Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 158/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 888/2011 de 20 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LAHOZ, JOSÉ ANTONIO RODRIGO
Nº de sentencia: 158/2012
Núm. Cendoj: 46250370072012100122
Encabezamiento
1
Rollo nº 000888/2011
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 1 5 8
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Magistrado :
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
En la Ciudad de Valencia, a veinte de marzo de dos mil doce.
Vistos, por D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO, Magistrado de la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 001033/2011, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado/s - apelante/s Ezequiel , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. SONIA FORTUN ALANDI y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA JOSE REQUENA GONZALEZ, y de otra como demandante/s - apelado/s AUTOOCTANO SL, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. RAQUEL SIMO BAHILO y representado por el/la Procurador/a D/Dª JUAN FRANCISCO FERNANDEZ REINA.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE VALENCIA, con fecha veinte de septiembre de dos mil once, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda formulada a instancia de AUTOOCTANO, S.L. que ha estado representado por el procurador de los Tribunales JUAN FRANCISCO FERNANDEZ REINA, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ezequiel , que ha estado representado por el procurador de los Tribunales MARIA JOSE REQUENA GONZALEZ, a pagar la cantidad de 2.773,93 €, más intereses legales y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día catorce de marzo de dos mil doce para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal del demandado, Sr. Ezequiel , contra la sentencia de instancia, la impugna al considerar que no se valora en debida forma la prueba practicada en relación al importe de las facturas reclamadas y pagos a cuenta realizados, por lo que interesa su revocación y, por contra, se dicte nueva sentencia que desestime la demanda.
Entrando en el enjuiciamiento de los motivos de apelación, los antecedentes del procedimiento son los siguientes: a) La demandante, AUTOOCTANO S.L., reclama al demandado, Sr Ezequiel , el importe de 2.773,93 € a que ascienden el resto de las cinco facturas que se relacionan por un importe de 4.773,93 € menos 2.000 € por cantidades entregadas a cuenta, que fueron emitidas por reparaciones realizadas en el vehículo propiedad del demandado, matrícula .... ....-VRW ; alega que tras varios intentos de cobro el demandado firmó un reconocimiento de deuda en fecha 17 septiembre 2009, documento siete de la demanda, por el que se obligaba al pago de 4.460,39 € mediante siete entregas cuyas fechas se recogían; termina suplicando se dicte sentencia que condene al demandado al pago de 2.773,93 €; b) La demandada se opuso a la demanda y alegó que ningún importe adeudaba pues las únicas facturas que reconocía eran las números 1, 2 y 3 de orden, de fechas 17-9-2009, 23-9-2009 y 22-2-2010 por importes de 960,38 €, 761 ,05 € y 313,54 €, que ascienden a un total de 2034,97 €, habiendo pagado a cuenta un importe de 2.200 € por lo que nada adeudaba, y terminaba suplicando se desestimara la demanda; c) La sentencia de instancia estimó la demanda y condenó al demandado al pago del importe reclamado; el demandado apela la sentencia.
El recurso de apelación interpuesto introduce dos motivos de impugnación de la sentencia, el primero se refiere a la valoración de las cinco facturas aportadas, dos de ellas impugnadas, y el segundo, al reconocimiento de deuda de fecha anterior a la emisión de las facturas. La sentencia de instancia fundamentó la estimación de la demanda en la aplicación de las normas de reparto de la carga probatoria al considerar que el demandado ningún documento aportaba para acreditar que pagó un importe superior al señalado por la demandante en concepto de entregas a cuenta, 2.200 € frente a 2.000 €, y que el reconocimiento de deuda ligeramente inferior a la suma de las cinco facturas reclamadas constituía un elemento probatorio de especial relevancia.
En cuanto al primer motivo de apelación en el que se reproduce la impugnación de las dos últimas facturas por importe de 180 y 2558,96 €, tanto por falta de detalle como por inexistencia de las hojas u órdenes de reparación, este tribunal debe indicar que no puede aislarse la valoración de la prueba teniendo en cuenta tan sólo las cinco facturas emitidas sino que debe ponerse en relación con el reconocimiento de deuda que se acompaña como documento número 7, de cuya redacción y contenido se desprende que a fecha 17 septiembre 2009 el demandado reconoció adeudar el importe de 4.460,39 € por los trabajos de reparación en el vehículo de su propiedad y se obligaba a su pago mediante una serie de entregas que también se documentaban, por lo que de la valoración conjunta de la prueba se desprende que los cinco facturas fueron emitidas con posterioridad al reconocimiento de deuda, siendo la primera de ellas coincidentes en la fecha, lo que no es obstáculo a que el reconocimiento despliegue toda su eficacia. En cuanto a los pagos a cuenta realizados por el recurrente se indica que fueron 2.200 € y no 2.000 € aunque no aporta ningún documento acreditativo de su entrega, por lo que las consecuencias de la falta de prueba debe soportarlas él de conformidad con el artículo 217-3 de la LEC .
La documental aportada constituye una unidad probatoria que debe valorarse en conjunto, teniendo en cuenta las cinco facturas emitidas con sus correspondientes órdenes y el reconocimiento de deuda cuya firma no ha sido impugnada, por lo que procede aplicar la doctrina jurisprudencial sobre la eficacia del reconocimiento de deuda plasmado en la Sentencia del T.S. de fecha 14 de marzo de 1989 que establece , " .... más ello tal sería si los efectos del contrato de reconocimiento de deuda, no hubieran quedado desvirtuados, al probarse conforme declara la recurrida sentencia, por la parte demandada, la inexistencia de la causa en el mismo, sin que pueda producir efecto alguno conforme al art. 1275 del C.C . por lo que no cabe decir se haya infringido el art. 1255 y 1256 del C.C ., porque si bien y más principalmente el primero de ellos, por lo que respecta a la construcción y obligatoriedad del contrato abstracto, en el particular contemplado al reconocimiento de deuda, ello lo es siempre que cumpla los demás requisitos inherentes a todo contrato y si bien la falta de exposición de la causa es relevada conforme al artículo 1277 del C.C . por su presunción, cuando ésta es destruida por la prueba del que aparece como deudor el contrato pasa a ser un contrato sin causa y por ello no produce efecto alguno..".
El reconocimiento de deuda participa de los elementos esenciales de todo contrato ( consentimiento, objeto y causa ), centrando la cuestión litigiosa en la existencia o no de causa. La doctrina anteriormente expuesta señala que en el reconocimiento de deuda abstracto existe una presunción legal de existencia y licitud de la causa, artículo 1277 del C.C ., correspondiendo la carga probatoria para destruir la presunción al deudor; en el caso que se enjuicia, el deudor no ha demostrado la inexistencia de la misma, no solo porque en el documento de reconocimiento de deuda se señala la causa, sino, también...."
En atención a las consideraciones expuestas procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- De conformidad con el articulo 398-1 de la LEC , al desestimar el recurso, procede imponer al demandado-apelante las costas de esta instancia.
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación, interpuesto por el/la Procurador/a D.-Dª. María José Requena González en representación de D. Ezequiel contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Valencia , debo confirmarla, imponiendo al apelante las costas de esta instancia.
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casación al en el plazo de 20 días si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 y, en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION. - Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.- Valencia, a veinte de marzo de dos mil doce.

