Sentencia Civil Nº 158/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 158/2012, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 585/2011 de 10 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SANZ CID, JOSE JAIME

Nº de sentencia: 158/2012

Núm. Cendoj: 47186370032012100149

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00158/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 585/ 2011

S E N T E N C I A Nº 158

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JOSE JAIME SANZ CID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

En Valladolid a diez de Mayo de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 0001556 /2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000585 /2011, en los que aparece como parte apelante, D. Leopoldo , representado por la Procuradora de los tribunales, Dª. MARIA JOSE DE DIOS DE VEGA y asistido por el Letrado D. JOAQUIM MASSANELLA RODRIGUEZ, y como parte apelada, RIBERSI, S.L., representada por la Procuradora de los tribunales, Dª. ANA ISABEL CAMINO RECIO, y asistida por el Letrado D. MANUEL RODRIGUEZ SOTO, y FINCAS CORRAL, S.L. que no ha comparecido en el presente recurso, sobre desahucio por falta de pago de local de negocio y reclamación de rentas adeudadas, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JOSE JAIME SANZ CID.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 22 de Julio de 2011, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Estimo íntegramente la demanda presentada por RIBERSI, S.A. contra FINCAS CORRAL, S.L. y D. Leopoldo , y, en su virtud:

1.- Condeno a la parte demandada a pagar solidariamente a la demandante la suma de 74.437,67 euros debida por rentas a noviembre de 2008 -incluido- con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, más las cantidades que se hayan devengado por rentas desde entonces hasta que la entrega de la posesión del local a la otra parte.

2.- Las costas procesales se imponen a la parte demandada."

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por D. Leopoldo se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte demandante se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la deliberación y votación el pasado día ocho, en que ha tenido lugar lo acordado.

ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan todos y cada uno de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en tanto no se opongan a la presente resolución.

SEGUNDO.- La sentencia de instancia ha estimado la demanda de forma íntegra y ahora es rebatida pretendiendo la parte apelante que se revoque la sentencia con desestimación la demanda basándose en la falsedad de la firma de tres documentos, pretendiendo que sigamos las directrices marcadas por el informe pericial presentado por él mismo que contradice el informe practicado por la perito judicial. También rebate las circunstancias apreciadas en sentencia que coadyuvan a dar credibilidad al informe del perito designado judicialmente y al propio tiempo solicita que en todo caso la condena al pago de los intereses no se extienda más allá de la fecha en la que se declaró la nulidad de actuaciones.

TERCERO.- Dos son los informes periciales caligráficos que constan en las actuaciones uno aportado por el demandado y otro practicado por Doña Eufrasia , designada por el Juzgado de la Lista de Colegiados que anualmente remiten los respectivos colegios profesionales de acuerdo con la legislación vigente.

De esos dos informes, contradictorios entre sí, el Juzgador de instancia sigue las directrices marcadas por la perito judicial, pretendiendo ahora la parte apelante que sea sustituido el criterio del juzgador por el suyo propio y que ésta Sala siga los criterios señalados por el perito por él presentados.

El Art. 348 LEC establece que el tribunal valorará los dictámenes periciales de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Siguiendo ésta línea el TS (14/3/2012) ha declarado que la valoración de la prueba corresponde realizarla a los tribunales de instancia.

Debe adelantarse al hilo de la denuncia de error en la valoración de la prueba pericial que el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone su apreciación según las reglas de la sana crítica, y la doctrina legal, p.e. SSTS de 5 y 16 de octubre de 1998 y 2 de febrero de 1999 , dispone con unos términos u otros que por principio general es de apreciación libre, y valorable por el Juzgador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación; las reglas de la sana crítica no están codificadas, y han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana; además los Tribunales no están obligados a someterse a las decisiones de los dictámenes periciales y de concurrir varios pueden atender al que se presente más completo, definidor y más objetivo para resolver la contienda. En cualquier caso la jurisprudencia reitera que a las partes no cabe sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio -vid. SSTS de 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -.

