Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 158/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 515/2009 de 22 de Marzo de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: JURADO RODRIGUEZ, MARIA DE LA SOLEDAD
Nº de sentencia: 158/2011
Núm. Cendoj: 29067370062011100262
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. DOS DE FUENGIROLA
JUICIO ORDINARIO Nº 207/07
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 515/09
SENTENCIA Nº 158/11
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO
Magistrados:
D. JOSÉ JAVIER DÍEZ NÚÑEZ
D.ª SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ
En la ciudad de Málaga a veintidós de marzo de dos mil once.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de JUICIO ORDINARIO nº 207/07 procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA núm. DOS de ANTEQUERA, sobre CONTRATO DE PRÉSTAMO, seguidos a instancia de BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S. A., representada en el recurso por el Procurador D. Luís Javier Olmedo Jiménez y defendida por el Letrado D. Andrés M. Peral de la Heras, contra D. Martin y D.ª Inocencia , representados en el recurso por la Procuradora D.ª Mercedes Fernández Luque y defendidos por el Letrado D. Damián Cánovas Baena, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia número Dos de Fuengirola dictó sentencia de fecha 16 de octubre de 2008 en el Juicio Ordinario nº 207/07 , del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: " Que debo estimar y estimo la acción ejercitada por la entidad Banco Español de Crédito, S. A. contra D. Martin y D.ª Inocencia , condenando a los demandados, con carácter solidario, a abonar a la actora la cantidad de 5.549'92 euros en concepto de principal más el interés de demora pactado al 29% desde el 25 de marzo de 2006 hasta su completo pago. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada. "
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se tuvo por preparada la apelación en virtud de escrito presentado por el Procurador D. Luis Tierno Guarda en nombre y representación de D. Martin y Dª Inocencia , que interpuso el recurso del que se dio traslado a la otra parte, presentado escrito de oposición al recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Con carácter previo procede examinar la cuestión que plantea la apelada en el sentido de que como el recurso fue interpuesto fuera de plazo, debió ser inadmitdo en la anterior instancia y, en consecuencia, en esta alzada desestimado, y examinando las actuaciones resulta que una vez presentado el escrito de preparación del recurso, el 30 de Octubre 2008 se dicta la providencia prevista en el articulo 457.3 LEC teniendo por preparado el recurso y emplazando a la parte recurrente por veinte días para su interposición, y en ese plazo se dictan sucesivas resoluciones paralizándolo y alzando su paralización provocadas por la no correcta entrega por el Juzgado de la copia del CD grabado con el acto del juicio, lo que finalmente se acuerda en providencia de 19 de Febrero de 2009, en la que, también al amparo del articulo 457.3 LEC , se acuerda emplazar a la parte recurrente por veinte días para la interposición del recurso, el que se presenta el 24 Marzo de 2009, dentro del plazo conferido. El referido apartado tercero del artículo 457 LEC establece: "Si la resolución impugnada fuera apelable y el recurso se hubiere preparado dentro de plazo, el tribunal tendrá por preparado el recurso y emplazará a la parte recurrente por veinte días para que lo interponga, conforme a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes.", disponiendo el apartado quinto : " Contra la providencia en la que se tenga por preparada la apelación no cabrá recurso alguno, pero la parte recurrida podrá alegar la inadmisibilidad de la apelación en el trámite de oposición al recurso a que se refiere el artículo 461 de esta Ley ." , vía ésta última elegida por la parte apelada para oponerse a la admisión del recurso, lo que resulta erróneo pues a la vista de las actuaciones, la providencia dictada en virtud de lo establecido en el articulo 457.3 fue la de 30 de Octubre de 2008 , sin que quepa que se dicten en la misma tramitación de un recurso dos providencias sucesivas admitiendo la preparación del recurso, con lo cual, si la providencia dictada 19 de Febrero de 2009 otorga al recurrente un plazo de veinte días para la interposición del recurso, y la parte apelada no estaba de acuerdo con ello, debió recurrirla en reposición, lo que no hizo, sin que para ello sea obstáculo que en la misma providencia se hiciera constar que contra la misma no cabía recurso alguno pues no siendo esta resolución la prevista en el articulo 457.3 no le era de aplicación tampoco lo previsto en el articulo 457.5 , y, en todo caso, la posible inadmisión de la reposición pudiera haber sido objeto de recurso de queja, de ahí que proceda considerar que el recurso se interpuso en plazo pues en virtud del principio pro actione no puede privársele al recurrente del derecho de interposición del recurso cuando ha cumplido la resoluciones judiciales dictadas al efecto frente a las que se ha aquietado la recurrida.
