Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 158/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 397/2010 de 13 de Abril de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: HIDALGO BILBAO, MARGARITA
Nº de sentencia: 158/2011
Núm. Cendoj: 35016370042011100228
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Da. EMMA GALCERAN SOLSONA
Magistrados
D./Da. María Paz Pérez Villalba
D./Da. MARGARITA HIDALGO BILBAO (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de abril de 2011.
VISTAS por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 1 de Telde en los autos referenciados de juicio ordinario núm. 890/08 seguidos a instancia de GESTION MEDIOAMBIENTAL S.L., representada por la Procuradora Dna. Beatriz de Santiago Cuesta y asistida por el letrado D. Manuel Abraham Sánchez Sánchez, contra D. Celestino , representado por el Procurador D. Carlos Sánchez Ramírez y asistido por el letrado D. Alberto Pulido Ramos, siendo ponente el Sr. /a Magistrado/a MARGARITA HIDALGO BILBAO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción no 1 de Telde (Las Palmas), se dictó en el juicio ordinario número 890/2008, sentencia cuya parte dispositiva literalmente establece:
DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el procurador D Francisco Montesdeoca Santana , en nombre y representación de GESTIÓN MEDIAMBIENTAL , S.L. , contra D Celestino a quien ABSULEVO de todas las pretensiones en su contra ejercitadas, con expresa condena en costas a la parte demandante.
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 4 de febrero de 2010 , se recurrió en apelación por la parte demandante, GESTIÓN MEDIAMBIENTAL , S.L., al que se opuso la contraria. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló para discusión, votación y fallo, siendo ponente Da MARGARITA HIDALGO BILBAO que expresa el parecer de la sala.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda rectora de este procedimeinto, la parte actora se ejerciba una acción de resolución de contrato y reclamación de danos y perjuicios, alegando que con fecha 20-12-2006 las partes suscribieron un contrato, que si bien fue denominado como de opción de compra, en realidad era un contrato de compraventa , por el cual GESTIÓN MEDIAMBIENTAL, S.L. compraba la vivienda situada en la planta primera del edificio sito en la C/ Bentaguayre, no 39 B del Cruce de Arinaga de Agüimes , siendo el precio pactado de 135.227,72 € , más el IGIC., de los que al momento de la firma del contrato el optante entregó el 20 % del total y el 5 % al terminar la estructura del edificio. Cantidades entregadas a cuenta del precio total , y el resto se abonaría en al firma de la correspondiente escritura pública . Siendo que la opción caducaba el 20-1-2008 , una vez que se terminara la construcción del edificio (documento no 1 de la demanda), como sea que la demandante comprobase que en enero de 2008 la vivienda no estaba terminada , le remitió un burofax al vendedor comunicándole su decisión de resolver el contrato con la consiguiente devolución de la cantidad abonada a cuenta del precio total de la compraventa ( documento no 3 de la demanda). Burofax al que contestó el demandado requiriéndole para que acudiese a la notaría para el otorgamiento de la escritura pública el 28-7-2008 , con la advertencia de que en caso de que no acudiese perdería las cantidades entregadas a cuenta puesto que el demandado no ha cumplido el contrato de compraventa suscrito y no ha entregado la vivienda comprada en el plazo estipulado e la claúsula 4a del contrato , a saber, el mes de enero de 2008 , debe declararse la resolución contractual con devolución de la cantidad de 20.284,16 € ( arts.1454 y concordantes del Código Civil) .
El Tribunal de instancia, tras considerar que el contrato que une a las partes es de opción de compra y no una compraventa , asi como que el actor no ha probado que D Celestino , haya incumplido alguna de sus obligaciones contractutales, dicta una sentencia desestimatoria de la demanda.
SEGUNDO.- Como senala el Tribunal Supremo en sus sentencia de 16 de octubre de 1997 y 2 de julio de 2008 , en el contrato de opción de compra la compraventa futura está plenamente configurada, y depende del optante únicamente que se perfeccione o no ( SS 16 de abril 1979 , 4 abril y 9 octubre 1987 , 24 octubre 1990 , 24 enero , 28 octubre y 23 diciembre 1991 y 13 noviembre 1992 ) pues constituye un convenio en virtud del cual una parte concede a otra la facultad exclusiva de decidir la celebración o no de otro contrato principal de compraventa, que habrá de realizarse en un plazo cierto, y en unas determinadas condiciones, pudiendo también ir acompanado del pago de una prima por parte del optante, constituyendo sus elementos principales: la concesión a éste (al optante) del derecho a decidir unilateralmente respecto a la realización de la compraventa, la determinación del objeto, el senalamiento del precio espitulado para la futura adquisición y la concreción de un plazo para el ejercicio de la opción.
Senala la Sentencia de 14 de noviembre de 2002 que "ejercitada la opción por el optante en tiempo y forma, su efecto es el de la perfección del contrato de compraventa; así la sentencia de 22 de diciembre de 1992 afirma que "una vez ejercitada la opción por el optante, dentro del plazo senalado, y comunicada al concedente, se extingue o queda consumada la opción y nace y se perfecciona automáticamente el contrato de compraventa, al producirse en relación a éste, el concurso del consentimiento exigido por la Ley, sin que el optatario o concedente pueda hacer nada para frustrar su efectividad, pues como acaba de decirse, basta para la perfección de la compraventa con que el optante haya comunicado su voluntad de ejercitar su derecho de opción" y, en el mismo sentido, la sentencia de 22 de noviembre de 1993 , dice que "una vez que el optante ejercita la opción de compra dentro del plazo estipulado, y lo comunica al optatario o concedente, la opción queda plenamente extinguida o consumada y, desde ese mismo momento y por ese único hecho, nace y se perfecciona automáticamente el correspondiente contrato de compraventa ( sentencias de 6 de abril de 1987 , 23 de diciembre de 1991 , 22 de diciembre de 1992 y 17 de marzo y 21 de julio de 1993 ).
TERCERO.- La parte actora senala el incumplimiento de la contraria en el hecho de que la obra no estuviera concluida en enero de 2.008. Examinado el contrato que unia a las partes unido como documento de la demanda en el mismo se estable un periodo de 13 meses para ejercitar el derecho de opoción de compra, pero no supedita al hecho de que la vivienda este concluida. Si bien se establece que a la hora de suscribir la correspondiente escritura pública de compraventa, la vendedora se compromete a entregar la finca, correctametne inscrita y libre de cargas, pero la escritura pública de compraventa no es el ejercicio de la opción de compra que solo tiene por objeto al voluntad unilateral del optante. Solo es cuando se le comunica en juliode 2.008 si va a ejercer el referido derecho es cuando el actor comunica su intención de resolver el contrato por no cumplir la contraria, incumplimiento que referido al contrato de opoción no consta. Por lo que procede confirmar la sentencia de Instancia.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación formulado por GESTIÓN MEDIAMBIENTAL , S.L. , conlleva la expresa imposición de costas a la apelante, tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de GESTIÓN MEDIAMBIENTAL , S.L. , contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2010 dictada en el juicio ordinario 890/2008del Juzgado de Primera Instancia No . 1 de Telde (Las Palmas). SE CONFIRMA íntegramente dicha resolución, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha,
.
