Sentencia Civil Nº 158/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 158/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 622/2011 de 30 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GIMENEZ RAMON, RAFAEL

Nº de sentencia: 158/2012

Núm. Cendoj: 12040370032012100149


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 622 de 2011

Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Castellón

Juicio Ordinario número 1209 de 2010

SENTENCIA NÚM. 158 de 2012

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

En la Ciudad de Castellón, a treinta de marzo de dos mil doce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintidós de junio de dos mil once por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1209 de 2010.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Inversiones García Márquez 2005 S.L., representada por la Procuradora Doña Mª Pilar Sanz Yuste y defendida por el Letrado Don Juan Carlos Cillán Martínez, y como apelada, Augimar Empresa Promotora S.A.U., representada por la Procuradora Doña Mª Concepción Campayo Martínez y defendida por el Letrado Don Juan Antonio Mata Manzano.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: " DESESTIMAR la demanda interpuesta por INVERSIONES GARCIA MARQUEZ 2005 SL contra AUGIMAR EMPRESA PROMOTORA SAU y ABSUELVO a los referidos demandados de los pedimentos efectuados en su contra. Todo ello con imposición de costas procesales al actor. "

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Inversiones García Márquez 2005 S.L., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia declarando el derecho de la demandante a obtener la devolución de las cantidades entregadas a cuenta del precio, con retención a favor de la vendedora-demandada del 25% fijado como cláusula penal.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha 2 de noviembre de 2011, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera en virtud del turno de reparto de asuntos que devino aplicable.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 7 de noviembre de 2011 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y, previas las diligencias o subsanaciones que resultaron pertinentes, por Providencia de fecha 16 de febrero de 2012 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 29 de marzo de 2012, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

PRIMERO.- La mercantil Inversiones García Márquez 2005 SL dedujo acción resolutoria de contrato de compraventa de un inmueble sito en Torreblanca (apartamento turístico de la promoción Torresblancas) que fue celebrado en fecha 8 de agosto de 2006, con petición de devolución de parte de la cantidad entregada a cuenta del precio, frente a la también mercantil Augimar Empresa Promotora SAU, a la sazón la parte vendedora del mismo.

Aducía de manera fundamental la procedencia de resolver el contrato por imposibilidad sobrevenida al no poder pagar el precio ni admitirse su subrogación en el préstamo hipotecario que gravaba la vivienda, y de percibir como consecuencia de ello 33.030 euros de los 44.040 euros entregados a cuenta del precio aplicando la penalización prevista en el contrato para el caso de resolución. Asimismo denunciaba la conducta abusiva de la vendedora por insistir en el cumplimiento del contrato y no aceptar la resolución dándose las causas precedentes.

La sentencia impugnada rechaza esta pretensión por considerar, esencialmente, que no se ha acreditado ni la situación precaria ni el rechazo a la subrogación u otro tipo de financiación, así como por considerar que no puede darse la situación de imposibilidad sobrevenida aducida en la demanda, partiendo de la ausencia de previsión de condición resolutoria alguna en el contrato para el caso de denegación de la subrogación o de préstamo hipotecario.

Frente a dicha resolución, con la oposición expresa de la contraparte, se alza la parte demandante insistiendo en las mismas cuestiones que planteó en la instancia y denunciando la inaplicación del art. 1.124 del C. Civil en relación con el art. 1.504 del mismo Cuerpo Legal , la infracción del art. 7.1 de la misma Ley y del principio de igualdad.

SEGUNDO.- Partiendo de lo expuesto en relación con el art. 465.5 de la LEC , consideramos que carecen de toda virtualidad los motivos en los que se basa el presente recurso, procediendo por ello la confirmación de la resolución impugnada.

Aun cuando esta Sala (Sentencias de 2 de junio de 2010 ; 7 y 15 de abril de 2011 ; y 19 de enero de 2012 ) ha admitido, en atención a las notorias circunstancias concurrentes en el mercado inmobiliario y crediticio vinculado al mismo en el periodo en que se formalizó el contrato litigioso, que pueda resolverse un contrato de compraventa de inmueble por causa de imposibilidad sobrevenida en el supuesto que se niegue la posibilidad de subrogación en el préstamo hipotecario que grava la vivienda conforme a las previsiones contractuales y no pueda obtenerse otra financiación externa en el mercado del crédito, nos encontramos que en el presente supuesto nada se ha intentado acreditar en este sentido, hasta el punto que no se denuncia en el recurso una errónea valoración por el Juez de primer grado de la prueba practicada (exclusivamente documental y limitada a documentos del contrato, de su desarrollo y comunicaciones extraprocesales entre las partes) cuando ha sentado la ausencia de acreditación de una situación económica deteriorada, imposibilidad de obtención de financiación o rechazo de la subrogación.

Como consecuencia de ello, en una apreciación que no cabe más que ratificar en todo caso dado el acervo probatorio referido, amén de la ausencia de contradicción apuntada, extensible incluso a la situación concurrente al tiempo del contrato (que igualmente se desconoce y que no puede además desvincularse del carácter de la demandante y su objeto social), no ha lugar a plantearse la posibilidad de resolución en los términos que ha pretendido la parte actora, teniendo igualmente presente la ausencia de pacto para poder desligarse libremente del contrato cualquiera que fuere el motivo o de una condición resolutoria ligada a la imposibilidad de subrogación u obtención de financiación tal como apreció el Juez de primer grado.

TERCERO.- Nada cambia por el resto de denuncias que se realizan en el recurso, especialmente respecto la ausencia de aplicación del art. 1.124 del C. Civil o existencia de sesgadas previsiones contractuales para el caso de resolución en perjuicio de la parte compradora, habida cuenta que no nos encontramos en un supuesto en que se haya instado la resolución por incumplimiento (que es lo que contempla la norma contractual), por lo que se trata de cuestiones carentes de todo interés. De igual forma, carece de todo sustento imputar una conducta abusiva a la parte vendedora por insistir en el cumplimiento del contrato y rechazar la resolución cuando lo que verifica es el ejercicio de una facultad legalmente conferida por el precepto antedicho, dado que ante el incumplimiento de la contraparte (hecho indiscutido) puede optar por la resolución o por el cumplimiento, sin que pueda imponérsele la primera opción, máxime cuando todo viene provocado por un comportamiento antijurídico de la demandante (vista la valoración probatoria verificada y confirmada). En este sentido, Sentencia de esta Sala de 30 de septiembre de 2011 .

De ahí que tampoco imputársele mala fe por tal motivo o verificársele reproche alguno en el ámbito en que nos movemos, so pena de desconocer los principios generales que disciplinan nuestro sistema contractual, que es lo que se atisba que no ha tenido presente la parte apelante.

CUARTO.- En cuanto a las costas de la alzada, la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 de la L.E.C .

Dicho pronunciamiento principal determina, igualmente, la pérdida para la parte impugnante del depósito constituido para recurrir, atendida la Disposición Adicional Decimoquinta n.9 LOPJ , al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Inversiones García Márquez 2005 S.L., contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Castellón en fecha veintidós de junio de dos mil once, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1209 de 2010, confirmamos la resolución recurrida, con imposición a la parte apelante reseñada de las costas procesales devengadas.

Se declara la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta n.9 LOPJ .

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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