Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00158/2012
S E N T E N C I A Nº 158/ 2012
C I V I L
Recurso de apelación
Número 208 Año 2012
Modificación medidas definitivas 95/10
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A Nº 4
En la Ciudad de Segovia, a veintiséis de junio de dos mil doce.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; Dª María Felisa Herrero Pinilla y D. Francisco Salinero Roman, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de Dª
María Antonieta , mayor de edad, contra D.
Saturnino , mayor de edad, y con intervención del Ministerio Fiscal, sobre modificación medidas definitivas, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la demandante, representada por la Procuradora Sra. Pérez Muñoz y defendida por el Letrado Sr. Herrera Hernández y como apelado, el demandado, representado por la Procuradora Sra. María Pemán y defendido por el Letrado Sr. Barreiro Dourado y también como apelado
EL MINISTERIO FISCAL en el que ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª María Felisa Herrero Pinilla.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el
Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 4, con fecha veinte de diciembre de dos mil once, fue dictada Sentencia , que en su parte dispositiva literalmente dice
: "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la solicitud de modificación de medidas definitivas formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pérez Muñoz, en representación de Doña
María Antonieta , frente a Don
Saturnino representado or la Procuradora Sra. María Peman, DEBO ACORDAR Y ACUERDO, en los términos recogidos en la fundamentación jurídica, la modificación de la medida definitiva establecida en el Fallo de la Sentencia de 13 de abril de 2009 de divorcio entre
María Antonieta y
Saturnino , dictada por este Juzgado en los autos número 347/2008, procediéndose a la suspensión del régimen de visitas establecido a favor del padre respecto de sus hijos menores Iziar y José.
No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el proceso."
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la demandante, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el
art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y al Ministerio Fiscal y emplazándoles para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, por ambas partes, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.
TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO .- Aspira la recurrente a la revocación de la sentencia de instancia, pretendiendo que prospere su demanda y se decrete la privación de la patria potestad del demandado respecto de los hijos comunes, así como la supresión del régimen de visitas. De forma subsidiaria, para el supuesto de denegarse lo anterior, solicita la suspensión de ambas medidas.
Por su parte, la sentencia recurrida acordaba la modificación de la medida definitiva establecida en la sentencia de divorcio en relación con el régimen de visitas del padre respecto de los menores, acordando su suspensión.
SEGUNDO .- Comenzando por el ejercicio de la patria potestad por el demandado, y aun sin poner en duda que las circunstancias que ahora concurren sí han variado sustancialmente respecto de las tenidas en cuenta en la sentencia de divorcio, lo cierto es que la única razón que alega la recurrente para que se modifique aquel ejercicio es el distanciamiento o alejamiento del progenitor durante un largo periodo de tiempo, motivado por su condena penal a veinticinco años de prisión.
Sin embargo, el
Código Civil es claro a la hora de definir los motivos por los cuales puede privarse a un padre de la patria potestad, siendo éstos, conforme al art. 170 , el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o porque así se disponga en sentencia dictada en causa criminal o matrimonial.
Por su parte, el Tribunal Supremo se ha esforzado en interpretar tal precepto de forma restrictiva, desde la óptica del interés de los hijos, de tal forma que como resalta
STS n º 653/2004 de 12 de julio :
"El
artículo 170 del Código Civil vincula al incumplimiento de los deberes que integran el contenido de la patria potestad la privación total o parcial de la misma, respecto del padre o madre incumplidor. Dicha privación, sin embargo, no constituye una consecuencia necesaria o inevitable del incumplimiento, sino sólo posible, en función de las circunstancias concurrentes en cada caso y siempre en beneficio del menor (
Sentencia de 31 de diciembre de 1.996
). Ese carácter discrecional de la medida, que reduce el ámbito del control casacional de su aplicación por los Tribunales de instancia (
Sentencias de 11 de octubre de 1.991
,
20 de enero de 1.993
y
5 de marzo de 1.998
), no es, sin embargo, absoluto ya que la norma establece unos límites que la decisión ha de respetar.
De un lado, la medida ha de adoptarse en beneficio de los hijos. Así lo establece el
artículo 39.2 de la Constitución Española
, en cuanto impone a los poderes públicos una actuación que asegure la protección integral de aquellos. Lo propio hacen los artículos del Código Civil 154, en cuanto exige un ejercicio de la patria potestad en interés de los mismos, y 170.2, que condiciona la recuperación de la patria potestad al beneficio de ellos.
De otro lado, la privación de la patria potestad, total o parcial, no constituye una sanción perpetua, sino condicionada (tampoco necesariamente) a la persistencia de la causa que la motivó, como establece el
artículo 170 . 2 del Código Civil al regular la recuperación de aquella".
