Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 158/2012, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 176/2012 de 19 de Julio de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2012
Tribunal: AP Ávila
Ponente: JUAREZ VASALLO, MARIA FRANCISCA CARIDAD
Nº de sentencia: 158/2012
Núm. Cendoj: 05019370012012100285
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00158/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M: 158 /2012
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRÍSIMOS SRES.
PRESIDENTA
DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
MAGISTRADOS
DON JESÚS GARCÍA GARCÍA
DOÑA FRANCISCA JUÁREZ VASALLO
En la ciudad de Ávila, a 19 de Julio de dos mil doce.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de Divorcio Contencioso Nº 72/2012, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 DE ARÉVALO, RECURSO DE APELACIÓN Nº 176/201., entre partes, de una como recurrente D. Cesar , representado por la Procuradora Dª MARÍA ISABEL MILLÁN SECO, dirigido por el Letrado D. JOSÉ IGNACIO GONZÁLEZ OCHOA, y de otra como recurrida Dª. Angustia , representada por el Procurador D. JESUS JAVIER GARCÍA CRUCES GONZÁLEZ y dirigida por la Letrada Dª. MANUELA TORRES CALZADA.
Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. DOÑA FRANCISCA JUÁREZ VASALLO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 DE AREVALO, se dictó sentencia de fecha 30 de ABRIL de 2.012 , cuya parte dispositiva dice: "FALLO: 1. Debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta y declaro disuelto por divorcio, el matrimonio formado por doña Angustia y don Cesar celebrado el 11 de Agosto de 2.007, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de este juicio. 2. Debo acordar y acuerdo como medidas definitivas las siguientes: - Se acuerda la disolución del régimen económico matrimonial. - Se establece como pensión compensatoria a cargo del Sr. Cesar y a favor de la Sra. Angustia la cantidad de doscientos euros (200€) mensuales a abonar durante dos años en la cuenta que a tal efecto designe la beneficiada en el plazo de los cinco primeros días de cada mes y que será actualizable con arreglo al Índice de Precios al Consumo. - Se adjudica la vivienda familiar sita en la PLAZA000 número NUM000 , NUM001 , puerta NUM002 de la localidad de Medina del Campo a don Cesar , asumiendo éste los gastos inherentes al mismo, previa la retirada de los enseres personales de la demandada que restaren en la misma. - Se adjudica el vehículo de la marca Mercedes Benz modelo E270 Avant matricula ....-KRH a doña Angustia , asumiendo ella los gastos inherentes al mismo".
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Contra la sentencia que declara la disolución por divorcio del matrimonio formado por D. Cesar y Dña. Angustia se alza la representación del demandante solicitando se revoque el pronunciamiento relativo al establecimiento de una pensión compensatoria a cargo del esposo y a favor de la esposa en cantidad de doscientos euros a abonar durante dos años, periodo coincidente con la duración de la prestación por desempleo adjudicada al demandante. Alega error en la apreciación de la prueba pues considera que, tanto por la edad de la esposa como por su cualificación profesional, es claro que ésta tiene probabilidades de acceso a un empleo que le permita mantenerse por sí misma. Manifiesta que, dado el corto tiempo de duración del matrimonio, su dedicación a la familia ha sido mínima; por otra parte la prestación por desempleo de 1.087,20 €/mes es insuficiente para mantener al esposo, atender a los gastos que debe sufragar, y pagar la pensión acordada; todo ello sin contar con que Dña. Angustia no ha acreditado gastos que justifiquen tal pensión. Propone una pensión por importe de 100 euros durante no más de seis meses.
