Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 158/2012, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 83/2011 de 19 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA
Nº de sentencia: 158/2012
Núm. Cendoj: 29067370052012100106
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 158
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 5ª
PRESIDENTE : ILMO. SR.
D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. MELCHOR HERNÁNDEZ CALVO
Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 3 DE COIN
ROLLO DE APELACION Nº 83/11
JUICIO Nº 283/10
En la ciudad de Málaga, a diecinueve de abril de dos mil doce.
Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº283/10 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso la Procuradora Doña Gloria Jiménez Ruiz, en nombre y representación de DOÑA Belen .
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 3 de noviembre de 2010, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta a instancia de Dª Belen , representada por la Procuradora Sra. Jiménez Ruiz, contra D. Dionisio , Dª Lina y ROMASOIN, S.L., debo CONDENAR y CONDENO a los citados codemandados a que, de forma solidaria, indemnicen a la actora en la cantidad de veinticuatro mil seiscientos cuarenta y cinco euros con setenta y seis céntimos (24.645,76 €) más los intereses legales correspondientes.
Todo ello sin expreso pronunciamiento en relación a las costas procesales".
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 17 de abril de 2012, quedando visto para sentencia.
TERCERO. - En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Coín, se alza la apelante DOÑA Belen alegando los siguientes motivos de impugnación:
1º.- Infracción de los artículos 1101 , 1106 y 1107 del C. Civil , por haber desestimado la pretensión de que se condene a los demandados a indemnizar a la actora y su marido en la cantidad de 185.072,97 € en concepto de lucro cesante; y ello porque la Sra. Belen y su marido firmaron el contrato en el año 1999, apenas al comienzo del despegue económico, y pactaron un precio que hoy día (aún estando inmersos en la crisis) se le antoja "ridículo" para un chalet de las características del de autos, siendo el incremento desorbitado de precios la causa verdadera aunque indemostrable del incumplimiento de los vendedores, que al poco de firmar el contrato ya estaban ofreciendo a los compradores resolverlo a cambio de una importante compensación económica que no quisieron aceptar. Además se ha demostrado con el informe pericial aportado con la demanda que al presentar la misma la vivienda de autos tenía un valor de 300.469,34 €, cantidad muy superior a la pactada en el contrato, y ese valor no ha sido discutido por los demandados, lo que es prueba evidente de su realidad, por lo que no cabe hablar de hipótesis o conjeturas, sino de un hecho cierto y demostrado por los medios de prueba establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil. En definitiva, que los compradores no quedan debidamente resarcidos de los daños y perjuicios padecidos mientras no perciban una cantidad equivalente al valor de la vivienda que han perdido.
2º.- Infracción de los artículo 1101 , 1106 y 1107 del C. Civil , por haberse desestimado la pretensión de que se condene a los demandados a indemnizar a la actora y su marido en la cantidad de 30.000 €, en concepto de daños moral; Y al respecto sostiene que dada su edad y circunstancias personales es fácil imaginar la sensación de zozobra, angustia e impotencia que le ha invadido al haberse quedado sin una casa que ya creía suya, que había construido a su gusto, con las modificaciones pactadas en el anexo al contrato, con ventanas de mayor calidad que las previstas por el promotor, con un sistema de calefacción central que había hecho traer desde Alemania, con un sótano más amplio que el primitivo diseñado, con jardín, piscina, sus muebles y su familia cerca.
SEGUNDO.- Un renovado examen de las actuaciones conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación debe ser acogido parcialmente.