En este mismo sentido, la
STS n º 900/2005, de 10 de noviembre , dispone:
"En efecto, sea desde la perspectiva de la interpretación restrictiva del precepto (
Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de Julio
y
18 de Octubre de 1996
, entre otras), sea desde la exigencia de una interpretación que atienda prioritariamente al interés del menor, (
Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de Febrero de 1992
y
31 de Diciembre de 1996
, entre otras), postulados ambos no incompatibles, la privación total o parcial de la patria potestad requiere la realidad de un efectivo incumplimiento de los deberes de cuidado y asistencia (
Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Abril de 2000
) imputable de alguna forma relevante al titular o titulares de la patria potestad, juicio de imputación basados en datos contrastados y suficientemente significativos de los que pueda inducirse la realidad de aquel incumplimiento con daño o peligro grave y actual para los menores derivados del mismo. En este caso, las circunstancias de personas y tiempo que describe la sentencia recurrida no pueden ser consideradas como expresión de un incumplimiento que deba ser valorado como causa de privación de la patria potestad y, por tanto, el fallo judicial al desestimar la pretensión de privación de la misma ha aplicado correctamente la norma que se dice infringida".
Y continúa diciendo:
"...Así en la
sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Octubre de 1996
se declara que la institución de la patria potestad viene concedida legalmente en beneficio de los hijos y requiere por parte de los padres el cumplimiento de los deberes prevenidos en el
artículo 154 del Código Civil , pero en atención al sentido y significación de la misma
, su privación, sea temporal, parcial o total, requiere, de manera ineludible, la inobservancia de aquellos deberes de modo constante, grave y peligroso para el beneficiario y destinatario de la patria potestad, el hijo, en definitiva, lo cual, supone la necesaria remisión al resultado de la prueba practicada. E igualmente en la
sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Julio de 1996
se declara que el
artículo 170 del Código Civil , en cuanto contenedor de una norma sancionadora, debe ser objeto de interpretación restrictiva, la aplicabilidad del mismo exige que, en el caso concreto de que se trate, aparezca plenamente probado que el progenitor, al que se pretende privar de la patria potestad, haya dejado de cumplir los deberes inherentes a la misma".
Pues bien, aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al caso de autos, no se aprecia que concurran los supuestos de hecho exigidos para la privación de la patria potestad del demandado. Es más. Ni siquiera la recurrente hace mención a incumplimiento alguno por parte del padre, sin que tampoco haya demostrado que sea beneficioso para los menores la privación de la patria potestad del padre.
Es por ello que el mero distanciamiento entre aquél y los hijos menores _ya hemos indicado que lo único que alega es el alejamiento del progenitor durante un largo periodo de tiempo, motivado por su condena penal_, tampoco es considerado en sí mismo motivo para atender la petición de la madre. Como dice la
STS nº 720/2002, de 9 de julio , también mencionada en la instancia,
"
La despreocupación y alejamiento temporal al menos externo y formal, sin perjuicio de la concurrencia de posibles desavenencias con la madre, no constituye causa suficiente para decretar privación de la patria potestad, ya que, tampoco estamos ante un supuesto de desamparo total al menor (
SS 5 Oct. 1987
y
11 Oct. 1991
), razones todas suficientes para el rechazo del motivo"
En cuanto a la suspensión de la patria potestad, solicitada con carácter subsidiario, hemos de decir que no está contemplada en nuestro Ordenamiento Jurídico como tal, sino como privación temporal de la misma. Ello es lógico desde el momento que el propio art. 170 párrafo segundo, prevé su recuperación en cuanto hubiera cesado la causa que motivó su privación.
En todo caso, son aplicables los mismos requisitos ya mencionados más arriba, según expresamente recoge la antedicha
sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2005 , y que conforme hemos razonado, no concurren en el caso de autos.
TERCERO .- Por lo que respecta al régimen de visitas, la sentencia de la instancia ha acordado su suspensión mientras el apelado continúe en la prisión Alicante, conforme pedía la parte.
Es por ello que no se entiende que se formule recurso respecto de este pronunciamiento. De hecho, el recurso no fundamenta las razones que le llevan a discrepar de tal decisión judicial, que ni siquiera menciona.
En todo caso, y a la vista de que la petición principal era la de supresión del derecho de visitas, hemos de decir que la suspensión acordada equivale a la revocación del mismo, habida cuenta que una futura reanudación de las relaciones paterno filiales exigirá de una nueva decisión judicial que las reestablezca en su integridad, con las condiciones que el propio tribunal imponga.
Es por ello que debemos desestimar el recurso de apelación.
CUaRTO Dado el especial carácter de la materia sometida a examen, no procede hacer expresa condena al pago de las costas generadas en esta instancia.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de
María Antonieta , contra la
sentencia de fecha 20 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de los de Segovia , nº 4, en autos de Modificación de medidas definitivas nº 95/2010,
CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la resolución recurrida. No hacemos expresa imposición de las costas generadas en esta segunda instancia.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente Dª María Felisa Herrero Pinilla, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.