TERCERO.- Como pone de relieve la STS, de fecha 19-1-2010 : "Los criterios que esta Sala ha ido consolidando en la interpretación del artículo 97 CC son los siguientes: a) la pensión no es un mecanismo indemnizatorio (10-3 y 17-7-09), y b) la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( SSTS de 10 febrero 2005 , 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009 ). Se puede resumir la doctrina de esta Sala en argumentos de la sentencia de 10 febrero 2005 : " La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación), y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor, lo que hace que esta Sala haya admitido la compatibilidad de la pensión alimenticia y de la compensatoria ( Sentencia de 2 de diciembre de 1987 :«... todo ello con independencia de la facultad de pedir alimentos si se cumplen los requisitos legales como derecho concurrente ( arts 142 y ss. CC )»).[...]". Sigue diciendo: "La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función:
a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.
b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones:
a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.
b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.
c) Si la pensión deber ser definitiva o temporal".
Se viene manteniendo por la jurisprudencia en esta materia de pensión compensatoria contemplada el artículo 97 del Código Civil , reiterada en señalar que el destino de la misma, no es otro que colocar al consorte desfavorecido con la ruptura, en igual situación frente al empleo o la posibilidad de obtener recursos para el sustento, en que se encontraba antes de contraerlo, así, se ha venido señalando que la pensión compensatoria no es de automática concesión a la separación o al divorcio, ni un instrumento equiparador de economías desiguales y que su finalidad es evitar, en la medida relativa que se infiere de las medidas cuantificadoras que tal precepto contempla, que la separación o la disolución por divorcio, del matrimonio, origine a uno de los consortes una situación de desequilibrio que se reputa injusto, en méritos a la concurrencia de dos índices condicionantes comparativos, uno temporal en su naturaleza, pues el que postula tal derecho ha de estar en posición de inferioridad económica respecto de la que disfrutaba antes en el matrimonio, y de carácter personal la otra, cuando además es imprescindible que la posición económica del beneficiario en potencia, sea de inferior nivel a la del otro consorte, debiendo influir ambos condicionamientos, y sin que pueda bastar uno solo para el nacimiento del derecho regulado en el respectivo precepto; condicionantes o presupuestos que no pueden presumirse, por cuanto los mismos han de quedar sometidos a la doctrina general del onus probandi, sin alteración ni privilegio alguno ( artº. 217 de la L.E.Civil, anterior 1214 del C.Civil ).
Considera la Sala que, en el caso que nos ocupa, la juzgadora a quo ha apreciado correctamente la prueba practicada, pues es palmario el desequilibrio en que la esposa ha quedado tras cuatro años de dedicación a la familia en los que se ha acreditado que no ha trabajado más que apenas tres meses. Ciertamente la esposa es joven y tiene una preparación académica que le permitirá acceder al mercado laboral, pero no es menos cierto que los tiempos actuales no son fáciles para ello ni siquiera en óptimas condiciones de edad y preparación. La pensión acordada en la resolución recurrida no tiene otro fin que compensar el actual desequilibrio de los ex cónyuges y no pretende más que salvar temporalmente la inferior situación en que quedó la esposa. El hecho de que ésta haya acudido provisionalmente a casa de sus padres no significa que no tenga gastos, sino que éstos serán cubiertos por sus progenitores en tanto recupere una situación que le permita ser autosuficiente.
La cantidad que se concede como pensión compensatoria temporal a la esposa se calcula, lógicamente, teniendo en cuenta los ingresos con que cuenta el otro esposo, y la juzgadora ha razonado que la prestación de desempleo que percibirá el esposo permitirá a éste afrontar sin estrecheces sus propias cargas y atender, siquiera mínimamente y durante un corto espacio de tiempo, una parte de los gastos de su ex esposa. Tal resolución se contempla por la Sala como plenamente acertada y acorde con la previsión del art. 97 del CC .
CUARTO.- En atención a la materia del proceso no se condena en costas a ninguno de los litigantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Cesar contra la sentencia de fecha 30 de Abril de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arévalo en el procedimiento de Divorcio Contencioso 72/2012, de que este rollo dimana, procede confirmar íntegramente dicha resolución, todo ello sin hacer expresa condena en costas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
