Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 158/2012, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 36/2012 de 15 de Marzo de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Civil
Fecha: 15 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 158/2012
Núm. Cendoj: 10037370012012100153
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00158/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
N01250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620413/620415 Fax:
N.I.G. 10195 41 1 2011 0200591
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000036 /2012
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de TRUJILLO
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 0000317 /2011
Apelante: Jose Francisco
Procurador: MARIA ANGELES BUESO SANCHEZ
Abogado: JESUS GALLEGO ROL
Apelado: ISOLUX INGENIERIA SA
Procurador:
Abogado: ANTONIA ZAMBRANO CASTAÑO
S E N T E N C I A NÚM.- 158/2012
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 36/2012 =
Autos núm.- 317/2011 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Trujillo =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a quince de Marzo de dos mil doce.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Verbal de Tutela Sumaria de la Posesión núm.- 317/2011, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Trujillo, siendo parte apelante, el demandante DON Jose Francisco , representados en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Avís Rol, y en la alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bueso Sánchez, defendido por el Letrado Sr. Gallego Rol , y como parte apelada, el demandado ISOLUX INGENIERIA, S.A. , representado en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Avila Cid, y defendido por la Letrada Sra. Zambrano Castaño .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Trujillo en los Autos núm.- 317/2011 con fecha 6 de Octubre de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Desestimo la demanda presentada por la representación procesal de D. Jose Francisco frente a ISOLUX INGENIERIA, S.A. y, en consecuencia, ABSUELVO a la demandada de los pedimentos formulados en su contra, con imposición de costas a la demandante..."
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación del demandante, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO .- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C. por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.
CUARTO .- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandada, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.
SEXTO.- Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 14 de Marzo de 2012 , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .
SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA .
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción sumaria de la posesión, con la condena de la demandada a ejecutar las obras necesarias para reponer la finca al estado anterior; pretensión que fue desestimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandante, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:
1º) Infracción por inaplicación de los artículos 349 , 441 y 446 del Código civil . El demandante solicita amparo judicial para que se le restituya en la posesión de la finca que es de su propiedad sita en Madroñera, al haber sido inquietado en la misma por el demandado. La sentencia declara probado el hecho de que el demandante ha sido inquietado en su posesión, y que ha sido la demandada quien ha realizado los actos de perturbación y despojo denunciados, como también lo ha reconocido la demandada, y especialmente el testigo propuesto por la demandada encargado de las obras quien reconoció que el demandante le había requerido para que dejaran de realizar los actos de perturbación en más de una ocasión.
La demandada ampara su actuación en que tiene un contrato con la Administración Pública quien ha expropiado la finca al demandante. Planteada así la cuestión, de conformidad con el Art. 217 LEC , corresponde a la demandada la carga de probar que efectivamente la Administración ha expropiado la finca al demandante, y que lo ha hecho de conformidad con las leyes. La demandada no alegó ni falta de legitimación pasiva, ni falta de jurisdicción, por lo que tiene que probar que la finca cuya posesión ha perturbado ha sido legalmente expropiada por la Administración. La demandada, al alegar que ha actuado porque la Administración ha expropiado la finca al demandante, tiene que probar que ha sido privado de su propiedad "... por Autoridad competente y por causa justificada de utilidad pública, previa siempre la correspondiente: indemnización.
Los artículos 124 y 125 de la Ley 16 de diciembre de 1.934 de Expropiación forzosa, establecen los mimos requisitos que los artículos citados del Código civil, para que una persona sea privada de su derecho de propiedad. No siendo la demandada Administración Pública difícilmente podrá ampararse en esta excepción de fondo para acreditar que ha actuado conforme a derecho, sin haber alegado falta de legitimación pasiva, o litisconsorcio pasivo necesario, o bien falta de jurisdicción al considerar que corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no habiéndose opuesto alegando estas excepciones y admitiendo los actos de perturbación y despojo, se debió estimar la demanda.
No obstante, considera que la única forma de probar que la Administración ha expropiado la finca que posee el demandante es a través del correspondiente expediente administrativo. No cabe ninguna otra prueba para demostrar que la finca ha sido legalmente expropiada, y que por lo tanto, la demandada tenía derecho a realizar los actos de perturbación y despojo denunciados y probados. Dicho expediente no ha sido aportado, ni ha sido propuesto como medio de prueba en el procedimiento; la parte demandada aportó cinco documentos, que según ella pertenecen al expediente administrativo y que prueban la expropiación de la finca., como así también lo ha considerado la sentencia de instancia.
