Sentencia Civil Nº 158/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 158/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 552/2011 de 15 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 158/2012

Núm. Cendoj: 46250370112012100262


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2011-0002916

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 552/2011- R -

Dimana del Juicio Verbal Nº 001358/2010

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE LLIRIA

Apelante: Dª. Amanda .

Procurador.- Dña. JOSE JOAQUIN PASTOR ABAD.

Apelado: D. Elias y

Procurador.- Dña. BEGOÑA MOLLA SANCHIS y

Apelado: Dª. Felisa .

Procurador: Dña. BEGOÑA MOLLA SANCHIS.

SENTENCIA Nº 158/2012

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MAGISTRADO PONENTE

ILMO. SR. D.JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA

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En Valencia, a quince de marzo de dos mil doce.

Vistos por mí, JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA, Magistrado de la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal en los autos de Juicio Verbal - 1358/2010, promovidos por Dª. Amanda contra D. Elias y Dª. Felisa sobre "reclamación de honorarios profesionales", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Amanda , representado por el Procurador D. JOSE JOAQUIN PASTOR ABAD y asistido del Letrado D. FRANCISCO JAVIER LOMBA ALVAREZ contra D. Elias y Dª. Felisa , representados por la Procuradora Dña. BEGOÑA MOLLA SANCHIS y asistidos de los Letrados Dña. MARIA PILAR JOVE ANTON y D. VICENTE ESCRIBANO BARBERA, respectivamente.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE LLIRIA, en fecha 11/03/11 en el Juicio Verbal - 001358/2010 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora EVA TELLO Amanda DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO Felisa y a Elias de todos los hechos aducidos en su contra, condenando a la actora al pago de las costas causadas.".

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª. Amanda , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Elias y Dª. Felisa . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se sustanciaron los trámites preceptivos del recurso ante esta segunda instancia, quedaron conclusas las actuaciones, señalandose a tal fin el día 18 de Enero de 2012.

Fundamentos

PRIMERO.-

Se presentó una primera demanda de Juicio Monitorio (registrado como nº 977/2010) por la actora señora Amanda , quien actúa como única y universal heredera del letrado señor Mompó; en esta primera demanda, tramitada en el Juzgado número uno de LLiria, reclama contra doña Felisa la cantidad de 2.812,80 € con base en las actuaciones verificadas por el letrado fallecido en el procedimiento de declaración de herederos 65/2003 ante el Juzgado número tres de la misma población. Aportándose en tal sentido numerosa documentación entre ellas y al folio 37, la valoración de los bienes que habrían de constituir el inventario del caudal hereditario de la denominada "herencia Víctor " que constituyó el objeto del referido pleito. Se opone con fecha 17/09/2010 la demandada alegando en primer lugar la ausencia de acuerdo alguno de carácter extrajudicial alcanzado por el letrado fallecido dentro de la herencia de don Joaquín de la que trataba el procedimiento mencionado. En segundo lugar, se manifiestan el descontento con la labor verificada por dicho letrado, que fue al final sustituido por la señora Jove. Se alega además la existencia de una provisión de fondos de 325 €. En cuarto lugar los defectos del título por el que se reclaman pues carece de fecha, alegándose la existencia de la excepción de prescripción de la acción para reclamar los honorarios con base al artículo 1967 apartado primero.

Asimismo y con carácter casi concomitante, se inició otro Juicio Monitorio (registrado con el número 924/2010) esta vez en el número tres de la anteriormente citada población. En este procedimiento se reclamaba la misma cantidad por los mismos motivos contra el hermano de la anteriormente citada demandada, don Elias . En el referido procedimiento se produjo con fecha 10/09/2010 oposición con base fundamental a la inexistencia de acuerdo transaccional con respecto al reparto de los bienes de la herencia, alegándose que se había entregado una cantidad de 350€ como provisión de fondos; en los mismos términos la excepción de prescripción así como la inexistencia del derecho al cobro por la inexistencia del acuerdo referenciado, así como el defecto de la falta de fecha del citado documento que como facturas se aporta.

