Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 158/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 8674/2011 de 27 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: BLANCO LEIRA, MARCOS ANTONIO
Nº de sentencia: 158/2012
Núm. Cendoj: 41091370062012100107
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA:ORDINARIO
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº20 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 8674/2011
JUICIO Nº 377/2009
FALLO: REVOCATORIA
S E N T E N C I A Nº158/12
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
En la Ciudad de SEVILLA a veintisiete de marzo de dos mil doce.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 15-4-11, recaida en los autos de 377/2009 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº20 DE SEVILLA promovidos por Trinidad representado por la Procuradora Sra MARIA CRUZ FORCADA FALCON contra PROMOLAN CORIA SL representado por el Procurador Sr. FRANCISCO FRANCO LAMA , pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte Trinidad contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA .
Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,
Antecedentes
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº20 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora DOÑA MARÍA DE LA CRUZ FORCADA FALCÓN en nombre y representación de DOÑA Trinidad , contra PROMOLAN CORIA, S.L., y estimando en parte la reconvención formulada por el Procurador D. FRANCISCO FRANCO LAMA en nombre y representación de PROMOLAN CORIA, S.L., contra DOÑA Trinidad ,
PRIMERO.- Absuelvo a PROMOLAN CORIA, S.L. de todos los pedimentos formulados contra ésta.
SEGUNDO.- Declaro la pérdida de todas las cantidades abonadas por DOÑA Trinidad y aquellas resultantes de la aplicación del clausulado del contrato de compraventa de 1 de diciembre de 2.006 suscrito por las partes, en concepto de daños y perjuicios, sin que proceda devolución de cantidad alguna a la actora.
TERCERO.- Absuelvo a DOÑA Trinidad de las demás pretensiones formuladas contra ella en la reconvención.
CUARTO.- Todo ello con expresa imposición a DOÑA Trinidad de las costas procesales causadas por su demanda y sin hacer especial pronunciamiento respecto a las causadas por la reconvención".
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Trinidad que fue admitido en ambos efectos, habiendo sido impugnado por la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO : La parte actora, compradora, interesó en su día el dictado de una sentencia condenatoria para la parte vendedora de inmueble, por la que se declare resuelto el contrato de compraventa que vinculaba a las partes con obligación del vendedor de devolverle la suma de dinero entregada a cuenta del precio total convenido. La entidad vendedora se opuso a la demanda y reconvino interesando también la resolución del contrato referido con pérdida, por parte de la compradora, de la suma entregada a cuenta, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios. Ambas partes se han imputado recíprocamente incumplimientos contractuales en los que se basa su acción de resolución del contrato. La sentencia desestima la pretensión actora y estima parcialmente la demanda reconvencional; absuelve a ambas partes de todos los pedimentos formulados por las contrarias y declara la pérdida por la parte compradora de todas las cantidades que hubiera entregado, en concepto de daños y perjuicios. Recurre la actora principal e impugna la sentencia la parte reconviniente.
