Última revisión
19/05/2013
Sentencia Civil Nº 158/2012, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 105/2012 de 10 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO
Nº de sentencia: 158/2012
Núm. Cendoj: 21041370012012100310
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
Sección Primera
RECURSO: Recurso de APELACION 105/2012
Proc. Origen: Juicio Ordinario 2.054/08.
Juzgado Origen : 1ª Instancia núm. 1 de Huelva.
SENTENCIA
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE. D. FLORENTINO G. RUIZ YAMUZA
MAGISTRADOS: D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
En Huelva, a diez de septiembre de dos mil doce.-
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO BELLIDO SORIA ha visto en grado de apelación el juicio ordinario 2.054/08, del Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Huelva, en virtud de recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, interpuesto por la mercantil Estudio Isla Chica SL (en adelante EICHSL), representada por la Procuradora Sra. Agudo Álvarez, estando asistida por el Letrado sr. Pérez Omil; siendo parte apelada D. Luis María , representado por la Procuradora sra. Gómez Lozano, asistido por el Letrado sr. Tamayo Martín.
Antecedentes
1.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
2.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 26 de enero de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que en la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Elisa Gómez Lozano en nombre y representación de Don Luis María contra EICHSL: 1º. Que estimando la demanda declaro resuelto el contrato celebrado entre las partes de 29 de enero de 2008, por incumplimiento de la parte demandada y condeno a dicha entidad a que abone al actor la cantidad de 10.870,92 euros. 2º. Con expresa condena a la parte demandada al pago de las costas causadas en la presente instancia. 3º.- Que la demanda reconvencional interpuesta por EICHSL representada por el Procurador de los Tribunales Doña Esther Agudo Álvarez contra Don Luis María , desestimo la demanda reconvencional absolviendo al demandado de los pedimentos formulados en su contra. 4º. Con expresa condena a la parte reconvencional al pago de las costas causadas en la presente instancia.
La sentencia fue aclarada por auto de 03 de febrero de 2.012, conteniendo la siguiente PARTE DISPOSITIVA: Acuerdo rectificar el fallo de la sentencia recaída en el presente procedimiento que queda fijada con el siguiente tenor literal. 1º.- Que estimando la demanda declaro resuelto el contrato celebrado entre las partes de 29 de enero de 2008, por incumplimiento de la parte demandada y condeno a dicha entidad a que abone al actor la cantidad de 20.000,92 euros. 2º. Con expresa condena a la parte demandada al pago de las costas causadas en la presente instancia. 3º.- Que la demanda reconvencional interpuesta por EICHSL representada por el Procurador de los Tribunales Doña Esther Agudo Álvarez contra Don Luis María , desestimo la demanda reconvencional absolviendo al demandado de los pedimentos formulados en su contra. 4º. Con expresa condena a la parte actora reconvencional al pago de las costas causadas en presente instancia.'
3.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación, por la parte demandada-reconviniente, que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado a la parte contraria a los efectos legalmente establecidos, fueron remitidos los autos a esta Audiencia, para su resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- A). Se interpone recurso de apelación contra la sentencia estimatoria de la demanda y desestimatoria de la reconvención, que basa en los alegatos que recoge el escrito impugnatorio, pero parece que la recurrente olvida que el objeto del proceso en cuanto a los hechos controvertidos quedó modificado en el acto de la audiencia previa, en la que ambas partes estuvieron conformes en dejar sin efecto el contrato de compraventa de fecha 29/01/2008, que afectaba al inmueble en cuestión, sito en la CALLE000 , NUM000 - NUM001 - NUM002 de Huelva, existiendo controversia solamente en cuanto a las cantidades a devolver, ya que la parte actora exige todas las entregadas desde el primitivo contrato y doble de la cantidad entrega por arras según el contrato y la parte demandada solamente se refiere a que debe devolverse lo entregado desde la fecha del referido contrato de enero de 2008, ya que las cantidades entregas antes de la fecha del mismo, lo fueron en calidad de socio que tenía el actor y como aportaciones a la sociedad, de la que tenía el 70%. La parte recurrente insiste en la titularidad de la vivienda desde el inicio de adquisición por parte de la sociedad, reclamando las rentas percibidas por el actor durante la posesión de la misma.
