Sentencia Civil Nº 158/20...yo de 2012

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Civil Nº 158/2012, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 187/2012 de 28 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Jaen

Nº de sentencia: 158/2012

Núm. Cendoj: 23050370012012100324


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 158 ILTMAS. SRAS.

PRESIDENTA Dª. Elena Arias Salgado Robsy MAGISTRADAS Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.

Dª. María Jesús Jurado Cabrera.

En la ciudad de Jaén, a veintiocho de mayo de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad seguidos en primera instancia con el nº 1686 del año 2.010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 187 del año 2.012, a instancia de Santander Consumer, representado en la instancia por la Procuradora Sra. Villar Bueno y defendido por la Letrada Sra. Gómez Ostale, contra Adriano , representado en la instancia por la Procuradora Sra. Ortega Morales y defendido por la Letrada Sra. Rodríguez Bustos.

ACEPTANDO los

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando la demanda interpuesta en nombre y representación de SANTANDER CONSUMER, E.F.C, S.A., contra D. Adriano , debo condenar y condeno a éste a abonar a la actora la suma de catorce mil ciento setenta y tres con dieciocho céntimos (14.173,18 ?), más los intereses convenidos en el contrato, al 2% mensual desde interpelación judicial; todo ello con expreso pronunciamiento sobre costas procesales a la parte demandada.' SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó e interpuso por la parte demandada, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y se dicte otra conforme a sus pretensiones.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte actora, interesando la confirmación de la sentencia, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. María Jesús Jurado Cabrera..

ACEPTANDO los

Fundamentos

Primero.- Frente a la sentencia dictada en la instancia por la cual se estima la demanda formulada, se alza la representación procesal del demandado, alegando como motivos de impugnación el error en la valoración de la prueba e infracción, por interpretación errónea del artículo 557.3 de la L.E.C . que regula la pluspetición como causa de oposición a la ejecución, por entender que existe pluspetición dado que los intereses son excesivos y la cantidad reclamada es desproporcionada, por lo que en definitiva interesaba la revocación de la sentencia impugnada y se dicte otra declarando la nulidad de actuaciones desde la admisión de la demanda al deber considerarse ilíquida la cantidad reclamada y subsidiariamente, se declare que el tipo de interés aplicable para calcular los intereses de demora y pactado de un 24% anual, resulta abusivo, debiendo moderarse.

Así pues por el recurrente se insiste sobre los motivos alegados en su escrito de contestación a la demanda, en concreto considerando pluspetición en la cantidad reclamada al solicitarse los plazos vencidos como los pendientes de vencimiento y estimando abusiva y usuraria la cláusula de los intereses moratorios, los cuales deberán ser rechazados en cuanto en efecto, no se aprecia el error valorativo alegado, sino que por el Juzgador acertadamente aplica los artículos 1088 ; 1254 y 1.108 del Código Civil , preceptos que regulan las obligaciones y contratos, su fuerza de Ley, el cumplimiento a tenor de los mismos y la consecuencia de su incumplimiento incurriendo en mora; en cuanto en efecto en fecha 7 de agosto de 2.006 se concertó entre las partes la póliza de financiación a comprador de bienes muebles, modelo K, número NUM000 , siendo el objeto del mismo el vehículo turismo marca Citroen, conviniéndose el pago en 120 plazos mensuales incurriendo el deudor en mora al no satisfacer los mismos y facultándose al financiador en caso de falta de pago de dos cualquiera de los plazos para exigir de inmediato del prestatario, el abono de la totalidad de la deuda pendiente y por tanto podía pedir además de los plazos vencidos e impagados, el capital pendiente de los plazos pendientes de vencimiento, conforme se establece en la condición general 5, y por tanto en la demanda se ejercita la acción de reclamación de cantidad determinada la misma en la demanda, es decir del principal y de los intereses pactados, justamente lo que se reclama en virtud de la cláusula correspondiente del contrato objeto de autos, conforme a lo convenido en la póliza, pues en la misma se contenía la facultad de dar por vencido anticipadamente el préstamo en caso de dejar de cumplir el prestatario su obligación de pago de los plazos mensuales, siendo exigible el saldo resultante, y en el presente caso la liquidación efectuada coincide con lo pactado por las partes en la póliza.

Así pues, la oposición que en esta alzada se reitera denuncia pluspetición, por entender que los intereses moratorios pactados del 2% mensual, 24% anual son abusivos y el examen de todo lo actuado conduce al fracaso del recurso pues este Tribunal comparte en su totalidad los fundamentos de derecho de la resolución recurrida cuya reiteración en la presente se considera innecesaria, y así en lo que concierne a la consideración de abusivos de los intereses debe desestimarse ya que no existe vulneración de norma legal alguna, ni intereses que puedan ser calificados como abusivos, porque se pactaron libremente por las partes.

Por tanto, se alega la plus petición derivada de la aplicación de un interés moratorio exagerado y abusivo, más no es esa la excepción de plus petición que regula el artículo 557, 1.3º de la L.E.C ., pues el interés aplicado es el expresamente pactado, no cuestionándose en este caso que la cantidad del principal, cuya efectividad se pretende por la entidad actora, procede de la literal aplicación de las cláusulas contractuales de la póliza de financiación concertada y además, el hecho de que las partes prevean un tipo de interés superior al legal no debe considerarse necesariamente abusivo, ya que ello puede venir justificado, bien por los riesgos especialmente elevados que para el acreedor, en razón de sus circunstancias, puede suponer el retraso del deudor en el pago, bien por el deseo de atribuir a los intereses moratorios una cierta función disuasoria respecto al citado retraso, muy próxima a la que podría cumplir una cláusula penal.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, la sentencia de 2 de octubre de 2.001 , señala que un importante sector doctrinal sostiene que, debido a la distinta naturaleza de los intereses retributivos y los moratorios, a estos últimos no se les debe aplicar la Ley de Represión de la usura, pues cuando se habla de intereses se hace referencia a los retributivos, ya que hay que contar con el carácter bilateral de la obligación y la equitativa equivalencia de las prestaciones de los sujetos de una relación jurídica que es bilateral, onerosa y conmutativa, y cuando los intereses son moratorios no debe olvidarse que su devengo se produce por una previa conducta del deudor jurídicamente censurable, y que su aplicación tanto sirve para reparar, sin la complicación de una prueba exhaustiva y completa, el daño que el acreedor ha recibido, como para constituir un estímulo que impulse al obligado cumplimiento voluntario, ante la gravedad de perjuicio que le produciría el impago o la mora.

En consecuencia, los intereses de demora no tienen la naturaleza jurídica de intereses reales, sino que se califican como de sanción o pena con el objetivo de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que hace que no se considere si exceden o no del interés normal del dinero, ni cabe encuadrarlos como leoninos.

Pues bien, aún cuando se estimare que el interés moratorio pactado es elevado, dicha circunstancia no puede ser suficiente para entenderlos abusivos. Este mismo criterio expuesto se reitera en la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2.011 .

Tampoco concurre el supuesto contemplado en el artículo 1154 del Código Civil , para que el Tribunal pueda modificar el interés moratorio pactado.

Por todo ello y por los propios fundamentos de la sentencia recurrida, que aquí se dan por reproducidos, procede su íntegra confirmación, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.

Segundo.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén, con fecha 16 de Febrero de 2.012 , en autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, seguidos en dicho Juzgado con el nº 1686 del año 2.010, debemos de confirmarla y la confirmamos íntegramente, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 018712.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene el artículo 35 de la Ley 53/2002 de 23 de Diciembre de Medidas Fiscales , modificado por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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