Sentencia Civil Nº 158/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 158/2012, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 181/2012 de 06 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: GARCIA PEREZ, MARIA FERNANDA

Nº de sentencia: 158/2012

Núm. Cendoj: 23050370022012100195


Encabezamiento

1

S E N T E N C I A Núm. 158

En la ciudad de Jaén, a seis de Junio de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación en esta Audiencia Provincial constituida por la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ , los autos de Juicio Verbal seguidos en primera instancia con el núm. 1346/10, por el Juzgado de Primera Instancia nº cinco de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 181/12 , a instancia de D. Horacio representado en la instancia y ante este Tribunal por la Procuradora Dª Verónica del Balzo Castillo y defendido por el Letrado D. Vicente Herrera del Real contra MAPFRE FAMILIAR S.A. , representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador Jaime Palma Gómez de la Casa y defendida por el Letrado D. Francisco Javier Delgado Quero.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia numero cinco de Jaén con fecha once de Abril de dos mil once .

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que ESTIMO la demanda formulada por D. Horacio representada por la Procuradora Sra. Del balzo Castillo y asistido del Letrado Sr. herrera del Real contra ASEGURADORA MAPFRE representada por el Sr. Beltrán y asistido del Letrado Sr. Delgado Quero condenando a la demandada a abonar a la actora la suma de 5.351,15€ más intereses del art. 20 LCS y costas".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se tuvo por preparado primero y se interpuso después por Mapfre Familiar S.A., en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia numero cinco de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por D. Horacio ; remitiéndose por el Juzgado, previo emplazamiento, las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, designándose Ponente y personadas las partes en tiempo y forma quedaron las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada

Fundamentos

PRIMERO.- Estimada en la instancia la reclamación de indemnización por daños derivados del agua de lluvia que entró en la vivienda del actor el 15 de febrero de 2009, con base en la póliza de seguros contratada, por importe de 5.351,15 euros, se interpone recurso de apelación por la aseguradora demandada, basado en infracción por inaplicación de la regla de equidad del art. 30 LCS , al existir infraseguro, por ser la suma asegurada inferior al valor del interés asegurado, por lo que la indemnización debe reducirse en un 40 % al importe de 3.210,69 euros, infracción por inaplicación de los arts. 209,3 , 218.1 y 2 LEC , 238.3 LOPJ , art. 24.1 y 120.3 CE , al haberse impuesto los intereses moratorios del art. 20 LCS sin haber sido solicitados por el actor y sin razonamiento alguno, e infracción por inaplicación del art. 20.8 LCS , al haber sido necesaria la tramitación del presente procedimiento para declarar la cobertura del seguro, no solicitarse por el actor la imposición de los intereses moratorios y ser fundada la oposición al existir infraseguro.

A dicho recurso se opuso el actor, alegando que no puede deducirse la existencia de infraseguro del contraste entre el contrato en le que se declara que se asegura un chalet de 150 m2 de superficie y el informe pericial aportado por el actor, en el que se concreta que son 250 m2 construidos, no siendo lo mismo superficie que metros construidos, que se distribuyen en distintas plantas sobre aquella superficie, sin que se haya probado por la demandada el infraseguro, al no haberse propuesto ni siquiera que viniera el perito a juicio para aclarar tales extremos, y consistir éste en una diferencia en el valor del interés asegurado, sobre lo que nada se ha acreditado, que la imposición de intereses moratorios opera ope legis, siendo la norma general la contenida en el apartado 4 de manera que la exención del apartado 8 es excepcional cuando medie causa justificada para no pagar, que aquí no concurre, pues la aseguradora primero negó la culpa, luego pretendió derivar hacia los trámites del art. 38 de la LCS y se opone negando la cobertura y la existencia de infraseguro.

SEGUNDO.- Conviene precisar con carácter previo que son dos cuestiones distintas la delimitación del riesgo y la determinación del importe indemnizatorio, de manera que sólo si la aseguradora hubiere rechazado la cobertura del riesgo por incumplimiento del deber del asegurado de informarle de todas las circunstancias que influyan en la valoración del mismo, entraría en juego el art. 10 LCS y la interpretación que del mismo ha venido realizando la jurisprudencia, haciendo girar la prueba sobre si hubo dolo o culpa grave por parte del tomador, en cuyo caso quedaría exonerada la Compañía, o sólo una culpa leve o simples inexactitudes, supuesto en que o la Compañía quedará obligada a indemnizar o se moderaría la indemnización de forma proporcional entre la prima pagada y la que se habría debido de pagar si hubiera tenido un conocimiento real del riesgo.