Por la demandada se mantuvo su petición reconvencional de devolución de las rentas percibidas por el actor mientras estuvo en posesión del inmueble, a lo que se oponía el actor, entendiendo que siendo suya la titularidad del inmueble, debía percibir los frutos y rentas.
Partiendo de tal objeto del proceso y de lo que afirma la parte recurrente, alega no obstante en su recurso que: 1º.- El inmueble referido no fue del actor desde un principio y para su patrimonio, sino de la sociedad que lo adquirió para su activo, como así consta en la documentación relativa a la misma y a la hipoteca suscrita. No se ha acreditado que todos los pagos del piso se realizaran por el actor desde la firma del primer contrato.
2º.- Se dice en la sentencia que el contrato suscrito entre las partes de 29/01/2008, fue incumplido por el recurrente, lo que parece una contradicción, si el bien era suyo, como intenta luego regular la situación con un contrato de arras penitenciales y de haber algún incumplidor lo fue la parte contraria que nada dijo durante meses sobre el otorgamiento de escritura y ello fue así porque no conseguía financiación para la adquisición, hasta el punto de que, el que ahora recurre, le requirió por dos veces de resolución del contrato, sin conseguir que llegará tal comunicación a su destino, luego no dijo lo verdaderamente ocurrido cuando fue citada la demandada para otorgar escritura, lo que no tuvo lugar por causa del actor, por eso desistió luego del contrato en base al art. 1.121 CC ., entendiendo que no concurre en el actuar del recurrente los requisitos para la resolución del contrato por su causa.
3º.- El actor desistió del contrato al no obtener financiación para la hipoteca, y siguió pagando la que había pactada para ganar tiempo de cara a dicha finalidad, pero en definitiva no cumplió con lo pactado. El desistimiento es claro, por cuanto que la vivienda ahora tiene menos valor, por lo que prefiere perder lo entregado y no seguir con el contrato. Incluso dejó de abonar la hipoteca, con la excusa de una orden de no ingreso que no ha probado.
El demandante debe perder lo entregado conforme a la estipulación tercera del contrato de arras penitenciales de 28/01/2008, al haber desistido del contrato en la audiencia previa.
4º.- La parte que recurre no ha estado en posesión de la vivienda nunca, sino que la ha tenido el actor que ha percibido las rentas, por lo que deberá devolverlas, al haber obtenido aquella posesión con un juego de llaves que tenía de la vivienda en tanto que era socio de EICHSL, cuando lo que se pactó fue una opción de compra que no le daba derecho a la posesión.
B). La parte apelada se opone al recurso, alegando que ha quedado probado que el actor adquirió la vivienda objeto del pleito para su patrimonio personal, así lo mantiene la sentencia.
El actor pagó todos los gastos de adquisición y formalizó la hipoteca con el Banco Popular del Puerto de Santa María, que era con el que trabajaba D. Luis María .
La vivienda no se compró para vender, o alquilar, sino que fue entregada al actor que la utilizaba.
Los abonos los realizaba el actor en su nombre y no en los de la sociedad, que no hizo aportación alguna, siguió pagando la hipoteca, hasta que dieron de contrario orden de no abono. El actor ha acreditado con la documentación bancaria abonos por importe de 20.000,92 euros, documentos que no fueron impugnados. Se argumenta de contrario que los abonos lo fueron para la sociedad hasta el contrato y a partir de ese momento por parte del sr. Luis María , pero la sociedad limitada no ha aportado acreditación contable de ello.