SEGUNDO.- En el recurso formulado se alega la excepción de litispendencia basada en que en el juicio monitorio que antecedió al juicio ordinario del que trae causa el presente recurso, el 25 de Enero de 2007 se dictó el auto de sobreseimiento previsto en el articulo 818.2 LEC por no haberse presentado demanda de juicio ordinario en el plazo de un mes, y frente a esta resolución se interpusieron por la demandante recurso de nulidad ante el propio Juzgado y recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, ambos pendiente de resolución, lo que produce la litispendencia en éste. Entrando a resolver sobre esta excepción (ya planteada en la contestación a la demanda y, en todo caso, susceptible de ser apreciada de oficio), según los artículos 421.1 y 222.4, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la litispendencia exigirá pendencia de otro juicio sobre objeto idéntico, que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal, y que lo que haya de resolverse con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que vaya a poner fin a un proceso vincule al tribunal del otro proceso cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, elementos los anteriores que no concurren en el presente caso ya que de las actuaciones se desprende que fue una única demanda de juicio ordinario la que se presentó ante los Juzgados de Fuengirola habiendo sido discutida la norma de reparto en virtud de la cual correspondía a uno u otro Juzgado de dicha localidad, y mientras tanto, en el juicio monitorio se dicta el auto de 25 de Enero de 2007 pero sin que la pendencia de recursos frente al mismo pueda producir la excepción alegada en este ya que si prosperaran los recursos pendientes el único efecto sería en relación a las costas pero no la iniciación o continuación de un procedimiento idéntico al presente y, en todo caso, sería en éste donde podría apreciarse la excepción de litispendencia al haberse convertido procesalmente en el segundo y el presente ya tramitado en el primero.
TERCERO.- Entrando a resolver sobre el fondo del asunto, el mismo lo constituye póliza de préstamo suscrita el 19 de Abril de 1996 entre Banesto, como prestamista, y D. Martin y Dª Inocencia , como prestatarios, en virtud de la cual la primera presta a los segundos 350.000 pesetas (2.10354 €), a devolver a través de cuotas mensuales integradas por capital e intereses, con vencimiento hasta el 19 de Abril de 2.000, pactándose unos intereses de demora del 29% y, en la cláusula 10ª, la posibilidad de que el Banco declare vencido el préstamo si, entre otras, se incumple el pago de las amortizaciones del principal y los pagos de los intereses vencidos, presentándose por la prestamista demanda de juicio ordinario frente a los prestatario solicitando la condena de éstos a pagar 5.549Â92 € (923.429 pesetas), mas los intereses pactados desde el 25 Marzo 2006, cantidad principal que desglosa en las siguientes partidas: a) 290.676 pesetas (1.747 €) por capital pendiente de desembolsar, b) 124.861 pesetas (750Â43 €) por intereses moratorios hasta el 19 Abril de 2000 (día pactado para el vencimiento), y, c) 507.865 pesetas (3.052,33 €) por intereses moratorios desde el 19 Abril de 2000 hasta el 24 Marzo 2006. La sentencia de instancia estima la demanda condenando a los demandados al pago a la cantidad que por principal se le reclamaba ascendente a 5.549Â92 €, y los intereses de demora pactado al 29% desde el 25 de Marzo de 2006 hasta su completo pago, interponiéndose frente a esta resolución recurso de apelación por los demandados que en primer lugar reiteran la prescripción de los intereses remuneratorios, refiriéndose el segundo motivo a la procedencia de reducir los intereses moratorios.
