Última revisión
12/03/2012
Sentencia Civil Nº 158/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 191/2011 de 12 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HORTENSIA GARCIA ESQUIUS, ANA MARIA
Nº de sentencia: 158/2012
Núm. Cendoj: 08019370182012100110
Núm. Ecli: ES:APB:2012:2868
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCION DECIMOCTAVA
ROLLO Nº 191/2011
MODIFICACIÓN MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO Nº 1455/2009
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 BADALONA
S E N T E N C I A núm. 158/2012
Ilmas. Sras.
Dª ANNA MARIA GARCIA ESQUIUS
Dª MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO
Dª Mª JOSE PEREZ TORMO
Dª MARIA DOLORS VIÑAS MAESTRE
En la ciudad de Barcelona, a doce de marzo de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Modificación medidas supuesto contencioso, número 1455/2009 seguidos por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 BADALONA, a instancia de D/Dª. Silvio , contra D/Dª. Angelica , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por D/Dª. Silvio representado en esta alzada por el Procurador D/Dª LAURA ESPADA LOSADA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de noviembre de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado,
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: " FALLO : Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por la representación en estas actuaciones Don. Silvio contra D.ª Angelica y, en consecuencia, se mantiene incólume la sentencia dictada por el juzgado de 1ª Instancia nº tres en fecha 12/12/1989 (autos 39/87) , sin que sea procedente suprimir la pensión compensatoria en ella establecida, con expresa imposición de costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por
la parte mediante escrito motivado, dándose traslado a la contraria, elevándose tras los trámites legales los autos a esta audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 6 de marzo de 2012, con el resultado que obra en la precedente diligencia.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO , siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANNA MARIA GARCIA ESQUIUS.
Fundamentos
PRIMERO.- Se plantea el proceso como una demanda de modificación respecto de las medidas acordadas en previa sentencia de divorcio, que no de separación, de fecha 12 de diciembre de 1989, por la que se fijaba a favor de la esposa una pensión compensatoria de 20.000 ptas al mes y una pensión de alimentos de 40.000 ptas mensuales a favor del único hijo económicamente dependiente en aquella fecha. Los cónyuges había contraído matrimonio el 6 de enero de 1960 y de esta unión han nacido tres hijos, Mercedes, el 9 de agosto de 1960, Guillermo el 9 de diciembre de 1962 y Manuel el 11 de noviembre de 1967.
En aquella fecha el esposo contaba 59 años y la esposa 57 años de edad.
La doctrina jurisprudencial en materia de modificación de efectos o medidas es clara y según la misma y de acuerdo a lo que dispone el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que prospere la acción deben concurrir los siguientes elementos: a) que se haya producido una variación, o lo que es lo mismo , un cambio respecto a una situación existente; b) que se trate de una variación sustancial, es decir, trascendente, de las circunstancias puesto que el termino sustancial, gramaticalmente , define lo que es esencial y más importante de una cosa y c) que se trate de hechos posteriores a los ya enjuiciados, pues aúnque no les alcanza el valor de cosa juzgada, tienen el limite derivado de que las causas en que se fundamente la petición modificativa , no hayan sido objeto de estudio y análisis en otro pleito anterior (entre otras, Sentencias de 28 de enero, 4 y 25 de febrero y 18 de junio de 1988, 14 de marzo de 1992, 24 de abril de 1993 o la de esta misma sección de 6 de julio de 1998 ).
Los motivos que alega el actor para pedir la extinción de la pensión compensatoria son : que en febrero de 1990 y ante Notario, otorgaron escritura de capitulaciones matrimoniales y pactaron el establecimiento de un régimen de separación bienes haciéndose expresa mención a que cada uno atendería a los gastos de su propia subsistencia, el largo tiempo trasncurrido desde que se establecio la pensión y el empeoramiento físico y psíquico sufrido por el y su delicado Estado de salud, unido al hecho de su jubilación.
SEGUNDO.- . La Sentencia no estima la demanda de modificación considerando no acreditado el cambio de circunstancias, opinión que comparte la Sala.
En realidad esta demanda de modificación es posterior a la demanda de ejecución presentada por la Sra. Angelica unos meses antes reclamando el abono de pensiónes desde el año 2005. Pero con independencia de ello , los hechos no justifican el cambio que se pretende, en primer lugar porque el hecho de haber suscrito capitulaciones una vez disuelto el régimen matrimonial, ya que la escritura es posterior a la Sentencia de divorcio, afectaría a los efectos de esta disolución pero en modo alguno a los efectos declarados en la Sentencia. Tampoco el hecho de que se hiciera mención a que a partir de esa fecha cada uno atenderá a los gastos de su subsistencia puesto que como reiteradamente se ha puesto de manifiesto, la pensión compensatoria tiene distinta naturaleza que la posible pensión alimenticia, siendo su finalidad la de paliar el desequilibrio económico que ocasiona a uno de los cónyuges el cese de la convivencia, pero no el de contribuir a los gastos y necesidades alimenticias del uno respecto del otro , máxime cuando al producirse la disolución por divorcio cesa la obligación de prestar alimentos entre conyuges.