Sin embargo, el objeto del debate en la apelación no es la delimitación del riesgo, al haber aceptado la compañía Mapfre la cobertura de los daños por agua declarada por la sentencia de instancia, sino la determinación del quantum indemnizatorio en función de la aplicación o no de la regla proporcional del art. 30 de la LCS , que establece que "Si en el momento de la producción del siniestro la suma asegurada es inferior al valor del interés el asegurador indemnizará el daño causado en la misma proporción en la que aquella cubre el interés asegurado".

A efectos de entender lo que es el infraseguro, conviene recordar, como hace la SAP Valencia de 29 enero 2008 , que "el capital asegurado es la cifra que el asegurador y el asegurado consignan en la póliza con una doble finalidad: fijar convencionalmente el importe máximo de la indemnización que el asegurador puede verse compelido a pagar si el siniestro se produce y de otro lado, servir de base para el calculo de la prima que debe pagar el asegurado que aumenta o disminuye conforme lo hace el capital asegurado. En los seguros contra daños la suma asegurada y el valor de interés son variables en función de lo pactado por las partes y no siempre coinciden exactamente, sino que puede darse la situación de que la suma o capital asegurado sea inferior al valor del interés asegurado, en cuyo caso la cobertura estipulada en la póliza no cubre la totalidad del daños que puede producir el siniestro".

Asimismo, la SAP de Soria de 3-07-09 dispone que "es necesario demostrar que ha existido un infraseguro o lo que es lo mismo que el valor real de la suma asegurada era notoriamente superior a la descrita en la póliza. Y dicha demostración no ha tenido lugar. Puesto que la única prueba realizada al respecto lo es de un perito que presta servicios para la entidad demandada, que sólo visitó el taller una vez, y producido ya el siniestro, sin que se haya acreditado dicha valoración real de la suma asegurada por perito independiente alguno. Sin que tampoco haya quedado acreditado o determinado las razones por las que ha llegado a dicha conclusión, en orden a establecer el valor de la suma asegurada en 30.000 euros, cuanto que no ha especificado razón alguna al respecto, sin que simplemente dichas razones las ha determinado verbalmente al ser preguntado indicando que "cuando fue al taller lo comprobó" pero sin determinar de qué máquinas se trataban y cuál es el valor pormenorizado de cada una de ellas" Y sigue así: "En cualquier caso, por razones de estricta justicia tampoco las alegaciones de la entidad aseguradora tendrían razón de ser. Es decir, la misma acepta la concertación de una póliza de seguro con arreglo a un valor de suma asegurada, cobra las primas, y posteriormente, cuando ha de asumir su obligación de pagar el siniestro, excluye dicho pago ante la eventualidad que la suma asegurada es notoriamente inferior a lo pactado. Por tanto, dicha alegación tiene por único objeto no dar satisfacción y cumplimiento a sus obligaciones especificadas claramente en el contrato de seguro".

Como se expuso en sentencia de esta Sala de 25-01-2010 el infraseguro no es una cláusula limitativa que deba quedar sujeto a lo dispuesto en el art. 3 de la LCS , por cuanto que tal regla proporcional viene prevista legalmente, siendo indiferente entonces que sea conocido o no por el tomador y/o asegurado ya que su aplicación lo es por disposición legal. Ahora bien tal disposición no puede ser vista como de derecho necesario habida cuenta que puede pactarse su no aplicación, tal y como prevé el 2º párrafo del art. 30 de la LCS .

De ahí, que haya que acudir a las condiciones particulares y generales de la póliza en cuestión para determinar si se ha excluido o no la aplicación de dicha regla proporcional.

Examinadas las condiciones particulares de la póliza aportadas por el actor como documento nº 1, en la misma aparece como suma asegurada por continente 124.050 euros y mobiliario 26.350 euros, con cláusula de revalorización automática, no constando ninguna cláusula de exclusión del infraseguro.

Ahora bien, como esta es una excepción que opone la aseguradora para no hacer frente al pago del total de la indemnización, es a ella, conforme a las reglas de la carga de la prueba del art. 217 LEC , a quien correspondía acreditar la existencia de alguna cláusula limitativa en las condiciones generales, expresamente aceptada por el asegurado, o que el valor real del bien asegurado era muy superior al de la suma asegurada.

Y ninguna prueba ha practicado Mapfre en orden a valorar el interés asegurado, sin que pueda deducirse que es muy superior a la suma asegurada por la discrepancia apuntada en su recurso en cuanto a los metros cuadrados de vivienda que se hacen constar en el contrato y en el informe pericial aportado por el actor para acreditar los daños, pues no sólo son distintos los conceptos de superficie (el suelo ocupado) y metros construidos (suma de las distintas plantas) sino que lo relevante para apreciar infraseguro es la diferencia entre la suma asegurada y el interés asegurado, y en este caso, no hay prueba alguna de ser éste superior a la suma asegurada fijada.

