Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 158/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 919/2009 de 24 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MORALES MIRAT, FRANCISCO JAVIER JOSE
Nº de sentencia: 158/2012
Núm. Cendoj: 35016370032012100056
Encabezamiento
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS
SECCIÓN TERCERA
ROLLO: 919/09
PROCEDIMIENTO: Ordinario 81/07
JUZGADO: Primera instancia 1 de Telde
SENTENCIA. No
Iltmos Sres.
DON RICARDO MOYANO GARCÍA (Presidente)
DON ILDEFONSO QUESADA PADRÓN (Magistrado)
DON FCO JAVIER MORALES MIRAT (Magistrado)
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 24 de octubre de 2012
Vistos, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte Actora dimanante de los autos referenciados, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Telde, a instancia de D. Ceferino , representado en ésta instancia por el Procurador D. Ángel Colina Gómez, y dirigido por el Letrado D. Ceferino contra D. Ildefonso representado por el Procurador D. Gerardo Pérez Almeida y dirigido por la Letrada Dna África Cabrera Otel.
Antecedentes
Primero. Por el Sr. Juez del Juzgado de 1a instancia número 1 de Telde, se dictó Sentencia en el referido procedimiento cuya parte dispositiva, copiada literalmente, dice así:' DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el procurador Sr. Francisco Beltrán Sierra, en nombre y representación de D Ceferino , contra D Ildefonso a quien ABSUELVO de las pretensiones contra él ejercitadas, con expresa condena en costas a la parte demandante.'
Segundo. Contra la citada Sentencia, que lleva fecha de 12/05/2.009 , se recurrió en apelación por la representación de D. Ceferino , de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se senaló para su estudio, votación y fallo el día 23/05/2.011.
Tercero. En la tramitación del presente incidente se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don FCO JAVIER MORALES MIRAT que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Primero. Se recurre la sentencia de instancia que desestimó la acción reivindicatoria, interpuesta por la actora, al considerar el Juzgador que la instante no había identificado el terreno, supuestamente, usurpado, aparte de que, por otro lado, se podría concluir que dicho terreno no es titularidad del actor.
El apelante, se opone a dicha conclusión alegando que la finca está perfectamente identificada y que la titularidad de la misma no ha sido discutida por el demandado habiendo reconocido éste que ha colocado una tubería en los terrenos del apelante. El motivo debe ser desestimado. El actor parte de una premisa falsa, esto es del reconocimiento que se dice realizado por el demandado de haber colocado una tubería a lo largo de los terrenos del actor, lo cual no es cierto pues el único reconocimiento que éste hizo es el de la efectiva colocación de una tubería pero no en terrenos del actor sino en el terreno que se encuentra en la línea exterior que delimita la carretera que enlaza el Carrizal con la Playa del Burrero (GC-192), sin traspasar el ancho de tres metros , destinados a Servidumbre que permite la Ley y Reglamento de Carreteras de canarias (Folio 41), y tal extremo ha sido adverado en la diligencia final celebrada el 4/05/2.009 (folio 360) en la que el perito declaró que observó que 'paralelo a la carretera había tuberías, que no sabe si son del caso del litigio o no, que están dentro de la zona de dominio público'. La apelante, en su recurso, hace oídos sordos a dicha conclusión limitándose a senalar que el demandado ha invadido su propiedad pero sin justificar, ni siquiera senalar, cual es la porción de terreno ocupada por el demandado por lo que no se puede saber si las tuberías que dice colocó el demandado, y que éste reconoce haber realizado, están dentro de su finca o dentro de terrenos de dominio público, como aduce el demandado, y ante tal ignorancia la acción reivindicatoria no puede prosperar tal y como senala el Tribunal Supremo en sentencias de 15 de enero y 7 de junio de 1.902 , por lo que el recurso debe ser desestimado.
Segundo. A tenor de lo dispuesto en el art. 398 LEC , en relación con lo dispuesto en el artículo 394 LEC , se imponen las costas al apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Ceferino contra la sentencia de 12/05/2.009 dictada por el Juzgado de 1a Instancia 1 de Telde , la cual se confirma con costas al apelante.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución, interesando acuse recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Así, por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Certifico
