Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 158/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 32/2012 de 20 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DIAZ MENDEZ, NICOLAS PEDRO MANUEL
Nº de sentencia: 158/2012
Núm. Cendoj: 28079370192012100224
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00158/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85
N.I.G. 28000 1 0000545 /2012
RECURSO DE APELACION 32 /2012
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2290 /2010
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 48 de MADRID
Apelante/s: CAFECER, S.L.
Procurador/es: LUCIA VAZQUEZ-PIMENTEL SANCHEZ
Apelado/s: THE WATER COMPANY 07, S.L.
Procurador/es: MARIA JOSE BUENO RAMIREZ
SENTENCIA NÚM. 158/2012
Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ
D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ
D. MIGUEL AGEL LOMBARDÍA DEL POZO
En Madrid a veinte de Marzo del año dos mil doce.
La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 48 de los de Madrid con el núm. 2290/2010 y en esta alzada con el núm. 32/2012 de rollo, en el que han sido partes, como apelante, la entidad Cafecer, S.L., representada por la Procuradora Doña Lucía Vázquez-Pimentel Sánchez y dirigida por el Letrado Don Iván Varela Sanz, y, como apelada, la entidad The Water Company 07, S.L., representada por la Procuradora Doña María José Bueno Ramírez y dirigida por el Letrado Don Orlando Cárdenas Perdomo.
Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.
Antecedentes
PRIMERO: En los autos más arriba indicados, con fecha 29 de Julio de de 2011 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por The Water Compny 07, S.L., representada por el Proc. Dª Mª José Bueno Ramírez, contra Cafecer S.L., representada por el Proc. Dª Lucía Vázquez-Pimentel Sánchez, debo declarar y declaro que la demandada ha incumplido el contrato de fecha 3-7-2009 y en consecuencia, debo condenar y condeno a ésta a que abone a la actora la suma de 113.927,15 euros, intereses legales de dicha suma desde la inter hasta su pago y abono de costas."
SEGUNDO: Contra dicha sentencia por la representación procesal de la entidad Cafecer, S.L. se preparó y, tenido por preparado, se interpuso recurso de apelación, que fundamenta en la indebida admisión de los documentos que se acompañan a la demanda bajo los núms. 4, 5, 10 y 11, por tratarse de documentos en idioma extranjero, sin acompañar la debida traducción, a cuya dimisión ya se opuso, siendo desestimada su oposición, desestimación recurrida en reposición, y esta desestimada, con formulación de protesta, se indica como dicha falta de traducción se pretendió subsanar en la audiencia previa, acompañando la oportuna traducción, siendo que la reclamación de daños y perjuicios formulada en demanda se ampara en dichos documentos, esenciales en cuanto amparan la cantidad reclamada, causándole la admisión indefensión; asimismo aduce que la admisión del resto de los documentos presentados antes del acto del juicio, ha sido asimismo indebida, al ser presentados con posterioridad a la demanda y antes de la audiencia previa, tratándose de fotografías que se dice de contrario que por error no fueron incluidas en la demanda, habiendo solicitado la ahora apelante, como en el caso anterior, su inadmisión, por considerar que se trataba de documentos esenciales que debían haberse aportado con la demanda, inadmisión recurrida en reposición y ésta desestimada; debiendo haberse igualmente inadmitidos los documentos presentados de contrario en la audiencia previa bajo los núms. I, II-A, I-B, II-C y III-B, habiendo también formulado reposición, desestimada, contra la admisión.
