Sentencia Civil Nº 158/20...il de 2012

Última revisión
03/04/2012

Sentencia Civil Nº 158/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 871/2011 de 03 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 158/2012

Núm. Cendoj: 03014370082012100158

Núm. Ecli: ES:APA:2012:1027

Resumen:
03014370082012100158 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 8 Nº de Resolución: 158/2012 Fecha de Resolución: 03/04/2012 Nº de Recurso: 871/2011 Jurisdicción: Civil Ponente: FRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 871 (510) 11

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 2453/09

JUZGADO Instancia num. 1 Alicante

SENTENCIA Nº 158/12

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a tres de abril del año dos mil doce

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, seguido en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Alicante con el número 2453/10, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, la mercantil Ibai Valverde Santacreu, representada en este Tribunal por el Procurador Dª. Teresa Ripoll Moncho y dirigida por el Letrado D. Eduardo Yagües Fabregat; y como parte apelada el demandante, la mercantil General Electric Capital Bank S.A., representada en este Tribunal por el Procurador Dª. Cristina Quintar Mingot y dirigida por el Letrado D. Jordi Bosch Viñas, que ha presentado escrito de oposición.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Alicante, en los referidos autos tramitados con el núm. 2453/09, se dictó sentencia con fecha 26 de abril de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Estimo en parte la demanda formulada pr la Procuradora Sra Quintar Mingot, en nombre y representación de General Electric Capital Bank S.A. frente a Amparo y Sebastián y, en su consecuencia, condeno a los demandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 16.000,62 euros, más el interés legal de dicha cantidad desde el 13 de agosto de 2009 hasta su completo pago o consignación. No se hace expresa condena en costas." .

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por preparado, presentaron el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes, presentándose los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 21 de diciembre de 2011 donde fue formado el Rollo número 871/510/11, en el que se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 3 de abril de 2012, en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO. - La Sentencia de instancia, tras declarar probado que la Sra. Amparo , como deudora principal, y el Sr. Sebastián , como fiador, suscribieron con la actora el día 30 de julio de 2007 un contrato de apertura de crédito para la financiación de bienes y servicios -de un vehículo Suzuki SX4 Diesel en particular- por importe de 20.240,11 euros, a un interés nominal del 7,99% y otro de demora de 3 puntos sobre el interés vigente a la fecha de cierre o liquidación de la cuenta, fijándose la devolución del capital e intereses remuneratorios en cuotas mensuales a partir del 1 de septiembre de 2007 hasta el día 5 de septiembre de 2010 por importe de 634,16 euros, afirma que la deudora no han hecho los abonos correspondientes, adeudándose en consecuencia al cierre de la cuenta 16.000,62 euros. En consecuencia estima la demanda y condena a ambos demandados.

Frente a esta sentencia, formula recurso de apelación el fiador co-demandado.

Alega en su defensa que no se practicó interrogatorio de la prestataria -en rebeldía procesal- y que por tanto no quedó justificado su incumplimiento, infringiéndose el principio de distribución de la carga al no haberse dado posibilidad a la Sra. Amparo de acreditar el pago.

El motivo se desestima.

SEGUNDO.- Ningún fundamento tiene la impugnación que se formula.

La demandada ha estado en situación de rebeldía procesal, sin que haya formulado en consecuencia escrito de contestación a la demanda.

Por otro lado, el principio de la carga de la prueba - art 217 LEC - impone su gravamen a quien alega la extinción de las obligaciones y, en el caso, la prueba de la obligación está plenamente conformada de manera documental, incluso con la suscripción del contrato por el apelante que no impugna ni niega ninguno de los documentos aportados.

En absoluto puede pedirse a la actora que pruebe que no se le ha pagado pues es un hecho negativo de prueba imposible para dicha parte. La actora cumple acreditando la realidad contractual y la obligación de pago existente a cargo de los demandados, obligación que asume el apelante en su calidad de fiador solidario cuya obligación no se condiciona frente a la actora, por razón de una prelación procedimental, sino solo por la constatación de una causa extintiva de la obligación que, obvio es decir, no obra en el litigio.

Procede en consecuencia desestimar el recurso de apelación y confirmar la Sentencia de instancia.

TERCERO.- En cuanto a las costas procesales de esta alzada y habiéndose desestimado el recurso de apelación de la parte demandante, no cabe sino imponerlas expresamente al recurrente conforme a lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO.- Habiéndose desestimado el recurso de apelación, se produce la pérdida para el recurrente del depósito efectuado para recurrir - Disposición Adicional Décimoquinta nº 9 LOPJ -, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación entablado por la parte demandada, la mercantil Sebastián , representada en este Tribunal por el Procurador Dª. Teresa Ripoll Moncho, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Alicante de fecha 26 de abril de 2011 , debo confirmar y confirmo dicha resolución; y con expresa imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Se declara la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se le dará el destino previsto en la Disposición Adicional Décimoquinta nº 9 LOPJ -.

Esta Sentencia no es firme en derecho y, consecuentemente, cabe en su caso interponer contra la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 468 y siguientes, y 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación, recursos que deberán interponerse dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta resolución previa constitución de depósito para recurrir por importe de 50 euros por recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en la entidad Banesto, indicando en el campo "Concepto" del documento resguardo de ingreso, que es un "Recurso", advirtiéndose que sin la acreditación de constitución del depósito indicado no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre) el recurso.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

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