Por lo anterior, el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO.- Respecto a la imposición de los intereses moratorios del art. 20 LCS , es doctrina jurisprudencial, recogida en la STS de 6 de septiembre de 2009 , 29 de junio de 2009 ó 16 de octubre de 2008 , que el artículo 20 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro es un precepto que establece para las aseguradoras en el ámbito de los intereses de demora y para el caso de que la aseguradora se retrase en el pago excediendo así del plazo legal, la imposición por el órgano judicial, de oficio, de unos intereses claramente sancionatorios, y por tanto disuasorios, respecto de una conducta que dificulta o aventura el pago de una indemnización. Ahora bien, resulta del mismo de modo indudable que para que la sanción sea efectiva es preciso que el retraso no sea debido a causa justificada o no imputable a la misma, pues en tal caso, como recuerda la Sentencia de 20 de abril de 2009 dicha excepción a lo que constituye regla general haría que la aseguradora quedase exonerada del pago de intereses.

En atención a lo expuesto, sólo se imponen intereses si la demora es imputable al asegurador y, por el contrario, la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, pues cabe recordar que no cabe reprochar retraso en el cumplimiento de sus obligaciones al deudor que «actuando de manera objetivamente razonable y en virtud de un error de carácter excusable, haya ignorado la existencia de la obligación, o pueda discutir, de forma no temeraria, la validez del acto de constitución de la relación obligatoria» ( Sentencia de 30 de mayo de 2008 ).

En cuanto a la apreciación de la existencia o no de causa justificada, consolidada jurisprudencia viene afirmando ( SSTS de 1 de julio de 2008, recurso 372/2002 ; 16 de octubre de 2008, recurso 3024/2002 ; 16 de octubre de 2008, recurso 858/2002 ; y 6 de septiembre de 2009, recurso 1208/2004 , entre otras muchas) que la apreciación de la conducta de la aseguradora para determinar si concurre causa justificada debe efectuarse teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso y la finalidad del precepto, que no es otra que impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados; y, en segundo lugar, que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, no es causa per se justificadora del retraso, ni presume la razonabilidad de la oposición, no siendo el proceso un óbice para imponer a la aseguradora los intereses siempre que no se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional ( Sentencias de 12 de marzo de 2001 y 7 de octubre de 2003 , además de las ya anteriormente citadas), pues, de no entenderlo así, se llegaría al absurdo de que la mera oposición procesal de la aseguradora demandada, generadora por sí de la controversia, eximiría de pagar intereses, siendo por tanto lo decisivo «la actitud de la aseguradora ante una obligación resarcitoria no nacida en la sentencia ni necesitada de una especial intimación del acreedor» ( Sentencia de 12 de febrero de 2009 ).

En el caso, el siniestro tuvo lugar el 15 de febrero de 2009, comunicándose a Mapfre el 17 de febrero, dos días después, negando la aseguradora con fecha 2 de abril de 2009 (doc 3) la cobertura al considerar que concurría la causa de exclusión de falta de mantenimiento del inmueble por el asegurado, lo que mantuvo como principal motivo de oposición a pesar de haberse practicado pericial a instancia del actor que se unió con la demanda en el que se afirmaba como causa del siniestro la entrada de agua por las fuertes lluvias caídas que arrastraron hojas y restos al sumidero impidiendo que éste evacuara aquellas correctamente, no procediéndose a efectuar consignación alguna hasta el 19 de julio de 2011 una vez dictada la sentencia de instancia. Y asimismo mantuvo la existencia de infraseguro para reducir el pago de la indemnización correspondiente sin haber practicado prueba alguna para acreditar aquel.

Por tanto, procede la imposición de los intereses moratorios de oficio desde la fecha del siniestro hasta la consignación, siendo un interés anual equivalente al interés legal del dinero incrementado en un 50 % los dos primeros años y pasados éstos el mismo pero siempre que no sea inferior al 20 % anual, según interpretación uniforme realizada por la STS de 1 de marzo de 2007 , sin que se aprecie causa justificada para su exoneración, al no existir duda racional acerca de la cobertura del seguro y la inexistencia de infraseguro.

El motivo ha de ser, pues, desestimado.

CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación lleva consigo la condena en las costas de esta alzada a la apelante ( art. 398.1 LEC ), declarándose igualmente la pérdida del depósito constituido conforme previene la Disposición Adicional 15ª de la LO 1/2009, de 3 de Noviembre .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Cinco de Jaén con fecha 11 de abril de 2011 en autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 1346 del año 2010, debo de confirmarla íntegramente, con imposición a la apelante de las costas de esta alzada, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.

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