Pasa la apelante a hacer valoración de la prueba practicada, para sostener la errónea valoración realizada por el Tribunal a quo, siendo que desde la valoración que la recurrente realiza, concluye que contradice los hechos que en sentencia se consideran probados; se aduce, además, que la valoración realizada para fijar al lucro cesante carece de soporte probatorio y se confunde el lucro cesante con el daño emergente; a lo precedente se añade que se ha acreditado en autos un incumplimiento o cumplimiento parcial o defectuoso de la obligación principal de la demandante y previo a cualquier otro cargo de la demandada, ahora apelante, dado que la demandante nunca procedió a decorar la sala denominada en los términos y condiciones pactados, siendo que cualquier volumen de compras venía supeditado a la realización del privado, incumplimiento de la demandante que impide exigir el cumplimiento de la demandada, poniendo de manifiesto que las temporadas en Ibiza finalizan en el mes de Septiembre, en relación con las fechas en que se mantuvieron las negociaciones entre las partes, siendo que tampoco se subsanó nada en fechas posteriores; habiendo sido la actuación de la demandante un auténtico despropósito, con alegaciones en justificación, y sin acreditar gastos en decoración de la discoteca ni material que fuera exclusivo para el local explotado por la ahora apelante, tanto por lo que respecta a la decoración como a las hieleras, dummy bottles, gorras, mesas, dosificadores y champañeras, por importe de 5.074,33 euros, respecto de lo que nada se ha probado, siendo que las camisetas suministradas no coincidían con las solicitadas y tampoco fueron entregadas en el número comprometido, como pasa a detallar; para terminar suplicando que con revocación de la sentencia recurrida, se desestima la demanda ejercitada de contrario, con expresa imposición de costas a la parte apelada, en caso de que se opusiera al recurso.
TERCERO: Por interpuesto que se tuvo el mencionado recurso se acordó dar traslado del mismo a la parte en la instancia demandante, la que presentó escrito de oposición, para en base a las alegaciones que esgrime suplicar su desestimación.
CUARTO: Remitidos los autos a esta Audiencia, con fecha registro de entrada del día 17 de Enero de 2012, repartido de conocimiento el recurso a esta Sección, se formó el oportuno rollo, se designó Ponente conforme al turno previamente establecido y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación y votación, la que tuvo lugar el pasado día doce.
Fundamentos
PRIMERO: A modo de síntesis es de señalar como en la demanda rectora del procedimiento de que este recurso trae causa, por la ahora apelada se postula, frente a la ahora apelante, lo que, en esencia, estima la sentencia recurrida en su parte dispositiva, basando la demandante sus pedimentos en que en virtud de contrato de fecha 3 de Julio de 2009, demandante, distribuidora en exclusiva para España de la bebida Cavalli Vodka, que comercializa como bebida exclusiva y de alto standing, respaldada por el nombre y fama del diseñador Roberto Cavalli, y la demandada, propietaria de los locales con más prestigio y fama en Ibiza, conocido como Privilege Ibiza, celebraron un contrato en el que definen las relaciones comerciales de adquisición y vente del expresado producto, así como las obligaciones de la demandante respecto del local de la demandada en lo referente su decoración, elaboración de material promocional y realización de fiestas promocionales, obligándose la demandada a la compra de 200 cajas de aquella bebida, de botellas de 70cl, conteniendo cada caja 6 botellas, en la temporada 2009 y otras 200 cajas en la temporada 2010, a 41 € botella, IVA no incluido, siendo que las temporadas en Ibiza finalizan en el mes de Septiembre, por lo que la demandada se comprometía a realizar compras por valor de 49.2000 € cada año, esto es, un total de 94.400 euros, teniendo esa referida obligación de compra carácter irrevocable, a cambio la demandante se comprometía a decorar el privado del Privilege con la marca Cavalli Vodka y a aportar una edición limitada de 1.250 camisetas en la temporada 2009 y otras 1.250 en la 2010, de Cavalli Vodka For Privilege con el logo del Local y de la marca Cavalli Vodka; además a cambio de la adquisición del volumen mínimo de producto, la demandante entregaría una joya exclusiva de Roberto Cavalli por cada caja de Vodka comprada por el Local, pudiendo entregarse el material antes de comenzar el volumen de compra, como así hizo la demandante con la más absoluta buena fe, habiéndose realizado la decoración y entrega de material con la legítima finalidad de incentivar el Privilege.