Dichos procedimientos dieron lugar a su vez a sendos Juicios Verbales con número 1358/2010 el primero y 1261/2010 el segundo, acumulados todos ellos al primero de los referenciados seguidos en el número uno de la citada población.

Se dicta Sentencia con fecha 11/03/2011 en cuyo fallo se desestima íntegramente la demanda interpuesta condenando a la actora al pago de las costas causadas.

SEGUNDO.-

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a lo que se dirá.

Con respecto a los cuatro documentos acompañados al recurso de apelación se hace la salvedad de que los mismos en su caso se valoraran si fueren pertinentes en el trasunto de valoración probatoria.

Debe señalarse que se está de acuerdo con la primera de las afirmaciones que se vierten en el primero de los escritos de oposición, a saber la falta de necesidad de entrar en la alegada ausencia de prescripción consumada, en tanto que esta excepción alegada por los demandados fue desestimada en Sentencia y éstos no han formulado recurso de apelación.

Se centra la Sentencia tras desestimar la alegada excepción, en desestimar la demanda con respecto a los conceptos que en la minuta folios 41 y 210 de actuaciones se presentan, en primer lugar y con respecto a la letra a de dicha minuta que por valor de 300 € se refiere a la manifestación de bienes en la oficina liquidadora y que se minutan conforme a la norma número 92 letra C en cuantía de lo dicho. Entiende la Sentencia que con base a la provisión de fondos que se reconoce y que se establece en la propia factura como recibida de 325 € y que de hecho se deduce del total reclamado, esta cantidad quedaría fuera de las posibilidades de reclamación por hallarse satisfecha. Este último criterio procede directamente de esta apelación pues lo bien cierto que nada se dice en la resolución.

Conviene así precisar en primer lugar que se alega en el recurso de apelación que en realidad en este apartado de la letra a de la minuta, se produce el efecto de un reconocimiento expreso por parte de los demandados, pues se reconoce en primer lugar la existencia del trámite dentro del procedimiento referencia, y se reconoce además el haber entregado la cantidad de 650€ como provisión; manteniéndose en este sentido que es incorrecta la equiparación de las cantidades que en las minutas se establecen que son 300 € por la gestión de cada uno, más el correspondiente impuesto; es decir en total 690 € frente a los 650 entregados como provisión de fondos. Es así que se considera que se ha producido un allanamiento parcial. Debe cuestionarse radicalmente la existencia de un allanamiento, que además tendría que ser de carácter tácito nada menos, muy difícilmente detectable en la posición esgrimida por los demandados y que además para poder haber sido apreciado en el momento correcto tenía que haber sido instado por el actor conforme al artículo 21 apartado segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Lo que realmente hace la Sentencia es simplemente recoger lo mismo que hace la minuta que es deducir las cantidades entregadas como provisión de fondos, de manera que lo más que se podría discutir serían las diferencias entre los 690 € que existen en la minuta, con los 650 entregados y que la misma también reconoce por lo que únicamente cabría plantearse la estimación de la demanda, y consiguientemente el recurso de apelación exclusivamente en la cuantía de 40 € que es la diferencia entre uno y otro y por tanto 20 € por cada uno de los demandados.Y en este punto si se debe estimar la apelación, bien es cierto que en tanto la cuantía en concreto es pequeña, los impuestos derivados de la misma deberá ser calculados en su momento.

