Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 158/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 124/2012 de 18 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ SEIJO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 158/2012
Núm. Cendoj: 33044370052012100149
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00158/2012
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 0000124/2012
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a dieciocho de Abril de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 936/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 124/12 , entre partes, como apelante y demandante DON Luis Andrés , representado por el Procurador Don Rafael Cobián Gil-Delgado y bajo la dirección del Letrado Don Víctor Manuel Gurdiel Fernández, y como apelada y demandada SEGUROS GENERALES RURAL, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador Don Antonio Álvarez Arias de Velasco y bajo la dirección del Letrado Don Marcelo Suárez García.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha catorce de diciembre de dos mil once, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la representación de don Luis Andrés , contra Seguros Generales Rural, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones contra ella deducidas en este juicio, con imposición a la actora de las costas causadas.".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Luis Andrés , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de primera instancia, que rechazó la demanda, se alza el actor reiterando su pretensión formulada frente a Seguros Caja Rural en reclamación de los daños derivados del derrumbe del inmueble de su propiedad, que entendió amparada por la póliza concertada con dicha demandada .
Las razones por las que el Señor Juez de instancia rechazó la demanda fueron, de una parte, por cuanto el derrumbe había sido ocasionado por una falta de concreción y mantenimiento del inmueble y, de otra, toda vez que del contenido del contrato no se desprendía la cobertura del siniestro.
El actor en su escrito rector señala que "a buen seguro por causas climatológicas" (Sic) en febrero de 2.010 tuvo lugar el derrumbe del tejado, con afectación de los muros de carga y estructura, mas el informe judicial que aportó se limitó a describir el inmueble y su estado actual, así como a valorar las obras mínimas para su reparación, mas en modo alguno se refirió a las causas del siniestro y mucho menos a si las mismas fueron debidas a inclemencias climatológicas.
La demandada, por su parte, aportó un dictamen que analizó las causas del siniestro, señalando que el desencadenante del desprendimiento de la cubierta fue a consecuencia de haber cedido la estructura de dicha zona, cuyo desplome ocasionó el del forjado de madera de la planta primera, completamente afectado por la carcoma y por tanto sin la mínima resistencia, constando por otro lado en la parte de la cubierta no desprendida deficiencias estructurales. Respecto a las incidencias climatológicas, señaló el Sr. perito que los daños ninguna relación guardaban con el viento o la lluvia, y que en la fecha aproximada que según el demandante se produjo el desplome no existían registros meteorológicos de fuertes vientos o precipitaciones.
Concluyó que, ante las severas deficiencias constatadas en el estado de conservación del inmueble, lo que aconteció fue que la fuerza producida por el peso soportado fuese superior a la que la estructura pudiese aguantar, de ahí el colapso. Por ello, señala, no hubo incidencia climatológica o atmosférica.
SEGUNDO.- Dicho esto, la solución que ha de darse a la cuestión en liza pivota sobre dos cuestiones: de un lado, sobre la causa del siniestro y la incidencia que en el mismo pudo tener el estado del inmueble; y de otra parte, si conforme al contenido de la póliza le alcanzaría la cobertura. En este sentido, de existir la misma, conforme a lo dispuesto en el art. 1 de la LCS , se produciría la obligación del asegurador de proceder a la indemnización, obviamente caso de producirse el evento concertado, y que el asegurado no hubiese incurrido en mala fe ( art.19 LCS ).
La cuestión es que en la demanda el actor achacó el siniestro a causas climatológicas, sin concretar las mismas, incluso aludiendo a ellas de una forma un tanto hipotética ("a buen seguro" según expresó), pero es que además tampoco acreditó que en efecto esa fuese la causa, sino que por el contrario ello no ha podido inferirse de la pericial aportada por dicha parte, mientras que en la aportada por la demandada se descartó dicha posibilidad como origen del derrumbe, como hemos visto.
Siendo ello así, ya tendríamos un primer obstáculo para el acogimiento de la demanda, a lo que habría de unirse el hecho del deficiente estado de conservación constatado, lo que podría en efecto implicar una conducta negligente por parte del asegurado que, de ser calificada de grave, podría exonerar a la aseguradora, ello en el supuesto de tener por cierto que la causa del desplome estuvo directamente influída por inclemencias climatológicas.
Ahora bien, incluso con abstracción de ello, lo cierto es que si examinamos el contenido de las condiciones generales de la póliza obrantes en autos no parece que puede concluirse que el siniestro pueda encajarse dentro de aquéllas.
Así, dentro de las garantías básicas, la referente a los daños por agua (en la hipótesis más favorable el actor de considerar las filtraciones como causa del evento) se señala al definir las mismas (y ésta es obviamente una cláusula delimitadora) que se comprende las producidas por un derrame imprevisto como consecuencia de omisión de cierre de grifos o rotura, desbordamiento u oclusión de tuberías, quedando cubiertos los daños producidos por filtraciones o goteras de agua a través de tejados, muros, techos o paredes cuando no fueren debidas a falta de reparación del continente (apartado 2).
Incluso considerando la posibilidad (se reitera no mencionada) de ser debido el derrumbe a nieve, viento o pedrisco apartado 3), tales inclemencias se requeriría acreditarlas con los informes de los Organismos Oficiales pertinentes.
TERCERO.- Por lo expuesto, y sin necesidad de entrar en otras consideraciones, ha de ratificarse lo resuelto en la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, imponer las costas de esta alzada a la parte que la promovió.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Luis Andrés contra la sentencia dictada en fecha catorce de diciembre de dos mil once por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA .
Se imponen a la recurrente las costas de esta alzada.
Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

