Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 158/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 581/2010 de 22 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRES
Nº de sentencia: 158/2011
Núm. Cendoj: 30030370012011100163
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00158/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
MURCIA
Sección 001
Domicilio : PASEO DE GARAY Nº5 3ª PLANTA PALACIO DE JUSTICIA
Telf : 968229183
Fax : 968229184
Modelo : 001360
N.I.G.: 30030 37 1 2010 0105097
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000581 /2010
Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de MURCIA
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000413 /2009
RECURRENTE : Diana , Andrés
Procurador/a : CARMEN DE LA FE FORTES PARDO, CARMEN DE LA FE FORTES PARDO
Letrado/a : ,
RECURRIDO/A : COM. PROPIET. EDIF. DIRECCION000
Procurador/a : MARIA ASUNCION MERCADER ROCA
Letrado/a :
SENTENCIA Nº 158/2011
ILMOS SRES
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
D. Fernando López Del Amo González
Dª. María Pilar Alonso Saura
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a veintidos de marzo de dos mil once.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 581/10, dimanante del procedimiento ordinario tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia y seguido entre D. Andrés y Dña. Diana como demandantes y la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 como demandada, ello en virtud del recurso de apelación promovido por la parte demandante, dirigida en esta alzada por el Letrado Sr. García Córcoles y Vivancos, mientras que la apelada lo ha sido por el también Letrado Sr. Herrero Fernández, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO . -
En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 2/3/10 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Dª. ASUNCIÓN PONTONES LORENTE en nombre y representación de D. Andrés Y Dª Diana contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 representada por la Procuradora Dª. ASUNCIÓN MERCADER ROCA debo declarar que todos los propietarios de plazas de garaje pagarán los gastos de rehabilitación del edificio en proporción al coeficiente proporcional fijado en la Escritura de Declaración de Obra Nueva y División Total del Edificio (artículo 5 de los Estatutos), asimismo debo absolver a la parte demandada del resto de peticiones aducidas en su contra, todo ello sin expresa condena en costas en esta instancia".
SEGUNDO . -
Contra la citada resolución y en legal forma se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.
TERCERO. -
En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. -
Partiendo de la obligación de todo miembro de una comunidad de propietarios de abonar las cuotas de participación en los gastos generales fijadas en el título o en lo especialmente establecido, el apartado 1. e) de la LPH refiere tal norma general a los servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización.
Dicho precepto aloja un apartado 2 . del siguiente tenor: para la aplicación de las reglas del apartado anterior se reputarán generales los gastos que no sean imputables a uno o varios pisos o locales, sin que la no utilización de un servicio exima del cumplimiento de las obligaciones correspondientes, sin perjuicio de lo establecido en el art. 11.2 de esta Ley (acuerdos sobre proporciones acerca del gasto para innovaciones no exigibles según la propia Ley).
Finalmente, el art. 5 de tal ley especial señala la posibilidad de fijación de las cuotas mediante acuerdo de todos los propietarios del edificio.
Así, los Estatutos del edificio litigioso, como se destaca en la resolución impugnada, contemplan en sus arts. 4 y ss. las responsabilidades concretas de quienes son titulares de las plazas del garaje de su planta sótano, habiéndose adoptado en legal forma un acuerdo, el ahora atacado por los demandantes, que se adapta a la forma de contribuir sobre ciertos gastos de tales miembros de la Comunidad, ello en el seno de un edificio singular, por cuanto sólo contiene bajos comerciales, oficinas y garajes.
Es el sexto de los párrafos del fundamento jurídico tercero de aquella sentencia el que compendia a favor de la tesis de la parte aquí apelada la aplicación al supuesto enjuiciado de aquellas normas, con invocación al título constitutivo, que establece un régimen económico y administrativo específico para los locales y oficinas y otro para las plazas de garaje, cuyos dueños únicamente han de satisfacer como específicos los gastos de infraestructura del propio garaje.
Ello se apoya en el no uso por éstos de los ascensores, lo que les exime de atender, como también remarca esa sentencia, no sólo los gastos de conservación y mantenimiento de tales máquinas, sino también los de reparación y sustitución de las mismas.
