Sentencia Civil Nº 158/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 158/2012, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 387/2011 de 29 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: ALAñON OLMEDO, FERNANDO

Nº de sentencia: 158/2012

Núm. Cendoj: 32054370012012100128

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00158/2012

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Ángela Domínguez Viguera Fernández y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 158

En la ciudad de Ourense a veintinueve de marzo de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Xinzo de Limia, seguidos con el n.º 26/2010, Rollo de Apelación núm. 387/2011, entre partes, como apelantes D.ª Diana y D. Germán , representados por la Procuradora D.ª Mª Fernanda Tejada Vidal, bajo la dirección de la Letrada D.ª Mª Cortés Fernández y, como apelado, ALUVERO ALUMINIOS, S.L, representado por el procurador D. José Antonio Roma Pérez, bajo la dirección de la Letrada D.ª Belén López Lama.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Alañón Olmedo.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Xinzo de Limia, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 5 de abril de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO la demanda formulada por la procuradora Sra. Castro Lorenzo, en nombre y representación de ALUVERO ALUMINIOS 2004, S.L, asistida de la letrada Sra. López Lama, contra D.ª Diana y D. Germán , representados por la procuradora Sra. Tejada Vidal, y asistidos del letrado Sr. Cortés Ferreiro, condenando a los demandados a que abonen solidariamente a la actora la cantidad de VEINTE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (20.766,56 euros), más los intereses devengados desde la interposición de la petición inicial del proceso monitorio.

Las costas se imponen a D.ª Diana y D. Germán . ".

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de D.ª Diana y D. Germán , recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia de Xinzo de Limia de 5 de abril de 2011 es recurrida en apelación por la representación procesal de la parte demandada quien interesa se dicte nueva resolución por la que, revocando la impugnada, se desestime en su integridad la demanda rectora de litis y en primer lugar se niega que la acción ejercitada tenga su base en el reconocimiento de deuda pues de la lectura de la demanda se desprende que es un arrendamiento de servicios el que sirve de título para la pretensión deducida. Las obras no fueron encargadas por los hoy demandados sino por la entidad mercantil Conde Míguez Constructora de Galicia, S.L., realizándose en una urbanización perteneciente a tercero. Desde esa posición se señala que el documento carece de validez alguna al no contar con los requisitos a que se refiere el artículo 1261 del Código Civil por ser inexistentes la causa y el objeto del contrato. Acreditada la inexistencia de la relación de arrendamiento de servicios aparece una causa falsa que determina la desestimación de la demanda. Tampoco puede ser considerado como aval el documento de reconocimiento de deuda pues tal extremo no fue convenientemente aducido en la demanda.

SEGUNDO.- Nos dice la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2008 que al margen de la posible articulación de la novación extintiva a través del reconocimiento de deuda - artículo 1204 del Código Civil -, el reconocimiento de deuda es un verdadero negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior, tal y como se constata en la sentencia de 24 de junio de 2004 y en la de 31 de marzo de 2005 , llegándose a acuñar los términos de «contrato reproductivo» o el de «fijación jurídica», y no es preciso incluso que se llegue a determinar la causa de la que dimana la deuda reconocida siempre y cuando sea posible su verificación, esto es, la demostración de la relación jurídica previa que justifica el negocio posterior y del que éste viene a ser reproducción y concreción. La finalidad del reconocimiento es dar lugar a una mayor certeza probatoria y vincular al deudor a su cumplimiento, pero además dispensa al acreedor de la prueba, no ya de la relación jurídica preexistente, sino del resultado de ésta plasmado en el propio reconocimiento.