CUARTO.- Resulta que en la póliza de préstamo se pacta que su devolución se haría en cuotas mensuales durante cuatro años (desde el 19 Mayo 1996 hasta el 19 de Abril de 2.000) cada una comprensiva de capital e intereses venciendo la última transcurridos cuatro años desde la firma del contrato, y ante el impago de las cuotas (según la documental actora se inicio el impago el 19 Marzo de 1997, f. 25), no se procedió por la prestamista a la resolución del contrato y a practicar la liquidación de la deuda, sino que, como se ha indicado, esperó a que transcurrieran seis años desde la fecha de vencimiento pactada para reclamar la devolución del préstamo junto con los intereses moratorios. A fin de resolver las cuestión litigiosa conviene recordar la distinción entre intereses remuneratorios e intereses moratorios contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Marzo de 1991 según la cual: la naturaleza de los intereses remuneratorios es la contraprestación de la entrega del capital prestado, y los moratorios cumplen una finalidad indemnizatoria de los perjuicios derivados del incumplimiento contractual por el prestatario, de tal forma que, como dice la RDGRN 20 de mayo de 1987, la estipulación de los segundos (los moratorios) anuncia un crédito eventual dependiente de un hecho futuro e incierto, de cuantía indeterminada dentro del límite- tipo impositivo- previsto, lo que determina una garantía real del tipo de las de seguridad cuya ejecución precisará la previa construcción del título suficiente en el que se declare el nacimiento, exigencia y cuantía de la deuda a que la morosidad diere lugar, y, en cambio, tratándose de los intereses remuneratorios el nacimiento del crédito principal unido al transcurso del tiempo va determinando inexorablemente la obligación de su abono, cuyo importe, además, resulta por la simple aplicación del tipo estipulado al principal pendiente de pago en el período considerado.
QUINTO.- En relación a la prescripción de los intereses remuneratorios, constituye Jurisprudencia mayoritaria del Tribunal Supremo -recogida por esta Sala en anteriores resoluciones como la sentencia de 7 de Marzo de 2.000- la que se ha decantado en el sentido de declarar aplicable la prescripción del artículo 1966.3 .º a los intereses compensatorios, no así a los moratorios, respecto de los que rige la prescripción de quince años establecida en el artículo 1964 del Código Civil ( STS de 14 noviembre 1934 , 14 marzo 1964 , 17 marzo 1994 y 17 marzo 1998 ). Es cierto que en la doctrina se ha discutido si el artículo 1966 del Código civil es aplicable a las prestaciones periódicas en que se divide una obligación principal única, por considerarse que el supuesto contemplado en el precepto es el de una serie o pluralidad de prestaciones sucesivas, pero no al fraccionamiento o división convencional de una prestación que por su naturaleza es única, como es la restitución fraccionada del capital de un préstamo y si bien algún sector doctrinal considera que es aplicable también en estos supuestos, por exigirlo así la identidad de razón y la letra misma del precepto en su párrafo final, que alude sólo a la periodicidad en el pago, la jurisprudencia ha estimado que la acción para reclamar la devolución del capital prestado por incumplimiento del contrato no tiene señalado término especial de prescripción y que, por consiguiente, hasta el transcurso de quince años del artículo 1964 del Código civil no prescribe. En el caso enjuiciado, en la demanda se afirma que los únicos intereses que se reclaman son los moratorios, dando así a entender que los remuneratorios no son objeto de reclamación por estar prescritos, con lo cual desde un principio está aceptando la tesis demandada respecto de esta cuestión, entendiendo la sentencia que efectivamente los intereses remuneratorios no se reclaman, no obstante, tal como mantiene la apelante (respecto a lo cual nada alega la apelada), la propia documentación que se acompaña a la demanda (en especial doc. 4, f. 23) acredita que los 1.714Â16 € que se reclaman en concepto de capital comprende no solo éste último sino también los intereses remuneratorios que mensualmente iba devengando ese capital, constando en las condiciones particulares de la póliza suscrita (aportada parcialmente por la actora) que la amortización mensual comprende capital e intereses. En consecuencia, con estimación de este motivo recurrente, procede desestimar la reclamación demandante referente a los intereses remuneratorios comprendidos en esa primera reclamación, debiendo deducirse en ejecución de sentencia de la cantidad de 1.714Â16 € la parte correspondiente a esos intereses según los porcentajes que la actora aporta en el mencionado documento nº 4, posibilidad admitida en el artículo 219.1 LEC al tratarse de pura operación aritmética.