SEGUNDO .-
Tal decisión, parcialmente estimatoria de la demanda, es objeto de la apelación promovida por los actores.
Se insta la declaración por esta Sala de la obligación de los dueños de plazas de garaje de atender igualmente los gastos correspondientes para la sustitución de los ascensores, anclándose tal petición en el enunciado del art. 5 de los ya referidos Estatutos de la Comunidad de Propietarios.
Se les otorga la naturaleza de servicios comunes a esas máquinas y se reconoce la necesidad de cambiarlas al encontrarse vetustas, irreparables e inseguras las actuales, que no prestan servicio desde hace tiempo.
Al respecto, se atribuye a la inicial juzgadora una errónea valoración de las pruebas de constancia en lo actuado, ello unido a la infracción, tanto de preceptos como de las enseñanzas jurisprudenciales, de inexcusable aplicación.
Pues bien, la irrazonabilidad que se sostiene sobre aquel escrutinio probatorio no se ha logrado evidenciar mediante los argumentos de la propia alzada.
Los apelantes se asientan en la mención de la sentencia al título constitutivo, cuando en el mismo -dicen- nada se establece sobre la existencia de los regímenes específicos de obligaciones respecto de los dos grupos representados por los titulares de oficinas y locales comerciales y los titulares de plazas de garaje.
Mas se reconoce seguidamente que sí abordan tal distinción los Estatutos, exponiéndose cuanto sobre esa materia se describe en los segundos párrafos de sus arts. 3 y 4 , y ello relacionado con la condición de doble propietario del Sr. Andrés , titular de la plaza nº NUM000 y de la oficina nº NUM001 .
Por lo que aquí respecta, al dueño de una plaza de garaje, según el citado art. 4 no le corresponde el uso de ascensores o escaleras o acceso al resto del Edificio, salvo si es dueño también de oficinas o locales de comercio, "en cuyo caso disfrutará dicho uso", de donde se quiere derivar la obligación de ambos titulares de plazas de garaje de contribuir al cambio de ascensores.
Habrá que acudir, en esa tesitura, a las distintas reglas del art. 217 de la LEC , siempre supletoria de las especiales, para obtener inferencia sobre si realmente los ahora apelantes disfrutan o no de los tan nombrados ascensores del Edificio de DIRECCION000 .
La Comunidad demandada alude a la sana crítica como rectora de la apreciación probatoria en tal sentido operada en la instancia, aplaudiendo la correcta aplicación de los Estatutos, integrantes del título constitutivo del edificio, al insistir en que, pese a lo previsto en su declaración de obra nueva, el garaje no se encuentra conectado con los ascensores, al no llegar los mismos al sótano, como declaró judicialmente el administrador de la finca, al que la parte apelante califica de mendaz.
Igualmente se constata por la Comunidad apelada que no distinguen los Estatutos entre gastos de conservación y gastos de sustitución, desplazando la atención de los juzgadores hacia el texto de los arts. 10 A y B de tal documento, donde aparece la única mención a los ascensores, ello en el tramo referido a los gastos específicos propios de los locales comerciales y oficinas, sin que en el art. 9 , dedicado a los gastos comunes, se recojan los de sustitución de los ascensores.
Por todo, ha de confirmarse en su integridad la resolución impugnada, que alberga una impecable valoración de las pruebas sugeridas por ambas partes, una adecuada interpretación de las normas especiales a aplicar a los hechos acreditados y una muy completa y comentada referencia a las resoluciones de las AAPP españolas vertidas recientemente sobre la materia objeto de debate en este pleito, de ahí la paralela y consecuente desestimación del presente recurso.
TERCERO .-
El pronunciamiento sobre costas de la presente alzada se corresponde con lo exigido por el genérico art. 398 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fortes Pardo, en nombre y representación de D. Andrés y Dña. Diana , frente a la sentencia de fecha 2/3/10, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia en autos de procedimiento ordinario tramitados con el nº 413/09, del que dimana el rollo nº 581/10, confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.
Así por ésta, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