Por otra parte, en el momento en que se fijaron las medidas ya se preveía el paso a la situación de jubilación y la situación personal y estado de salud no es mejor en un caso que en el otro. El proceso de envejecimiento les ha afectado por igual, con deterioro físico y limitaciones para el trabajo . No se acredita documentalmente la existencia de enfermedades incapacitantes que justifiquen la necesidad de atención por tercera persona . Es más, la Sra. Angelica, si a las documentales médicas aportadas nos atenemos, presenta un Estado de salid más precario que el Sr. Silvio .
Pero así como el Sr. Silvio tiene una pensión de 15.375,94 euros anuales , lo que viene a representan un promedio de 1.212 euros mensuales, lo que complementa con un plan de pensiones de TMB (folio 149 , certificado de TMB) de 255,72 euros al mes, tiene una cuenta de ahorro a plazo de 50.000 euros, una libreta de ahorro con un saldo de 1258 ,65 euros y es cotitular de una cuenta de Catalunya Caixa con un saldo de 2.236,57 euros, siendo además titular de la vivienda en que reside, mas dos plazas de aparcamiento y de un coche Renault Clio, cuya fecha de adquisición es el año 2005, la Sra. Angelica cuenta únicamente con una pensión no contributiva de 178 euros mensuales, aunque sea propietaria de la vivienda en que reside, como consecuencia del pacto de capitulaciones otorgado .
Persiste pues el desequilibrio económico que justificaba el reconocimiento del Derecho a la compensatoria y puesto que en nada se ha modificado la situación respecto a la existente en el momento en que se fijo la pensión , la Sentencia debe ser confirmada.
A mayor abundamiento debe añadirse que no es suficiente argumento el del mero transcurso del tiempo si persisten aquellas circunstancias que dieron lugar al reconocimiento del Derecho. Una vez reconocido el Derecho a percibir la compensatoria, sólo procederá su extinción en el caso de que concurra alguno de los presupuestos recogidos en el artículo 86 del mismo Código y entre estos, la mejora de la situación económica de la acreedora y el empeoramiento del deudor y tampoco cualquier empeoramiento , sino el relevante pues la función de la compensatoria, como su propio nombre indica, no es otra que la de reparar o reequilibrar una situación preexistente .
Como ha indicado la Sentencia del Tribunal superior de justicia de Catalunya de 27 de mayo de 2010, la pensión compensatoria es " una institución que prolonga la solidaridad matrimonial después de la ruptura de la convivencia, a fin de equilibrar en la forma más equitativa posible la situación económica en que queda el cónyuge más perjudicado económicamente por la nulidad, separación o divorcio , en relación con la que mantenía constante la relación matrimonial (STSJC 8/2006 de 27 feb.), si bien con una vocación inequívoca de caducidad, en la medida en que así lo indica la fijación legal de una serie de causas que pueden producir su extinción, bien por motivos contemplados al tiempo de su constitución -fijación de un plazo- o bien por causas sobrevenidas relacionadas con su naturaleza y función reequilibradora (STSJC 47/2003 de 11 dic.). " doctrina que no hace mas que insistir en la manifestada de forma reiterada en las Sentencias del SSTSJC 32/2002, 1/2003, 12/2003, 43/2003, 1/2004, 19/2004 , 20/2004 , 11/2005, 41/2005, 1/2006, 7/2006, 20/2007, 36/2007, 17/2008, 34/2008 y 17/2009 ).
Ahora bien, la temporalidad es facultativa y no necesaria y son las circunstancias concurrentes las que conducen a la adopción de una medida u otra pues como subraya la Sentencia del STSJC de 4 de marzo de 2.002 "... tampoco el Derecho catalán opta definitivamente por la temporalidad esencial , sí, en cambio, por la temporalidad potestativa, al fijar legalmente las causas sobrevenidas de extinción: millora de la situació econòmica del cònjuge creditor, matrimoni del cònjuge creditor , mort del cònjuge creditor i transcurs del termini pel qual es va establir. Deviene, pues, claro que el Codi de Família (art. 86 ) permite la fijación del término o plazo, pero no obliga a su fijación judicial" y de ahi que diga que corresponde al tribunal, en atención a estas circunstancias fijar o no un límite temporal y en su caso, declarar la extinción del derecho a continuar percibiendo la pensión cuando se estime que se ha equilibrado la situación entre acreedora y deudor ( Sentencia del TSCJ de 30.5.2007 ) .
TERCERO.- Dados los hechos relatados y la doctrina existente en la materia, procede confirmar la resolución impugnada con la correlativa imposición de costas al apelante, por tratarse de un proceso de modificación de medidas y no existir dudas de hecho o de Derecho sobre el objeto de la apelación y de conformidad con lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la L.E.C. .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación ,
Fallo
Que DESESTIMANDO el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Don Laura Espada Losada actuando en nombre y representación de Silvio contra la Sentencia dictada en fecha 16 de Noviembre de 2010, por el juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Badalona, en el Procedimiento sobre Modificacion de medidas autos núm. 1455/2009,SE CONFIRMA la referida Sentencia con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación , de conformidad con lo dispuesto en el art. 477.2, 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Podrá también interponerse al mismo tiempo recurso extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en la Disposición Final 16 ª.1 , 3ª, de la LECivil . El recurso de casación se interpondrá ante este Tribunal dentro del plazo de veinte dias contados desde el día siguiente al de su notificación. ,
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referenciados, de lo que doy fe.-
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
.