SEGUNDO : En efecto, la actora compradora recurre invocando error en la valoración de la prueba practicada. Viene a insistir en los invocados incumplimientos por parte de la vendedora y afirma que su falta de pago o de atendimiento del requerimiento de otorgamiento de escritura pública se debió a tales previos incumplimientos de la vendedora, incluyendo en el contrato cláusulas abusivas u ocultando determinadas cargas existentes en la finca, y sostiene que al no estimarse los motivos de resolución esgrimidos por la vendedora no existirían razones para desestimar la pretensión actora dado que finalmente la sentencia resuelve el contrato; pero, frente a ello, hemos de decir que en efecto la sentencia resuelve el contrato pero con fundamento en el mutuo disenso que entiende se ha producido al no resultar acreditados incumplimientos sustanciales por ninguna de las partes contendientes. La existencia de la carga de la servidumbre de paso para el acceso a la azotea, en efecto es tal, pero ello deriva de una obligación legal contenida en la Ley de propiedad Horizontal. Y respecto del desequilibrio producido en la cláusula que contempla indemnización a favor de la vendedora para el caso de incumplimiento por parte de la compradora, pero no al revés, carece de trascendencia resolutoria dado que precisamente tales cláusulas son operativas con motivo de la resolución, pero no con carácter previo, y es al resolverse cuando han de aplicarse las consecuencias derivadas de ello que sean conformes a derecho: así, puede ya anticiparse que ha de rechazarse la pretensión del reconviniente para hacer suyas las sumas entregadas a cuenta del precio por parte del comprador, pese a la existencia de la cláusula que impone la pérdida del veinte por ciento del precio convenido, lo que en el supuesto de autos suponía la retención por el vendedor de las sumas entregadas por éste, y ello por cuanto que la vendedora no ha acreditado, siquiera fuese mínimamente, que la falta de otorgamiento de escritura pública le hubiese provocado daños y perjuicios cuantificables. De ello se sigue la estimación parcial del recurso y correlativa revocación parcial de la sentencia.
TERCERO : Impugnó la vendedora la sentencia en la medida en que no accede a la resolución a instancia de la vendedora por entender que no se cumplió con la exigencia del art. 1504 del código civil respecto del requerimiento fehaciente de pago. Y tal impugnación ha tener favorable acogida, porque, con independencia de que la jurisprudencia viene entendiendo que con la demanda instando la resolución se cumple el requisito del requerimiento judicial que contempla el referido precepto, es lo cierto que la acción resolutoria no se fundaba en la falta de pago de precio, sino que se fundaba en el previo incumplimiento por parte del vendedor de sus obligaciones, entre ellas la de comparecer en notaria para el otorgamiento de escritura publica, ejercitando pues la facultad que le reconoce el art. 1124 del código civil . De ahí que la impugnación ha de ser estimada, siquiera lo sea de forma parcial, y no tanto por el rechazo que hacemos respecto de los daños y perjuicios, porque al venir los mismos concedidos por la sentencia, en tal particular la misma era conforme con los intereses del impugnante, cuanto por la condena en costas pretendido por el mismo respecto de la parte demandante principal.
CUARTO : Conforme disponen los arts. 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procederá hacer especial pronunciamiento respecto de las costas de esta apelación, dado el signo del fallo. Sin imposición expresa tampoco respecto de las de la primera instancia dada la devolución íntegra de las cantidades satisfechas por el comprador que se acuerda.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos.
Fallo
1º.- Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Trinidad , así como la impugnación hecha por la representación procesal de PROMOLAN CORIA S.L. frente a la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 20 de Sevilla, recaída en autos nº 377/09, la que revocamos.
2º.- Declaramos resuelto el contrato de compraventa que vinculaba a ambas partes contendientes, con devolución a la compradora demandante de todas las sumas satisfechas a cuenta del precio, ascendentes a 33.254 euros que devengarán el interés legal desde la fecha de la demanda.
3º.- Cada parte soportará las costas propias de la primera instancia y las comunes por mitad.
4º.- No hacemos especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta apelación.
Al estimarse parcialmente los recursos interpuestos por el apelante y el impugnante, devuélvanse a ambas partes los depósitos constituidos por cada una de ellas para recurrir
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.
Esta sentencia no es firme porque frente a ella las partes podrán interponer recurso de casación por interés casacional, o el extraordinario por infracción procesal, en este caso conjuntamente con el anterior, ante el Tribunal Supremo en el plazo de veinte días a contar del siguiente a la notificación de la presente resolución, al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 8674 11 y 4050 0000 04 8674 11, respectivamente.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En Sevilla, a nueve de abril de dos mil doce.
La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado, Ponente que ha sido en esta alzada, estando celebrando audiencia publica la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial y en mi presencia, quedando registrada en el Libro de Sentencias con el número 158/12 de que certifico.