Con respecto a la segunda argumentación que dentro todavía del mismo concepto se verifica en el recurso apelación, sobre la existencia de actuaciones verificadas por la procuradora y que dan origen a otros tantos gastos, como es de observar que dichas argumentaciones son "ex novo" y lo cierto es que no se puede admitir estas variaciones que podrían derivar, en indefensión en este caso de los demandados y así se mantiene en diversas resoluciones por esta misma Sección, bien es cierto que con referencia a la contestación, pero perfectamente aplicable a las presentes circunstancias y así la Sentencia de 24 Sep. 2007 ,: "...En primer lugar porque estamos ante una cuestión nueva, no alegada al tiempo de contestar la demanda cuyo fundamento no puede ser tomado en consideración en la presente, so pena de quebrantar los principios de contradicción, de audiencia y defensa, so pena de conculcar el principio de preclusión consagrado en los arts. 136 y 400 de la L.E.C ., so pena de quebrar el principio prohibitivo de la "mutatio libelli", contemplado en los arts. 412 y 413 de la L.E.C ., so pena de infringir el axioma " in apellatione nihil innovetur", recogido en el art. 456.1 de la L.E.C ., so pena de quebrantar el principio de congruencia de las sentencias, establecido en el art. 218.1 de la L.E.C ., y so pena de causar indefensión a la parte contraria, que a estas alturas del procedimiento se vería privada de contrarrestar tanto alegatoria como probatoriamente la nueva causa de oposición en que pretende fundamentar su defensa la parte recurrente...". Por ello no se requiere valoración probatoria sobre los extremos de esta argumentación.

TERCERO.-

Con respecto al segundo grupo de reclamación, que conforman la letra b de la minuta, y que se refieren a la existencia de un acuerdo transaccional, en la Sentencia se deniegan en el entendimiento de que aquél se acuerda después de prescindir de los servicios de quien emite la minuta y de hecho se menciona como prueba de ello no sólo la intervención en el acto de juicio de los demandados, sino también de la letrada que llevaba la defensa de los otros coherederos, la señora Ana María . Manifestaciones que coinciden con las verificadas por el otro letrado el señor Barba, que además perteneció al despacho profesional de quien minutó y que si bien afirma la existencia de un acuerdo, manifiesta la inexistencia de prueba documental al respecto y que de hecho aquél no fue ratificado por los demandados. Por lo que este pronunciamiento debe mantenerse.

En la misma línea expuesta, y en el supuesto de la formación de inventario también debe de negarse pues es la realidad, que incluso este ha sido objeto de discusión, y no podemos perder de vista que en realidad no se está discutiendo la cuantía de la inserción en el inventario de los distintos bienes, sino la realidad de los servicios prestados y la eficacia de los mismos, es decir no se logra acuerdo alguno y por tanto se pone en cuestión la mera formación del inventario. De tal manera que se coincide con la sentencia que efectivamente se ha discutido incluso la propia valoración hereditaria por los que los supuestos trabajos especificados no pueden ser objeto de valoración, sobre todo tienen en cuenta que se ha cuestionado la realidad el acuerdo de formación del propio inventario.por lo que en este punto en concreto se tiene que desestimar, también el recurso interpuesto.

CUARTO.-

Debe sentarse en primer lugar, que la imposición de costas procesales no es una cuestión que quede a la voluntad de las partes, ni siquiera del propio órgano jurisdiccional pues en realidad la norma del vencimiento objetivo es impositiva, bien es cierto que la propia legislación establece circunstancias tanto para la no imposición, como para la imposición sancionadora. Es así que la existencia de serias dudas de de ambas indoles , pues en realidad la conceptuación de los términos de algo dificilmente cuantificable, o más exactamente explicables salvo por quien ha realizado las actuaciones que se pretenden minutar, y siendo estás dudas terminología que hace referencia a conceptos jurídicos indeterminados que se someten lógicamente a una discrecionalidad, y frente a las especiales caracterisitcas de las cantidades reclamadas, las serias dudas aludidas en consonancia con la estimación parcial del recurso y la estimación parcial de la demanda, aun cuando sea minima, resulta en no acordar la expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO.-

SE ESTIMA en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª Amanda contra la sentencia dictada el por el Juzgado de 1ª Instancia número uno de Lliria en Juicio Verbal .

SEGUNDO.-

SE REVOCA en parte la citada resolución , y solo en lo que se dirá y en su lugar :

A) SE ESTIMA en parte la demanda formulada por Dª Amanda contra Dª Felisa Y D. Elias

B) SE CONDENA a dichos demandados a que abonen la cantidad de 40€ en los terminos establecidos en la fundamentación de esta resolución.

C) NO SE HACE expresa condena de las costas causadas en primera instancia.

TERCERO.-

NO SE HACE expresa imposición de las costas generadas en esta alzada .

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8 º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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