Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 158/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 529/2010 de 07 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: MARTINEZ RIONDA, MILAGROS
Nº de sentencia: 158/2012
Núm. Cendoj: 39075370022012100609
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000158/2012
Iltmo. Sr. Presidente:
Don Miguel Carlos Fernandez Diez.
Iltmos. Sres. Magistrados:
Don Javier de la Hoz de la Escalera
Doña Milagros Martinez Rionda.
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En la Ciudad de Santander a siete de marzo de dos mil doce
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de Juicio Ordinario número 512 de 2009, (Rollo de Sala número 529 de 2010), procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Torrelavega, seguidos a instancia de Maraesrom Constructora SL contra Siec S.A.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante Siec S.A, representado por el Procurador Sr. Gómez Salceda y asistido por el Letrado Sr. Buenaga Ceballos; y parte apelada Maraesrom, representado por el Procurador Sr. Ceballos Fernández y asistido por el Letrado Sr. Santos Marcos.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Dña Milagros Martinez Rionda.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Torrelavega y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha quince de marzo de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que, ESTIMANDO en su integridad la demanda interpuesta por el Procurador RUIZ CEBALLOS FERNANDEZ, en nombre de MARAESTROM SL contra SIEC S.A, representado por doña MANUELA REVUELTA CEVALLOS, se tiene por abonado el importe del principal reclamado, así como sus intereses, condenando no obstante a la demandada a las costas devengadas por la actora en este procedimiento'.
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la parte demandada interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo, se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se ha deliberado y fallado el recurso el día señalado, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
Se admiten los de la sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen, y
PRIMERO: Se insiste en el recurso en la aplicación del art. 22 de la L.E.Civil , con el fin último de combatir la imposición de las costas procesales.
SEGUNDO: La cuestión debe resolverse insistiendo en los razonamientos incorporados a la sentencia recurrida, razonamientos acordes con el criterio uniforme de las Audiencias Provinciales.
Resolviendo la controversia que ahora se suscita, establece la Sentencia de fecha 21 de noviembre del 2.011 de la AP de Valencia:
'El artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil viene a regular una forma anormal de terminación del proceso cuando por circunstancias sobrevenidas a la demanda o reconvención dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor o reconviniente, o por cualquier otra causa. Dicha forma anormal de terminación del proceso ha venido a ser regulada por primera vez en la vigente Ley Procesal, exigiéndose, para ser apreciada, que exista acuerdo entre las partes litigantes de dar por terminado el proceso por la causa establecida en el citado precepto. La Ley prevé que exista discrepancia entre las partes litigantes sobre la procedencia de dar por terminado el proceso, al sostener una de ellas la existencia de un interés legítimo, en cuyo caso el Tribunal resolverá previa la celebración de una comparecencia en la que las partes litigantes expondrán sus respectivas pretensiones.
Esa forma de terminación del proceso por satisfacción extraprocesal, introducida de forma novedosa por la vigente Ley de Enjuiciamiento, ha venido a crear una fuente de conflictos que se centra, como en el presente caso ocurre, en el pago de las costas, por cuanto si se diera lugar a esa forma de terminación no debe hacerse expresa condena de las costas a ninguna de las partes litigantes, como establece el artículo 22.1 párrafo segundo de la L.E.C ., por lo que algunos demandados, ante esa exención en el pago de las costas, una vez iniciado el proceso con la presentación de la demanda proceden a cumplir las pretensiones que se les exige, para así pretender una resolución que declare terminado el proceso por satisfacción extraprocesal y se le exima del pago de las costas.
Evidentemente, si se accediera a dicha pretensión de los demandados se causaría un perjuicio al actor que se vio obligado a presentar la demanda y después ve cómo no es resarcido de los gastos del proceso, y daría lugar a que los deudores de mala fe no pagaran a su vencimiento las deudas después de ser requeridos de pago extrajudicialmente, esperando a ver si el actor se decide a demandarles para después de presentada la demanda e iniciado el proceso, pagar la deuda reclamada y verse eximidos del pago de las costas procesales que ha tenido que satisfacer el actor.
Esta Sala, en numerosas resoluciones que ha dictado en relación al debate que ahora se plantea, ha declarado que para que tenga lugar la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal ha debido de darse cumplimiento a todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, entre los que se incluyen el pago de las costas del proceso hasta ese momento devengadas por la demandante. En el presente caso en el suplico de la demanda se solicitaba, entre otros pedimentos, la condena en costas del demandado, por tanto, para poner fin al proceso por satisfacción extraprocesal se requería inexcusablemente que el demandado, además, hubiera satisfecho a la parte actora las costas por ella devengadas, ya que en caso contrario se daría lugar a un fraude de ley por cuanto habiendo sido requerido el demandado en numerosas ocasiones con anterioridad a la presentación de la demanda al objeto de efectuar el pago, hizo caso omiso, esperando a ser demandado para pagar el importe del principal adeudado. Por tanto, en caso de que se hubiera allanado el demandado a los pedimentos de la actora, la imposición de costas hubiere sido preceptiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 de la LEC , habida cuenta los múltiples requerimientos para que procedieran a satisfacer la deuda, cuyos requerimientos vienen a evidenciar esa mala fe en la parte demandada'
TERCERO: En consecuencia, el juzgador de instancia no incurre en infracción, por inaplicación, del art. 22 de la L.E.Civil cuando acuerda la continuación del juicio y su conclusión por Sentencia, en la que se hace adecuada imposición de las costas a la parte demandada, conforme al criterio general del vencimiento objetivo.
CUARTO: Se han de imponer a la parte apelante las costas de esta segunda instancia ( art. 398 de la L.E.Civil ).
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad SIEC S.L. contra la Sentencia de fecha 15 de marzo del 2.010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Torrelavega , la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, con imposición de costas a la parte apelante.
Contra esta resolución cabe interponer recurso extraordinario de casación y por infracción procesal ante esta Audiencia en el plazo de veinte días.
Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