Con relación al primero de los motivos de impugnación articulados por la recurrente DOÑA Belen , insiste la misma en que firmaron un contrato en el año 1999, apenas al comienzo del despegue económico, y pactaron un precio que a día de hoy (aún estando inmersos en la crisis) se le antoja ridículo para un chalet de las características del de autos, siendo el incremento desorbitado de precios la causa verdadera aunque indemostrable del incumplimiento de los vendedores, que al poco de firmar el contrato ya estaban ofreciendo a los compradores resolverlo a cambio de una importante compensación económica que no quisieron aceptar; en definitiva, que habiéndose acreditado al presentar la demanda que la vivienda de autos tenía un valor de 300.469,34 €, cantidad muy superior al pactado en el contrato, no cabe hablar de conjeturas o hipótesis, sino de un hecho cierto y demostrado por los medios de prueba establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La pretensión revocatoria está abocada al fracaso. Como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 16 de julio de 2010 "....... Respecto el siempre controvertido tema del lucro cesante la jurisprudencia ha ido evolucionado hacia una postura menos rígida en su acreditación, para evitar que la dificulta inherente al concepto haga inviable su reclamación que busca la indemnidad del perjudicado por un acto daños o por un incumplimiento cual aquí ocurre; así, como expresa la STS Sala 1ª de 16 de diciembre de 2009 , "...aunque es cierto que la jurisprudencia española ha sido restrictiva al señalar que no debe concederse indemnización en los casos de ganancias dudosas, sí se ha reconocido que aplicando criterios de probabilidad debe indemnizarse aquella pérdida futura que razonablemente se prevea que puede ocurrir, criterio aplicado en la reciente doctrina de esta Sala con relación a las reclamaciones por lucro cesante . Así la sentencia de 5 de mayo de 2009 al analizar la jurisprudencia de la doctrina de esta Sala, dice que "En cuanto a la alusión a la doctrina jurisprudencial debe responderse señalando que, si bien es cierto que en la misma se mantiene un criterio restrictivo en la materia, y se resalta que la existencia del perjuicio por el concepto de lucro cesante debe ser probada con una razonable verosimilitud,......cosa que no ocurre cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético, existen dudas sobre su producción o no se aprecia su existencia en el marco de una lógica presunción sobre cómo habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso.......,sin embargo el artículo 1106 CC señala como concepto indemnizatorio el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, o lo que es lo mismo, los incrementos patrimoniales que el acreedor esperaba obtener y que se han visto frustrados por la actuación de la parte contraria (S de 16 de marzo de 2009), cuya fijación, en cuanto que se refiere a beneficios futuros, debe obtenerse mediante apreciaciones prospectivas, fundadas en criterios objetivos de experiencia, entre los que pueden servir los que operan en el mundo económico, contable, actuarial, asistencial o financiero según las disciplinas técnicas o científicas correspondientes, de acuerdo con el examen y ponderación de las circunstancias de cada asunto.......por ello se impone a la parte actora la carga de ofrecer los datos que, a tenor de la situación existente al presentar la demanda o en el momento de practicar la prueba, mediante su proyección sobre el periodo futuro objeto de reclamación, permitan un cálculo prospectivo del lucro cesante.....".
Y en el presente supuesto la Sala comparte íntegramente el razonamiento esgrimido por la Juzgadora de instancia en orden al rechazo de esta pretensión indemnizatoria, por cuanto como de forma impecable razona la resolución recurrida "..... las fluctuaciones del mercado inmobiliario podrían dar lugar a una situación paradójica , pues, como ocurre en la actualidad, las viviendas han bajado de precio debido a la crisis económica, por lo que el valor de la vivienda en el año 2003 es más que probable que sea superior al de una vivienda de similares características del año 2009, de donde se deduce que, salvo que así se haya pactado expresamente, o que concurran circunstancias especiales, no debe admitirse tal indemnización......", máxime cuando, como ocurre en el presente supuesto, el comprador no ha satisfecho el precio de la compraventa en su totalidad, por lo que no resulta procedente la indemnización interesada en base al precio total de la vivienda, ya que solicita una indemnización de 185.072,97 € por diferencia de valor del inmueble, cuando entregó a cuenta la suma de 18.030 €.
TERCERO.- El segundo motivo de impugnación viene referido a la indemnización por daños morales que igualmente ha sido rechazada en la resolución impugnada, pretensión revocatoria que por el contrario sí debe tener favorable acogida.
Este Tribunal ya se pronunció a este respecto en sus
sentencias de fecha 27 de abril de 2007 (Rollo de apelación 117/07 ) y
9 de diciembre de 2009 (Rollo de apelación 79/09) al establecer lo siguiente: "....
