Sentencia Civil Nº 158/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 158/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 200/2011 de 09 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MARTIN CALVO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 158/2012

Núm. Cendoj: 35016370052012100081


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE: Don Carlos Augusto García Van Isschot

MAGISTRADOS: Dona Mónica García de Yzaguirre

Don Víctor Manuel Martín Calvo

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a nueve de abril de dos mil doce;

VISTAS por la Sección 5a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 1 de Arucas en los autos referenciados (Juicio Ordinario no 585/2008) seguidos a instancia de don Iván , parte apelada, representado en esta alzada por la Procuradora dona Mónica Padrón Franquiz y asistido por el Letrado don José Alejandro Falcón Aide, contra don Rosendo y dona Melisa , parte apelante, representados en esta alzada por el Procurador don Alejandro Valido Farray y asistidos por el Letrado dona Cristina Vasallo Morillas, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 1 de Arucas, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

«Que debo ESTIMAR la demanda presentada por la representación procesal de don Iván , contra don Rosendo y contra dona Melisa , y condenar a ambos demandados a que abonen, de manera solidaria, al actor en la cantidad de 3.283'77 euros, mas los intereses legales que se devenguen de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada, por ser así de justicia»

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 6 de octubre de 2009 , se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló para discusión, votación y fallo el día 2 de abril de 2012.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Ejercitada por la parte actora con base en lo dispuesto en el art. 1.903 del Código Civil acción de reclamación de cantidad en importe de 5.741,34 € por los danos y perjuicios (días que permaneció incapacitado y secuelas que padece) sufridos al haber sido agredido por el hijo de los demandados, menor al momento de los hechos, y estimada parcialmente dicha demanda se alza contra la misma los demandados condenados sosteniendo, primero, que su responsabilidad debe ser ponderada pues 'en ningún momento el dano producido fue por descuido o defecto de vigilancia de los padres' considerando que no existió culpa in vigilando y, segundo, que existe error en la valoración de la prueba respeto a la determinación de la secuelas.

SEGUNDO.- Se aceptan los acertados razonamientos de la sentencia apelada que aquí se dan por reproducidos a fin de evitar inútiles reiteraciones debiendo coincidir esta Sala con la valoración probatoria realizada por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia apelada en la que con todo acierto y rigor describe el tema litigioso basándose en las pruebas practicadas cuya valoración objetiva, contrastada por la Sala tras la visualización completa del soporte magnético (DVD en quedó registrado el acto del juicio), no puede verse menoscabada por la subjetiva e interesada apreciación que sobre las mismas realiza la parte apelante. De dicha revisión probatoria no apreciamos error de valoración alguno respecto a la prueba pericial practicada, ni aún relacionándola con la prueba testifical del especialista en otorrinolaringología al que fue remitido el actor tras una primera exploración, siendo conveniente precisar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales podemos conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que se estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta (STS 30- 3-88) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22-1-86 , 18-11-87 , 30-3-88 ). Dichas reglas son de plena aplicación respecto a la valoración de la prueba pericial, existiendo una reiterada doctrina jurisprudencial muy consolidada ( SSTS 8 marzo de 2002 , 26 de febrero de 1999 , 16 octubre 1998 y 11 de abril de 1998 , 7-3-98 ) conforme a la cual por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorada por el Juez según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, pues ni los anteriores preceptos que regulaban la materia, ni el actual art. 348 LEC , tienen carácter de preceptos valorativos de la prueba a efectos de casación para acreditar el error de derecho, pues la prueba en general es, repetimos, de libre apreciación por el Juez (SSTS 17 de julio de 1987 , 12 de noviembre de 1988 y 9 de diciembre de 1989 , entre otras). Y es que las reglas de la sana critica no están codificadas, han de ser atendidas como las más elementales directrices de lo lógica, pues el Juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo sólo impugnarse en el recurso la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones o la racionalidad o conculca las más elementales directrices de la lógica, ( SSTS 13 de febrero 1990 y 25 noviembre de 1991 ).

TERCERO.- Acreditado el hecho lesivo, la agresión que se produjo por parte del hijo de los demandados al propinar un golpe en la nariz del actor, obviamente entra en aplicación el art. 1.903 del Código Civil al no haber acreditado que los demandados emplearan toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el dano. Téngase presente que dentro de la culpa in vigilando aparece la culpa in educando (el propio art. 154 establece como deber de los padres la educación y formación integral de los hijos) no resultando probado que los demandados emplearan toda la diligencia, los hechos así lo demuestran, para hacer comprender al menor la ilicitud y la responsabilidad que genera toda violencia física.

CUARTO.- En lo que respecta al dano, como se dijo, esta Sala acepta lo resuelto por el Tribunal a quo sin que puedan compartirse los argumentos del recurso.

En efecto, consideramos que de resultas de la agresión el actor experimentó fractura de los huesos propios y ello en atención a lo resenado en el parte médico (documento no 2 de la demanda; folio 14 de las actuaciones) [vid. * Juicio Clínico] en relación con la prueba pericial practicada. El hecho de que el especialista (Dr. Bruno ) no consignase en su informe (mismo documento no 2 vuelto) la existencia de la fractura no implica que no existiera y es que en el acto del juicio en el que depuso como testigo (no como perito) tan sólo sostuvo que si no consignó la existencia de una fractura importante (una gran fractura) que requiérese intervención quirúrgica es por que no existía y, a preguntas del tribunal de si de existir fractura que no requiriese intervención la pondría en el informe, respondió que si, 'si fuera evidente', de lo que resulta que la fractura (que existió según resulta de la restante prueba) no era 'evidente'. Pero es que, con independencia de la existencia de la fractura de hecho, el propio testigo así lo consignó en su informe, se produjo un resalte óseo nasal (lo que evidenció por palpación) explicando en el acto del juicio que tal resalte se produce habitualmente por un traumatismo. Si a ello anadimos que el mencionado especialista estableció la ferulización como tratamiento, sin precisar intervención quirúrgica, considerando además un tiempo de incapacitación (impeditiva) de siete días, necesario es insistir en lo resuelto por la sentencia apelada y por tanto en la indemnización de 352,45 € establecida por dicho concepto en aplicación de la baremación en accidentes de tráfico, aplicada por el tribunal a quo en forma orientativa.

Al propio tiempo y conforme a la prueba pericial han quedado acreditadas las secuelas de alteración de la respiración nasal por deformidad ósea-cartilaginosa (sin que pueda confundirse a efectos de indemnización dicha 'alteración' con la 'insuficiencia' respiratoria; incluso el baremo de tráfico especifica ambas secuelas como distintas) y perjuicio estético ligero; ambas derivadas de la desviación del tabique que puso de manifiesto el referido perito. Tales secuelas son plenamente compatibles con la lesión producida sin que haya motivo alguno para considerar pudieran provenir de otro hecho o accidente distinto al enjuiciado.

ÚLTIMO.- Desestimándose el recurso de apelación interpuesto procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho ni de derecho, declarando por ello la pérdida del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Rosendo y dona Melisa contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia no 1 de Arucas de fecha 6 de octubre de 2009 en los autos de Juicio Ordinario no 585/2008, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas a dicha parte apelante y declarando la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino correspondiente.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3o LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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