Ahora bien, el primer documento presentado consiste en una fotocopia del Boletín Oficial del Estado de fecha 21 de marzo de 2.007, en el que señalan un anuncio de la Confederación Hidrográfica del Tajo que pertenece al Ministerio de Medio Ambiente que habla sobre bienes y derechos afectados por el proyecto y ejecución de la obra "Saneamiento y depuración de la Comarca Agraria de Cáceres desglosado núm. 1 colector y HDARS de Alcuéscar, Aliseda, Cañaveral. Garrovillas, Madroñera, Monroy y Montánchez. En dicho anuncio, señala la parte demandada como propietario de la parcela del polígono NUM000 , parcela NUM001 a Don Gabino . Ahora bien, dice que solo coincide en dicho anuncio la propiedad del demandante.
El segundo documento aportado por la demandada se refiere a la adjudicación de la obra a ISOLUX S.A., lo cual no demuestra que se hayan cumplido con los requisitos establecidos en el Código civil y en la Ley de Expropiación Forzosa para acreditar que se ha perturbado legalmente en la posesión del demandante, así como tampoco el tercer documento aportado por la demandada, pues se refiere al contrato entre el Ministerio de Medio Ambiente y la demandada.
El documento núm. 4 que es el acta previa a la ocupación en la que se puede apreciar que si bien la parcela y la finca son las que tiene el demandante inscritas en el Registro de la Propiedad de Trujillo, la persona que aparece como titular es Don Gabino , es decir, la persona que vendió dicha parcela al actor, no constando ni siquiera en dicho documento la firma del Sr. Gabino .
En el quinto documento consta que se han efectuado los depósitos previos "de las fincas detalladas a continuación", no constando dichas fincas, y por lo tanto, no pudiéndose acreditar que se haya indemnizado al demandante, quien no solo no ha sido indemnizado, sino que tampoco ha sido notificado. Por lo tanto, no se deduce de la prueba documental que se haya expropiado la finca al demandante, y mucho menos que haya sido indemnizado por dicha supuesta expropiación, tampoco se habría probado aunque se hubiera aportado el expediento administrativo, pues en ningún caso se ha indemnizado al demandante. Aún cuando se estime acreditada la expropiación, nunca se acredita que el actor haya sido indemnizado por ello. Faltando como mínimo el requisito de previa indemnización a que se refiere el artículo 349 del Código civil , se debe estimar el presente recurso, así como la demanda interpuesta.
2º) La Juzgadora de instancia entiende que existe falta de legitimación pasiva al no haberse demandado a la Administración. Si bien puede apreciar de oficio la falta de legitimación pasiva, en el presente caso, entendemos que no es posible si no se alega por la parte demandada, pues quien comete los actos de perturbación y despojo de la finca que posee el demandante, es la empresa demandada, no siendo posible para el demandante tener el conocimiento de que su finca hay sido objeto de expropiación por parte de la Administración, ni se le ha indemnizado previamente como estipulan exige el Código Civil y la Ley de Expropiación forzosa. Lo único que conoce el demandante es que la empresa demandada ha realizado actos de perturbación y despojo en la finca que es de su propiedad y sobre la que ejerce la posesión, y por lo tanto, quien únicamente está legitimado pasivamente es la empresa que ha ejecutado dichos actos.
Por todo ello, solicita la revocación de la resolución recurrida y la estimación de la demanda.
A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario seguir el mismo orden de los motivos alegados por el apelante, quien en primer lugar, además de citar los preceptos sustantivos que estima infringidos, también invoca error en la valoración de las pruebas e infracción de las reglas de la carga de la prueba del Art. 217 LEC . Entiende el apelante que la prueba documental practicada no acredita que la sociedad demandada haya ocupado la finca legitimada por el previo expediente de expropiación forzosa acordado por la Administración, y ello porque no se ha acompañado dicho expediente administrativo, estimando insuficientes la documental aportada.