Las valoraciones de la parte apelante acerca de la incorrección de la prueba pericial no pueden sustituir a las correctas valoraciones de la prueba pericial llevadas a cabo por la juez a quo. Al respecto de la valoración de la prueba pericial, dice la sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja de 30 de Junio de 2009 : "La sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos de fecha 6 de junio de 2007 , glosa la doctrina jurisprudencial acerca de la valoración de la prueba pericial la expresada resolución declara: "1º.- La valoración de los dictámenes periciales según las reglas de la "sana crítica" ( art. 348 L.E.C ), así como la consolidada doctrina jurisprudencial sentada en torno a la prueba pericial, derivada tanto de la legislación anterior, como de la L.E.C. vigente, de la que son exponentes, entre las más recientes, las SSTS de 20-3-97 , 16-3- 99 , 9-10-99 , 21-1-2000 , 10-6-2000 , 16-10-2000 , 17-4-2002 , 24-2-2003 , 29-4-2005 , en cuanto establecen que: -Por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Juzgador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación.- Las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, pues el juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo sólo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca «las más elementales directrices de la lógica».- La apreciación de la prueba pericial por los órganos de instancia ha de ser respetada, salvo que resulte arbitraria, ilógica o irracional, ya que se confía por la ley a la sana crítica del juzgador; si se trata de dictámenes plurales pueden los juzgadores atender a los mismos o a uno solo de ellos y prescindir del otro, o seleccionar parcialmente los datos que se estimen pertinentes para someterlos al proceso razonador de una sana crítica, es decir leal y objetiva en relación a lo debatido. - No se le puede negar al Juez, en ningún caso, la facultad de interpretar y valorar las pruebas periciales aportadas al proceso de las que puede prescindir y, también, consecuentemente atender, a fin de integrar su convicción resolutiva, y de esta manera, cabe aceptar el resultado de algún dictamen pericial y prescindir de los demás. 2º.- Con el sistema instaurado por la nueva L.E.C. 1/2000 se establece que con la demanda se aporten los dictámenes elaborados por los peritos de que los litigantes dispongan y consideren necesarios para la defensa de sus derechos (Art. 336 ) y, siguiendo la tendencia apuntada en algunas sentencias de nuestro Tribunal Supremo, para acabar con la discusión acerca de la naturaleza y valor probatorio de los dictámenes aportados unilateralmente por las partes ( SSTS 18-5-93 , 3-3-95 ) regula de forma minuciosa tal aportación (Art. 335) dándoles valor de verdadera prueba (Art. 299.4) con traslado a la parte contraria y manifestación del deseo de que el perito comparezca a la vista del juicio (Art. 337.2 y 338), sin que por esa obtención la ley rebaje el valor de su naturaleza probatoria, frente al designado por el Tribunal (Art. 339.2); y nada impide que en la dualidad comparativa de ambos pueda el Juzgado desde ese análisis crítico del mismo fundar su resolución en una u otra pericia o integrar todas ellas en un proceso lógico y racional de deducción, (STS AP Córdoba de 8-2-2002, AP Navarra 23-1-2003, AP Las Palmas 19-1-2004). 3º.- La valoración de la prueba pericial corresponde al juzgador de instancia, y aun cuando cabe la verificación de dicha apreciación en casación, ello tiene carácter excepcional, pues se exige que se denuncie haberse incurrido, con trascendencia para el resultado probatorio del proceso, en un error notorio, o falta patente de lógica; conclusión absurda, o bien criterio desorbitado o irracional, o infracción palmaria de las reglas de la común experiencia. En este sentido, la S.T.S., Sala Primera, de 9 de marzo de 1995 : «... decae el motivo primero, ya que la apreciación de la pericial correctamente llevada a cabo, no puede servir de soporte --como aquí se intenta-- al recurso fundado en error ( S.S. del 26 de junio de 1964 y 7 de diciembre de 1981 ) salvo que se haya producido la valoración de la misma por el Tribunal con ostensible sinrazón y falta de lógica, reveladoras de arbitrariedad excluyente del criterio de sana crítica que la legalidad manda observar en la apreciación de esta prueba o que las apreciaciones hechas se ofrezcan sin tener en cuenta la elemental coherencia entre ellas que es exigible en la uniforme y correcta tarea interpretativa ( Sentencia del 28 de abril de 1993, o la S.T.S., Sala Primera, de 6 de abril de 2000: «...El ataque a la valoración de la prueba pericial a cargo de los órganos judiciales de las instancias sólo procede, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, a efectos de poder acoger el desacierto denunciado, si resulta que las conclusiones obtenidas lo han sido al margen de las pruebas llevadas a cabo, o se presentan ilógicas con acreditada incoherencia o irracionalidad entre sí, y también si se alcanzan conclusiones absurdas, disparatadas, extrañas al proceso, por lo que su censura casacional cabe si se dan dichos supuestos, que vienen a representar un fallo deductivo atentatorio con intensidad a la sana crítica ( SS. de 10 de julio de 1992 , 28 de abril de 1993 , 10 de marzo de 1995 , 17 de mayo de 1995)...»; y la S.T.S., Sala Primera, de 31 de julio de 2000: «La doctrina general del TS en este campo es la de que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, las cuales, como modulo valorativo, establece el Art. 632 de la LEC , pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional de la valoración realizada a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las mas elementales directrices de la lógica ( SS. de 13 de febrero de 1990 y 29 de enero de 1991 , 20 y 29 de noviembre de 1993 , 30 de marzo y 10 de octubre de 1994 ) y, en la línea referida, esta Sala ha admitido la posibilidad de la denuncia casacional de que se trata en los siguientes supuestos: error ostensible y notorio ( SS. de 8 y 10 de noviembre de 1994 ); falta de lógica (S. de 9 de enero de 1991 ); conclusiones absurdas ( SS. de 19 de marzo , 14 de octubre y 24 de diciembre de 1994); criterio desorbitado o irracional (SS. de 20 y 29 de noviembre de 1993 y 28 de enero de 1995 ); y conclusiones contrarias a las reglas de la común experiencia ( S. de 24 de diciembre de 1994 ). Una vez expuesto lo anterior, conviene indicar que el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , establece que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, siendo reiterada la jurisprudencia que declara que dicha prueba es apreciable discrecionalmente pudiendo el juzgador prescindir de su resultado ( SS. del T.S. de 31-3-1992 , 4-6-1992 , 4-11-1992 , 30-12-1992 , 26-1-1993 , 4-5-1993 , 2-11-1993 y 7-11-1994 , entre otras), pero del mismo modo es constante la jurisprudencia que declara que la valoración atribuida en la instancia se ha de respetar, salvo que fuese desproporcionada, absurda o se manifieste irracional ( SS. del T.S. de 1-12-90 , 23-4- 91 , 22-5-91 , 10-3-94 , 14-10-94 , 7-11-94 , 13-11-95 , 25-3-02 , entre otras)".