Se señala en la demanda que la demandada fue la única que se beneficio de la relación contractual, dado que después de haberse decorado el Privado, con el consiguiente gasto para la demandante, de haber recibido el material promocional, simple y llanamente no cumplido con su obligación de adquirir el volumen mínimo que se comprometió de forma irrevocable; se pasa a concretar los gastos realizados por la demandante, 57.575,68 euros por decoración del local, lo que desglosa contrato con casa matriz, traslado de un decorador desde Italia, utilización de telas y elementos de diseñados por Roberto Cavalli, adquisición de las camisetas y las joyas que se entregaron, documento 4 de los de la demanda; 5.074,33 € documento 5 de los de la demanda, adquisición de una larga lista de materiales, hieleras grandes y pequeñas, RVC, dummy bottles, gorras, camisetas en distintas tallas, mesas, dosificadores, champaneras, iliminadores de colores, 1 panel retroiluminador, gastos promocionales de marketing; la demandada sólo adquirió en la temporada 2009, 20 caja de botellas, sin tampoco cumplir con su obligación en el año 2010, en que no compró ninguna; desde ello se pada a hacer referencia a las comunicaciones existentes entre las partes, pasando a concretar lo que reclama por lucro cesante, 50.160 €, equivalente al beneficio que la demandante hubiera obtenida por la venta de400 cajas, menos las 380 adquiridos, aportando como documento 10 factura del precio o coste de adquisición para ella de cada caja; y 1.117,14 euros por gastos de trasporte de la mercancía de Italia a España, documento 11 de los de la demanda.
SEGUNDO: La demandada comparece para oponerse y lo hace en lo relevante negando que el contrato referido en demanda se celebrara el día que en ella se indica, 3 de Julio de 2009, y ello en base a las comunicaciones que refiere con la demandante, vía e-mail, posteriores a esa fecha en que se realizan concreciones en relación, para señalar que la demandante nunca procedió a decorar el Privado en los términos y condiciones pactados, siendo que cualquier volumen de compra venía condicionado a que se produjera esa decoración, por lo que incumplida ésta mal se le puede exigir cualquier obligación de pago, impugnada los documentos presentados con la demanda bajo los núms. 4 y 5, por las mismas razones que en el recurso, como también los núms. 6 y 7 en cuanto a su valor probatorio, señala que no se acreditan gastos de decoración, ni de material promocional, en cuanto a lo reclamado por lucro cesante, lo tacha de incoherente, en cuanto al volumen de de compra, por el incumplimiento de la demandante de su obligación de decorar, se duplica el período establecido en contrato, hace referencia, nuevamente, a que se ampara la reclamación en documento extendido en lengua extranjera, se hace referencia al carácter restrictivo de la reclamación, que se confunde con daño emergente, sin que guarde relación lo que se reclama por gastos de transporte, se hace impugnación de los documentos acompañados a la demanda bajo los núms. 10 y 11, por las mismas razones esgrimidas al recurrir.
TERCERO: La sentencia de instancia en su parte dispositiva es del tenor literal que ser recoge en el antecedente de hecho primero de la presenta resolución, declarando probada la suscripción del contrato de 3-7-2009, para pasar a señalar que la demandante cumplió con las obligaciones en él contraídas, decoración del Privado, sobre los elementos que tiene el local, con referencia a la prueba que lleva a la Juzgadora a tal convicción, para estimar igualmente probado la remisión de las camisetas que había comprometido por la demandante que había comprometido con el logo que previamente había remitido la demandada, también con referencia a la documental en base a la que así lo estima, concluyendo que la demandante cumplió con sus obligaciones derivadas de aquel contrato, sin que la demandada realizase las compras mínimas que había comprometido, adquiriendo sólo 20 cajas de las 200 comprometidas, para concluir que ello ha generado unos daños y perjuicios ascendentes a la cantidad que por tal concepto en demanda se reclama, incluidos gastos de transporte.