El actor no ha sido el que ha incumplido el contrato, sino la demandada y de manera deliberadamente rebelde, por dos veces se le requirió para otorgar escritura sin conseguirlo. Además los requerimientos que se dice se le dirigieron de contrario por burofax, se probó que nunca llegaron a su destino, ha sido el contrario el que no ha querido nunca cumplir lo pactado en 2006. La vivienda no era de la sociedad, ya que de ser así la hubiera vendido o alquilado.
No procede la devolución de las rentas percibidas, era propietario y tenía la posesión desde 2006, por lo que tenía derecho a hacer suyos los frutos y rentas del inmueble.
SEGUNDO.- No falta razón a la juzgadora cuando concluye que la titularidad real de la vivienda adquirida a nombre de EICHSL fue del actor desde un principio, por cuanto que es lo que aparece acreditado, en primer lugar por tener la posesión del inmueble desde su adquisición, posesión que reconoce la parte recurrente. Se acredita también por los pagos de la hipoteca realizados por el actor desde que la misma tuvo lugar, hasta que se dio orden de no ingreso por la parte de la recurrente; pagos que se realizaron desde la cuenta personal del actor y no desde la de la mercantil EICHSL, además debe decirse que caso de haberse hecho algún pago relacionado con la adquisición de la vivienda en cuestión, la sociedad actora lo hubiera reflejado en sus libros de contabilidad, al igual que si se hubieran realizado aportaciones extraordinarias por parte de un socio y nada de ello se ha aportado o acreditado, cuando hubiera sido muy fácil de ser como afirma la demandada.
Luego al salir el actor de la sociedad y ceder sus participaciones al otro socio, había que regularizar la adquisición, que figuraba formalmente a nombre de la sociedad mercantil que se ha mencionado, por lo que se articuló el contrato de 29 de enero de 2008, que es el que se dice incumplido de manera recíproca por las partes, siendo la actora la que en la demanda instó cumplimiento, para que se acordase el otorgamiento de escritura pública por la demandada a favor del actor, o bien devolver la señal entregada en el contrato y los pagos realizados por la parte actora, más los intereses.
Así las cosas, en la audiencia previa, se llega al acuerdo a la hora de fijar los hechos controvertidos de resolver el contrato de 29/01/2008, ya que ninguna estaba interesada en su cumplimiento, lo que conlleva que la titularidad que desde el principio fue formal, pase a ser real, haciendo eficaz el dominio de la demandada. En consecuencia la discrepancia entre las partes quedó reducida únicamente en cuanto a las cantidades que debían ser entregadas por la mercantil demandada a D. Luis María , así puede verse en la grabación del referido acto, lo que nos lleva a concluir que las partes optan por tener como propietario efectivo del piso en cuestión a la mercantil EICHSL, como venía constando documental y registralmente desde la adquisición al anterior propietario, desvinculándose como titular el sr. Eladio y en consecuencia acuerda no seguir con el cumplimiento del contrato, lo que deja sin cobertura la mayoría de las alegaciones que realiza en su escrito de recurso la mercantil EICHSL, al haber pasado por alto la modificación del objeto del proceso efectuado por las partes en el acto de la tan citada audiencia previa. Sin que ello afectase a su reclamación de las rentas percibidas por el actor.
TERCERO.- Las partes como se ha dicho discrepaban de los efectos que habría de tener para ellas el acuerdo alcanzado y hacer eficaz el dominio de la mercantil sobre el inmueble en el sentido antes expuesto.
Entiende la Sala que al haber acordado las partes que la mercantil EICHSL, pasa de ser titular formal a titular efectivo de la vivienda controvertida y el que lo fue real se desvincula del dominio citado inmueble, es por lo que deben quedar jurídicamente las partes como si el contrato no se hubiera producido, por ello la mercantil deberá abonar al actor las cantidades que este abonó desde un principio como consecuencia de la adquisición inmobiliaria que se realizó (gastos de tasación, notaría, hipoteca...), que son las que recoge la sentencia en sus razonamientos y fallo, luego modificado por auto en cuanto a la concreta cantidad que habría de abonar la mercantil a D. Luis María y este, en lógica consecuencia, deberá entregar la definitiva posesión de la vivienda, para el supuesto de no haberse verificado con anterioridad.