Pues bien, examinada la prueba documental, existe una fotocopia del Boletín Oficial del Estado de fecha 21 de marzo de 2.007, que contiene un anuncio de la Confederación Hidrográfica del Tajo, dependiente del Ministerio de Medio Ambiente que habla sobre bienes y derechos afectados por el proyecto y ejecución de la obra "Saneamiento y depuración de la Comarca Agraria de Cáceres desglosado núm. 1 colector y HDARS de Alcuéscar, Aliseda, Cañaveral. Garrovillas, Madroñera, Monroy y Montánchez. En dicho anuncio, figura como propietario de la parcela del polígono NUM000 , parcela NUM001 a Don Gabino , que era el anterior propietario de la finca.
Posteriormente, el mismo Organismo adjudicó las obras a la demandada ISOLUX S.A., suscribiendo un contrato entre el Ministerio de Medio Ambiente.
Así mismo, consta el acta previa a la ocupación en la que aparece identificada la parcela y la finca, hoy propiedad del demandante, aunque figura como titular Don Gabino , que es la persona que vendió dicha parcela al actor.
Finalmente, en la documental aportada consta que se han efectuado los depósitos previos "de las fincas detalladas a continuación", considerando el apelante que no se acredita que se haya indemnizado al demandante, que nunca se le entregó justiprecio de la expropiación, de modo que, falta el requisito de previa indemnización a que se refiere el artículo 349 del Código civil .
Este motivo no puede prosperar, pues no existe error en la valoración de las pruebas, ni infracción de los preceptos citados, pues como viene a reconocer el propio apelante, es obvio que, aún cuando no se haya aportado el expediente administrativo de la expropiación, que fue propuesto como documental por la sociedad demandada, es lo cierto que, en la documental aportada consta con toda claridad que, parte de la finca, hoy propiedad del actor y antes propiedad de Don Gabino , fue expropiada para la ejecución de la obra "Saneamiento y depuración de la Comarca Agraria de Cáceres desglosado núm. 1 colector y HDARS de Madroñera, entre otras localidades.
En modo alguno consta que dicho expediente de expropiación no se hubiera tramitado con arreglo a la Ley, antes al contrario, la documental examinada evidencia todo lo contrario, constando incluso el pago del justiprecio. Otra cosa es que el actor después de adquirir la finca no la diera del alta en el Catastro, y por ello es el anterior propietario quien figura como titular y beneficiario del justiprecio, pero ello en nada afecta al tema que nos ocupa, porque si la expropiación tuvo lugar cuando el actor era propietario y el justiprecio lo recibió el anterior titular, deberán resolver la cuestión entre ambas partes; materia ajena a la acción posesoria que se ejercita en la demanda.
Ciertamente, los artículos 124 y 125 de la Ley 16 de diciembre de 1.934 de Expropiación Forzosa , establecen los mimos requisitos que los artículos citados del Código Civil, para que una persona sea privada de su derecho de propiedad; concretamente, el Art. 125 LEF sólo permite acudir a la vía interdictal cuando se haya incurrido en vías de hecho, y como hemos visto, la sociedad demandada procedió a ocupar parte de la finca por ser la adjudicataria de las obras de "Saneamiento y depuración de la Comarca Agraria de Cáceres desglosado núm. 1 colector y HDARS de Madroñera, previa tramitación del expediente administrativo por la Administración competente.
TERCERO.- En segundo lugar, alega que la Juzgadora de instancia entiende que existe falta de legitimación pasiva al no haberse demandado a la Administración, considerando el apelante que no es posible en este caso, pues si no se ha alegado por la parte demandada, pues quien comete los actos de perturbación y despojo de la finca que posee el demandante, es la empresa demandada y no la Administración. Añade que lo único que conoce es que la empresa demandada ha realizado actos de perturbación y despojo en la finca que es de su propiedad y sobre la que ejerce la posesión, y por lo tanto, quien únicamente está legitimado pasivamente es la empresa que ha ejecutado dichos actos.
Después de resolver el primer motivo que lleva a la desestimación de la demanda por cuestiones de fondo, resulta irrelevante si la legitimación pasiva la ostenta la sociedad demandada como beneficiaria de la expropiación y quien realmente ha ocupado la finca, como sostiene el apelante, o dicha legitimación corresponde a la Administración que acordó la expropiación, como se dice en la sentencia de instancia; en cualquiera de los dos casos, no procede la acción posesoria, porque se ha procedido a la ocupación parcial de la finca al amparo de un expediente de expropiación forzosa.
En definitiva, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
CUARTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Jose Francisco contra la sentencia núm. 66/11 de fecha 6 de octubre dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Trujillo en autos núm. 317/11, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.
DILIGENCIA .- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.