Desde la consideración anterior es preciso considerar la demanda integrada con la documentación aportada y en concreto con la demanda de proceso monitorio agregada a la misma. Cierto es que en la demanda se alude a que el reconocimiento de deuda dimana de una prestación de servicios, sin embargo también se menciona a que los hechos derivan del proceso monitorio que dio lugar a los autos nº 401/2009. Aparecen a los folios 6 a 9 la copia de la demanda inicial del proceso monitorio. Este procedimiento se dirigió contra los hoy demandados y se hacía constar que fueron éstos los que encargaron unos trabajos del aluminio en un chalet propiedad de éstos en la localidad de Xinzo de Limia; que para el pago de los trabajos se emitieron varios pagarés por importe de 21.421,56 € y que, finalmente, los demandados, suscribieron un documento de reconocimiento de deuda con responsabilidad personal a favor de la actora. Este dato se antoja fundamental por cuanto se desgrana el reconocimiento de deuda de la relación causal que fue su génesis, un contrato de arrendamiento de obra para la colocación de aluminio. El impago de los pagarés emitidos para el abono del precio, dice la demanda del proceso monitorio, creó la necesidad de arbitrar una garantía y esa garantía fue el establecimiento de un reconocimiento de deuda con responsabilidad personal de los hoy demandados. De ahí la referencia que en el documento de reconocimiento de deuda, fotos 4 y 5, se haga referencia a los trabajos en aluminio llevados a cabo en el chalet propiedad de los demandados.

Los propios demandados en su recurso, reproduciendo lo señalado en la contestación a la demanda, afirmaron que el chalé en cuestión es propiedad de la mercantil Conde Míguez Constructora de Galicia, S.L. y esa es la razón por la que nada adeuda. Sin embargo, la lectura de la demanda de monitorio permite inducir claramente que, según sostiene la demandante, fue el establecimiento de una suerte de garantía para el abono del precio debido la suscripción del reconocimiento de deuda con responsabilidad personal de los firmantes. No hay dato alguno que permite cuestionar ese extremo y no es aplicable el artículo 1276 del Código Civil por cuanto no hay causa falsa en el libramiento del reconocimiento sino que el mismo está basado en una causa lícita y existente cual es el otorgamiento de garantía a una deuda asumiendo su abono por tercero; el artículo 1276 no determina la nulidad del contrato en los casos en que haya causa verdadera y lícita, como ahora sucede. En realidad lo que viene planteando la recurrente es la existencia de un negocio absolutamente simulado, desposeyendo al reconocimiento de causa. En ese sentido la sentencia de 21 de septiembre de 1998 , pone de relieve que la ciencia jurídica afirma mayoritariamente que la figura de la simulación está basada en la presencia de una causa falsa y que la simulación absoluta se produce cuando se crea la apariencia de un contrato, pero, en verdad, no se desea que nazca y tenga vida jurídica; sostiene, también, que el contrato con simulación está afectado de nulidad total, tanto por la tajante declaración del art. 1276, como por lo dispuesto en los arts. 1275 y 1261.3 en relación con el art. 6.3, todos del Código Civil . En este caso, se repite, no puede sostenerse la existencia de una causa falsa pues nada se ha acreditado en tal sentido por la parte demandada y no se olvide que la propia existencia del reconocimiento desplaza la carga de la prueba de la falsedad o inexistencia de la causa a la parte demandada. Han reconocido los demandados que suscribieron el documento y no es creíble la alegación de un absoluto desconocimiento de su contenido habida cuenta la experiencia que en el tráfico tienen en los términos en que ha sido destacados por la sentencia apelada.

En consecuencia procede desestimar la demanda dando por reproducidos los acertados fundamentos de la resolución impugnada, reiterando que la acción ejercitada se basa en un expreso reconocimiento de deuda derivado de relaciones comerciales ciertamente acreditadas.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la Ley de enjuiciamiento civil , la desestimación del recurso supone la imposición a la apelante de las costas de la alzada.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª Diana y D. Germán , la Procuradora D.ª Mª Fernanda Tejada Vidal contra la sentencia, de fecha 5 de abril de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Xinzo de Limia , en autos de Juicio Ordinario, seguidos con el n.º 26/2010, Rollo de Apelación núm. 387/2011, cuya resolución se confirma, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por interés casacional, dentro de los veinte días siguientes al de su no tificación ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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