CUARTO.-Por lo que se refiere a la devolución de lo percibió por rentas D. Luis María , mientras estuvo en la posesión de la vivienda, reclamando el recurrente la cantidad de 3.150.00 euros y las posibles rentas que se devengasen con posterioridad a la demanda.
Es parecer de la Sala que tal cuestión debe resolverse teniendo en cuenta que al haber quedado sin efecto el contrato de 29/01/2008 y al haber quedado eficaz el dominio de la demandada sobre la vivienda, que en principio fue formal y tener que devolver la mercantil todo lo abonado por el actor como consecuencia de la adquisición, dando virtualidad las partes a la titularidad de derecho, si bien formal, sobre la real, según lo antes razonado, es de recibo también que el actor devuelva lo percibido por rentas, que según la testifical practicada en la persona del arrendatario, Sr. Gregorio , asciende a 17 mensualidades de 450 euros, lo que supone la cantidad de 7.650 euros y los intereses desde la reclamación judicial, ya que de no ser así, podría producirse un tratamiento jurídico desigual entre las partes, toda vez que si el actor debe percibir todo lo entregado por él, este deberá entregar lo que a su vez percibió, quedando así en la misma posición que si el contrato no se hubiera producido, dando las partes virtualidad a la titularidad formal que era la que aparecía de derecho, sin dar carta de naturaleza a la real, todo ello en virtud del acuerdo alcanzado por las partes en la audiencia previa.
QUINTO.-Por lo tanto procede estimar en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia por la parte actora, lo que conlleva la revocación parcial de la referida resolución en el sentido de estimar la demanda interpuesta por DON Luis María , contra EICHSL, dejando sin efecto el contrato celebrado entre las partes de 29 de enero de 2008, condenando la parte demandada a satisfacer al actor la cantidad de 20.000,92 euros, que fue lo entregado por él para la adquisición del inmueble controvertido.
Al mismo tiempo procede estimar la reconvención formulada por EICHSL contra el actor, por lo que este deberá abonar a aquella mercantil la cantidad de 7.650,00 euros, más los intereses legales desde la reclamación judicial.
Las costas de la primera instancia tanto por la demanda como por la reconvención, no se imponen a ninguna de las partes, a la vista de las dudas de hecho y de derecho que planteaban las cuestiones relativas a la calificación jurídica de la falta de eficacia del contrato suscrito entre las partes, resolución del mismo por incumplimiento o por mutuo disenso, con las consecuencias jurídicas y económicas que ello conllevaba derivadas de la demanda, la reconvención y el acuerdo habido entre las partes, como permite para estos casos el art. 394 de la LEC .
Las costas del recurso no se imponen a ninguna de las partes al haber sido estimado en parte el recurso ( art. 398 LEC ).
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ESTUDIO ISLA CHICA SL, contra la sentencia dictada el día 26 de enero de 2012 , en el asunto a que se refiere el rollo de Sala arriba citado, por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Huelva y REVOCARLA EN PARTE en el sentido de estimar la demanda interpuesta por DON Luis María , contra EICHSL, dejando sin efecto el contrato celebrado entre las partes de 29 de enero de 2008, condenando la parte demandada a satisfacer al actor la cantidad de 20.000,92 euros, que fue lo entregado por él para la adquisición del inmueble controvertido.
Al mismo tiempo procede estimar la reconvención formulada por EICHSL contra el actor, por lo que este deberá abonar a aquella mercantil la cantidad de 7.650,00 euros, más los intereses legales desde la reclamación judicial.
Las costas de ambas instancias no se imponen a ninguna de las partes.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:La de la anterior sentencia que lo ha sido en el día de su fecha por el Magistrado Ponente, estando celebrando la Sala audiencia pública, doy fe.