CUARTO: Desde la precedente síntesis es ahora de señalar que esta sentencia conforme a lo prevenido en el art. 465.4 de la LEC se habrá de pronunciar exclusivamente sobre los puntos y cuestiones hechos valer en el escrito de interposición de recurso y, en su relación, en el de oposición, todo ello en relación con lo que prevé el art. 456 del mismo texto legal , en cuanto al delimitar el ámbito del recurso de apelación lo relaciona con las fundamentos de hecho y de derecho hechos valer ante el tribunal de la primera instancia; y ya descendiendo al supuesto concreto, es de comenzar dando respuestas a las cuestiones de orden estrictamente procesal que en el recurso se alegan de orden estrictamente procesal y así es de comenzar por lo que se contrae a la inadmisibilidad de los documentos acompañados a la demanda bajo los núms. 4, 5, 10 y 11, y al respecto es de señalar como ciertamente la Ley de Enjuiciamiento Civil en su artículo 144 establece que a todo documento redactado en idioma que no sea el castellano o, en su caso, la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma de que se trate, se acompañará la traducción del mismo, añadiendo en su núm. 2 que dicha traducción podrá ser hecha privadamente y, en tal caso, si alguna de las partes la impugnare dentro de los cinco días siguientes desde el traslado, manifestando que no la tiene por fiel y exacta y expresando las razones de la discrepancia, el Secretario judicial ordenará, respecto de la parte que exista discrepancia, la traducción oficial del documento, a costa de quien lo hubiese presentado; cabe extraer que dicho precepto lo que persigue o esa es su finalidad que tanto la parte contraía como el Juzgador conozca su contenido en el momento de su aportación al pleito para facilitar al primero la articulación de prueba de prueba contradictoria, esto es, sin que sufra indefensión, siendo de señalar que ello se constituye en requisito de orden procesal pero no en regla valorativa de prueba, en unión de los demás elementos probatorios y en atención al propio contenido del documento de que se trate, y al respecto de aquellos documentos es de señalar como el cuatro se contrae a una factura y como los conceptos de la misma vienen referidos en lengua española en el hecho segundo de la demanda, de modo que ello opera a modo de traducción privada, como así resulta, en esencia, coincidente con la traducción que se aporta en la audiencia previa, sin manifestación de contrario de que la misma no fuera fiel y exacta, ocurriendo lo mismo con el documento aportado a la demanda bajo el núm. 5 en cuanto a su relación con el relato de la demanda, salvo como en el caso anteriores de las expresiones numéricas correspondientes a cada partida, de modo que estemos en el caso de esti8mar que la exigencia contenida en el mencionado art. 144 LEC no constituye un fin en sí mismo, sino dirigida a un fin, cual el más arriba indicado, de modo que cuando éste se alcanza, habrá de valorarse el documento de que se trata, lo contrario supondría atentar contra el espíritu finalidad que preside y marca el art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , dado que no se encuentra en las limitaciones que el mismo contempla al señalar que no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales; siendo de dar por reproducido lo indicado en cuanto a los documentos acompañados a la demanda bajo los núms. 10 y 11; desde otra vertiente y en orden a las demás impugnaciones que se hacen por indebida admisión de documentos, es de señalar que también deben correr suerte desestimatoria, por cuanto el art. 264 LEC se refiere a documentos procesales que se han de acompañar a la demanda, entre los que no se encuentran los alegados por la apelante, y el art. 265 del mismo texto legal al referirse a documentos que atañen al fondo del asunto, señala como de necesario acompañamiento a la demanda aquellos en que la demandante funde su derecho a la tutela judicial que pretenden, con lo que se esta refiriendo a documentos fundamentales de la pretensión, no a aquellos accesorios o complementarios, siendo que como señala el citado art. 265 en su núm. 3 se permite al demandante presentar en la audiencia previa los documentos, medios, instrumentos o dictámenes e informe relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por al demandado en la contestación a la demandada, siendo de estimar que en cuanto a esos otros documentos que se impugnan por indebida admisión, se encuentra en el referido supuesto, y, por ende, se está en el caso de desestimar el recurso también en ese particular.
