras Dª. María del Pilar Cortés Galán y Dª. María Concepción Villaescusa Sanz, respectivamente, en nombre y representación de OCASO SA y SEGUROS LAGUN ARO SA y DESESTIMANDO la impugnación interpuesta por Dª. Margarita representada por la Procuradora Dª. María Jesús Pintado de Oyagüe, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez de Primera Instancia del Nº 82 de los de Madrid con fecha 28 mayo 2009 en los autos a que el presente Rollo de contrae, REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución imponiendo los intereses que en la misma se establecen desde 26 septiembre 2005 a OCASO SA y desde 12 enero 2005 a SEGUROS LAGUN ARO SA y CONFIRMAMOS dicha resolución en sus restantes extremos y pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia, como tampoco las de esta alzada por los recursos de apelación interpuestos, pero serán a cargo de la demandante las devengadas por su impugnación .
Esta sentencia es firme y no cabe contra ella recurso de casación, al haberse seguido el proceso por razón de la cuantía y ser ésta inferior a la establecida en el art. 477.2 2º LEC , ni el recurso extraordinario por infracción procesal por lo dispuesto en la Disposición Final 16ª, apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC 2000 .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará a las partes en la forma establecida en los arts. 150 y 208 .4 LEC , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