SEXTO.- En relación a los intereses moratorios pactados al 29%, la actora reclama la cantidad de 750Â43 € en concepto de los devengados hasta la fecha de vencimiento de la póliza el 19 de Abril de 2.000, reclamación que procede estimar al tratarse de los intereses moratorios pactados en la póliza aplicables mientras estuvo vigente el préstamo y, en consecuencia, periodo de tiempo en que el deudor se estuvo beneficiando del mismo, si bien a la cantidad que por ese concepto reclama la actora habrá de deducirse la que corresponda a los intereses moratorios devengados por los intereses remuneratorios prescritos pues aun aceptando la existencia de un pacto de anatocismo en el contrato de préstamo suscrito entre las partes, y que los intereses remuneratorios han originado, a su vez, intereses de demora, éstos últimos estarían asimismo prescritos, como consecuencia de su carácter accesorio ( STS 26 Enero de 2009 ).
SÉPTIMO.- También en concepto de intereses moratorios, la actora reclama la cantidad de 3.052,33 € por los devengados al 29% pactado desde la fecha del vencimiento del contrato (19 Abril 2.000) hasta el 24 Marzo 2006, fecha ésta última en que la actora procede a liquidar la deuda y exigir su pago a los demandados, reclamación que procede ser desestimada por las siguientes razones: a) como ya se ha indicado, los intereses moratorios son los que se devengan vigente el préstamo de tal forma que no pueden aplicarse una vez que el pacto ha finalizado, y a esta misma conclusión se llega con la lectura de la póliza, pues la misma está estipulada, como no podía ser de otra forma, para la regulación de las relaciones entre las partes mientras dure la vigencia del contrato, es decir, el deudor paga los intereses mientras se está beneficiando de la no devolución del préstamo, sin que esta conclusión vulnere lo establecido en los artículos 1108 del Código Civil y 316 del Código de Comercio porque según el primero de estos preceptos , la mora que incurre el deudor en su obligación de pago de una cantidad de dinero da lugar a indemnización por daños y perjuicios constituida por los intereses pactados, y si no los hubiere, por el interés legal , y en este caso no se habían convenido intereses tras el vencimiento del préstamo, y a idéntica conclusión se llega con el artículo 316 del Código de Comercio : " Los deudores que demoren el pago de sus deudas después de vencidas deberá satisfacer desde el día siguiente al del vencimiento el interés pactado para este caso, o, en su defecto, el legal", con lo cual se vuelve a reiterar lo que desde el principio venimos afirmando al hablar la norma de interés pactado para este caso. Además de todo lo anteriormente razonado, en todo caso, si persistieran las dudas sobre que tipo de interés sería el aplicable, siempre sería el legal pues las deudas han de resolverse en favor del consumidor adherido y no en beneficio de la entidad prestamista que ha redactado el contrato de adhesión -art. 1288 del CC -, y siempre a favor del deudor -art. 59 C.Co .- y, b) no solo no cabe condenar a los demandados al pago de los intereses moratorios del 29% pactados por las anteriores razones sino que tampoco cabe condenarlos al pago del interés legal que devenguen las cantidades adeudadas en ese periodo de tiempo desde el vencimiento del contrato a la reclamación de la deuda a los demandados, pues si bien el citado artículo 1108 CC establece que la indemnización de daños y perjuicios, a falta de intereses convenidos (como es el caso), consistirá en el pago del interés legal, el artículo 1100 del mismo texto legal dispone que incurren en mora los obligados desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación, en consecuencia, como este cumplimiento no se les exigió a los demandados sino a partir de Marzo de 2006, sería esta fecha cuando comenzaría la mora, pero no desde que venció el contrato al no haber reclamado la actora el cumplimiento de esa obligación dejando transcurrir seis años hasta que unilateralmente decidió hacerlo, de tal forma que la cantidad adeudada ha dejado de generar intereses no comenzando éstos sino hasta el momento de interposición de la demanda, salvo lo que después se dirá.