QUINTO: Entrando a conocer del fondo del asunto es de comenzar señalando como a la demanda se acompaña el contrato celebrado entre las partes, datado al día 3 de Julio de 2009 y si bien por la demandada se indica que no ha sido esa la fecha suscripción, no se hace expresa impugnación del contenido mismo del contrato, ni se dice que se haya producido alteración material del documento, pues lo que viene a alegar cabe reconducirlo a que desde de firmado el mismo se mantuvieron contactos en orden a elementos accidentales en cuanto a su cumplimiento, pero sin alterar la esencia del mismo, siendo que por la demanda no se opone a la alegación de incumplimiento por su parte, sino que en esencia se viene a oponer a la pretensión de la demanda en base a incumplimiento o cumplimiento parcial o defectuoso de la demandante, consistente en que nunca procedió a decorar la sala denominada "privado" del establecimiento en los términos y condiciones pactados, con referencia a la cláusula primera del contrato, así lo expresa en su contestación a la demanda, desde lo precedente es ya de indicar, aun cuando nominalmente no se expresa así por la demandada, que está oponiendo la exceptio non adimpleti contractus o más propiamente la no non rite adimpleti contractus, siendo ya de señalar como la jurisprudencia ha distinguido, aunque no siempre con la precisión deseable, entre una y otra, distinción que se ha basado en la gravedad del incumplimiento, en atención a la importancia y trascendencia de lo incumplido o defectuosamente cumplido en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de la subsanación, en relación con el interés de las partes derivado de los términos del contrato, siendo que la llamada exceptio non adimpleti contractus enerva la reclamación de contrario hasta en tanto no realice la prestación de la contraparte, como cabe ver, entre otras, en las Sentencias de esta Sala de 21-3-01 , 12-7-91 y 17-2-03 , aunque ciertamente en ocasiones se ha conectado a la facultad de resolver del artículo 1124 CC , siendo la excepción, pues, enervar la reclamación temporalmente, y tiene sentido en tanto la prestación no realizada siga siendo útil. Si en ese estado de cosas se genera una situación irreversible, por darse uno de los llamados incumplimientos esenciales, de diversa tipología, que comprenden la imposibilidad sobrevenida fortuita, el transcurso del término llamado esencial, el aliud pro alio, la imposibilidad de alcanzar los rendimientos o utilidades previstos, o la frustración del fin del contrato, estaremos ante un incumplimiento resolutorio y el remedio habrá de buscarse por la vía del artículo 1124 CC a través de las acciones pertinentes, de cumplimiento o de resolución y de indemnización. No parece, en tal caso, de utilidad el recurso a la exceptio, que en todo caso sólo sirve para enervar o paralizar la pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de la prestación, si se presenta para obtener la resolución.
Desde otra vertiente es de señalar como la viabilidad de la excepción requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica (S. 28-X-99, 26-VI-02, 25-XI y 3-XII-92) y no basta el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias (22-X-97, 17-3-87, 20-VI-02, entre otras), pues el contratante que pretenda ampararse en la excepción ha de probar que el daño originado por el incumpliendo del demandante, frente a quien se ejercita la excepción, tiene suficiente entidad ( STS de 12-7-91 , 10-V-89, 17-2-03 , etc.). De otra suerte, estaríamos ante supuestos de defectos que, no haciendo la prestación impropia para su destino, habrían de dar lugar a subsanación por la vía de reparación in natura o por reducción al precio, que alguna sentencia califica como cumplimiento por equivalencia ( S. de 15-3-79 ). Se trata de incumplimientos o de cumplimientos defectuosos que carecen de entidad para justificar que el contratante que los sufre pueda acudir a la resolución (STS 8-VI-96, 22-X-97, 30-1-92, 24-X-86, 13-4-89, 27-3-91, 21-3-03, 12-VI-98, entre otras).
La STS de 22 de Julio 2008 recoge doctrina expresada en las Sentencias de 14 de julio de 2003 ( que cita la de 13 de enero de 1985 ), y 16 de diciembre de 2005 , que declara que el incumplimiento parcial exige valorar más pormenorizadamente en la instancia su entidad y repercusión en la economía del contrato, ya que el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, por lo que es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de buena fe y el principio de conservación del contrato no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del contrato del artículo 1124 del Código Civil y sólo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien mediante la consiguiente reducción de precio, y sigue señalando más adelante que la llamada exceptio non rite adimpleti contractus sólo habilita a exigir la reparación de lo deficiente o a realizar lo que falte o a verse indemnizado en una prestación equivalente si no es posible su realización exacta ( STS de 5 de noviembre de 2007 ).