Diversas sentencias del Tribunal Supremo
,
como expresa la de 31 de mayo de 2000
, han reconocido que el daño moral constituye una noción dificultosa (
STS 22 de mayo de 1995
), relativa e imprecisa (
SSTS 14 de diciembre de 1996
y
5 de octubre de 1998
). Iniciada su indemnización en el campo de la culpa extracontracual, se amplió su ámbito al contractual (
SSTS 27 de julio 1994
,
22 de noviembre 1997
,
14 de mayo
y
12 de julio 1999
, entre otras), adoptándose una orientación cada vez más amplia, con clara superación de los criterios restrictivos que limitaban su aplicación a la concepción clásica del petitum doloris y los ataques a los derechos de la personalidad (
STS 19 de octubre 1998
). Cierto que todavía las hipótesis más numerosas se manifiestan en relación con las intromisiones en el honor e intimidad (donde tiene reconocimiento legislativo), propiedad intelectual (igualmente con regulación legal), responsabilidad sanitaria (
STS 22 de mayo 1995
,
27 de enero 1997
,
28 diciembre 1998
Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2003 , "el Código Civil no contempla la indemnización por daños morales, si bien su artículo 1107 impone el resarcimiento de "todos" y ha sido la jurisprudencia la que ha ido elaborando doctrina continuada y progresiva sobre su procedencia ya desde las antiguas sentencias de 6 de diciembre de 1912 y 19 de diciembre de 1949 , declarando que si bien su valoración no puede obtenerse de pruebas directas y objetivas, no por ello se ata a los Tribunales y se les imposibilita legalmente para poder fijar su cuantificación, cuando efectivamente han concurrido ( sentencias de 3-6-1991 ; 3-11-1995 ; 21-10-1996 y 19-10-2000 ) y a tales efectos han de tenerse en cuenta y ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso, pues lo que se trata precisamente no es de llevar a cabo una reparación en el patrimonio, sino de contribuir de alguna manera a sobrellevar el dolor y angustia de las personas perjudicadas por el actuar injusto, abusivo o ilegal de otro. En términos generales, como de manera exhaustiva analiza la sentencia de 22 de febrero de 2001 , el daño moral se sustantiviza para referirlo a dolor inferido, sufrimiento, tristeza, desazón o inquietud que afecta a la persona que lo padece...... En definitiva, en sede de analizar la pretensión de indemnización del daño moral derivado del incumplimiento contractual, la jurisprudencia tiene señalado que de un mismo hecho pueden derivarse daños materiales que repercuten en el patrimonio del perjudicado y son susceptibles de evaluación patrimonial, y daños morales, relacionados o derivados de aquél, que alcanzan otras realidades extrapatrimoniales y que evidentemente, la estimación de los daños morales no puede supeditarse a que se den las pruebas positivas de haber concurrido lucro cesante, sino que, en una progresiva interpretación de su concepto y dimensión, ha de llevarnos a superar estados jurídicos errados, en búsqueda de la más justa solución a la cuestión, por ello, aunque se dé carencia de probanzas directas de los daños morales, no pueden supeditar ni impedir su valoración y acogida por los Tribunales de Justicia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1991 y 27 de julio de 1994 ).
En consecuencia con lo expuesto pues, el daño moral derivado del incumplimiento por parte de la demandada, consistente en la no entrega de la vivienda adquirida, genera necesariamente una situación de angustia e impotencia a la compradora, que vio frustradas sus expectativas.....".
Aplicando la doctrina expuesta, la Sala estima adecuada la cantidad de 30.000 euros solicitada en concepto de daño moral, habida cuenta de las circunstancias concurrentes en el supuesto enjuiciado, donde debido al incumplimiento grave de los demandados, declarado así en la resolución recurrida, la actora se vio privada de una vivienda que en todo momento creyó suya, como lo demuestra el hecho de las mejoras efectuadas y el traslado de sus muebles y enseres desde Alemania donde residía, la vivienda en cuestión fue adquirida por terceros de buena fe, y además se vio abocada a un proceso judicial a fin de exigir el cumplimiento del contrato en su momento suscrito con los demandados; por tanto, no se escapa a la lógica más elemental que tal situación generase a la Sra. Belen una situación de angustia e impotencia, que obviamente ha de ser indemnizada.
CUARTO.- Que al estimarse parcialmente el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hará expresa imposición de las costas procesales originadas en esta alzada.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Gloria Jiménez Ruiz, en nombre y representación de DOÑA Belen , contra la sentencia dictada en fecha 3 de noviembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Coín , en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 283/10, y en su consecuencia se revoca la sentencia en el solo sentido de condenar a los demandados DON Dionisio . DOÑA Lina y la entidad ROMASOIN, S.L. a que abonen a DOÑA Belen , suma de 54.645,76 €, permaneciendo invariables los demás pronunciamientos de la misma; y todo ello, sin hacer especial imposición de las costas procesales originadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