OCTAVO.- En la demanda también se reclaman los intereses pactados desde el 25 de Marzo de 2006 hasta el día en que se efectúe el pago de la cantidad que por principal se reclama ascendente a 5.549,92 €, lo que también se estima en la sentencia de instancia si bien especificando que se condena a los demandados a abonar dicha cantidad de principal "mas el interés de demora pactado al 29% desde el 25 de Marzo de 2006 hasta su completo pago" . Esta condena de pago de los intereses moratorios pactados en la póliza procede ser revocado por las razones expuesta en el anterior fundamento de derecho llamando la atención de la Sala que además se fije el dies a quo de los mismos el 25 de Marzo de 2006 cuando todavía no se había procedido a su reclamación a los demandados, tratándose simplemente de la fecha que la actora eligió para realizar unilateralmente la liquidación de la deuda. Pero es que además, en este caso, no procedería la aplicación del articulo 1100 y siguientes CC en los que, según parece, fundamenta la sentencia su condena, y ello por la aplicación del principio in iliquidis non fit mora , en virtud del cual la preceptiva contenida en los artículos 1101 y 1108 del Código Civil debe interpretarse en el sentido de que cuando la resolución judicial condena a menor cantidad de la pedida, el pronunciamiento de condena respecto a intereses legales devengados por la misma sólo es dable establecerlos a partir de la fecha de la sentencia en que se fijó la cuantía debida, pues no incurre en mora aquél a quien se pide mayor cantidad que la debida, y si bien esta Sala conoce y aplica, como no podía ser de otra forma, la jurisprudencia del Tribunal Supremo que palia el rigor de dicho principio a partir de la Sentencia de 5 de Marzo de 1992 , si bien ya recogía la necesidad de flexibilizar tal principio la de 3 de noviembre de 1987, en este caso es de aplicación automática dicho principio, no solo en base a las reclamaciones que han sido desestimadas, sino porque en ejecución de sentencia hay que especificar ciertas deducciones, siendo evidente que no hay constitución en mora, y por tanto conforme a reiterada doctrina del Tribunal Supremo, los intereses han de satisfacerse a partir de la fecha en que se concrete la cifra exacta del adeudo ( STS 4 mayo y 8 junio 1966 , 22 octubre 1968 , 9 junio 198 , 26 junio 1984 , 5 mayo 1986 y 20 febrero 1988 ), debiendo insistirse (tal como así lo afirma la STS de 29 Septiembre de 1994 ) que es por estas circunstancias determinantes de absoluta iliquidez por lo que no se aplica, en este caso, la nueva corriente doctrinal de concesión de intereses desde un principio en que quede determinado cuantitativamente el adeudo. Por todas las anteriores razones, procede la estimación del recurso fijándose la cantidad a cuyo pago se condena a los demandados en el principal adeudado (para lo que habrá de deducirse a 1.747 € los intereses remuneratorios) y en los intereses moratorios de la cantidad resultante devengados desde la fecha del primer impago (19 Marzo de 1997) hasta la fecha del vencimiento del préstamo (19 Abril 2000), ello incrementado con el interés previsto en el artículo 576.1 LEC desde la fecha que en ejecución de sentencia se liquide y determine la deuda según las anteriores bases.
NOVENO .- Establece el segundo párrafo del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que si fuera parcial la estimación de la demanda, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, y conforme al artículo 398.2 de la misma Ley , procede no imponer las costas del recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los artículos citados y los demás de general y oportuna aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Luis Tierno Guarda en nombre y representación de D. Martin y Dª Inocencia , con revocación parcial de la sentencia dictada el 16 de Octubre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuengirola en el Juicio Ordinario nº 207/07 , debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda formulada por Banco Español de Crédito S.A. frente a dicha parte recurrente, a la que condenamos a abonar a la demandante: a) la cantidad que se resulte en ejecución de sentencia tras deducir a la cantidad de 1.747 € los intereses remuneratorios, b) la cantidad que resulte de aplicar a la cantidad que resulte del primer apartado los intereses del 29% devengados desde 19 Marzo de 1997 hasta el 19 Abril 2000 que nunca podrá superar 750Â43 €, y, c) los intereses legales del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil devengados desde que en ejecución de sentencia se liquide la deuda según las anteriores bases, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en la primera instancia y en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/