En el concreto caso de autos, ni se está aduciendo la exceptio no adimpleti contractus, pueslo que se está aduciendo es defectuoso cumplimiento, encuadrable en la exceptio non rite adimpleti contractus, , siendo que ese cumplimiento defectuoso, como indicábamos precisa para su estimación que el defecto o defectos sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés buscado con el contrato, presentándose claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida, procediendo igualmente indicar que la referida excepción responde a la finalidad de protección del equilibrio entre prestaciones recíprocas y al sinalagma funcional o interdependencia que es su característica, valorando lo incumplido y lo defectuosamente cumplido con entidad suficiente para relevarle del pago de lo pactado contractualmente, y ese conflicto que se da en caso de incumplimiento parcial o defectuoso, la doctrina lo resuelve aplicando la doctrina de la acción redhibitoria o de la reducción del precio y en general de la contraprestación, siendo, además, que la alegación de cualquiera de esas excepciones puede rechazarse cuando sea opuesta a las reglas de la buena fe, art. 1258 CC , cuando el cumplimiento puede ser mejorado o subsanado de otra manera.
SEXTO: Desde las precedente consideraciones doctrinales se nos presenta relevante que la demandante realiza, en virtud de lo contratado, las prestaciones a las que se obliga, sin que la demandada haya dado cumplimiento a lo que en contraprestación se obliga, amparada en un defectuoso cumplimiento de aquélla, que en atención a su contenido no podemos estimar probado, decoración del privado de un Local, sobre los elementos en él existentes, además de la facilitación de otros elementos promocionales, en términos que exoneren a la demandada del cumplimiento de aquello a lo que se obliga, como indicábamos, según resulta de la doctrina expuesta que innecesario resulta reiterar, siendo en cualquier caso subsanable si la demandada hubiera demostrado incumplimiento, valiéndose de los oportunos medios acreditativos, más allá de sus apreciaciones subjetivas, de modo que no postulando siquiera reducción de la obligación que para ella se deriva de ese contrato o facilitando datos o elementos que permita reducción o minoración, y siendo que la demandante proporciona datos o elementos que permiten con racionalidad establecer el perjuicio derivado del incumplimiento de la demandada, cual los gatos realizados en él y para el local de la demandada, sin más contraprestación que la que ya deduce, que se esté en el caso de estimar lo invertido por la demandante, así como también es acogible lo dejado de percibir por la demandante por el incumplimiento de la demandada, como frustración de la expectativa legítimamente derivada de la prestación incumplida por la demandada, incluido lo que por transporte reclama, también gatos necesario, siendo lo precedente, tal como la sentencia de instancia acoge, para restablecer el equilibrio de las prestaciones derivadas, y no cumplidas, del contrato a que nos venimos refiriendo; por lo que estamos, en definitiva en el caso de desestimar el recurso y de confirmar la sentencia a la que se contrae, siendo que las alegaciones vertidas por la apelante en su escrito de interposición con su subjetiva e interesada valoración de la resultancia probatoria, en modo alguno desvirtúan los razonamientos que hemos dejado expresados y la valoración que realiza el Juzgador a quo.
SEPTIMO: Por la desestimación del recurso que a tenor de lo que prescribe el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con su expresión remisión al art. 394, que proceda hacer expresa imposición de las costas del mismo a la parte apelante, al no estimar que el asunto en los términos en que ha sido traído a esta alzada presente serias dudas de hecho o de derecho.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Cafecer, S.L., contra la sentencia dictada con fecha 29 de Julio de 2011 en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 48 de los Madrid bajo el núm. 2290/2010, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante.
Al notificar esta sentencia dése cumplimiento a lo prevenido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