CUARTO.- Pero es que el resto de las pruebas nos conducen a entender que la decisión del juzgador en la valoración de la prueba es totalmente certera.

No podemos olvidar que la entidad Fincas Corral SL y el Sr. Leopoldo son profesionales Inmobiliarios, y si nos atenemos a tenor de la documentación que presenta su negocio se extiende por todo el país, siendo innumerables las oficinas que tenía abiertas.

No nos imaginamos a Fincas Corral, profesional del ramo, y asesor en negocios inmobiliarios ocupando un local sin la existencia de un contrato.

Podemos ver cómo en el contrato de 1999 se determina que la actualización de la renta se realizará conforme al IPC. Sin embargo en el de 2.002 al IPC se le añade un 3%. Y en el de 2.004 al IPC se añade un 5%.

Las reclamaciones de renta corresponde a éstas actualizaciones y a ello ninguna objeción ha puesto el Sr. Leopoldo . Si no hubiera estampado su firma no estaría de acuerdo con los incrementos aplicados por el actor. Al no objetar nada quiere decir que está de acuerdo con los diferentes anexos del contrato, y si lo está es porque la firma es suya

QUINTO.- Si el proceso se ha alargado y el Sr. Leopoldo pidió la nulidad fue por su propia culpa. Cuando cesó en sus funciones de administrador o gerente de Fincas Corral no puso en conocimiento del actor ésta circunstancia. Si lo hubiera hecho nos hubiéramos evitado que el proceso se alargara.

Dada su condición de avalista pudo perfectamente poner ésta circunstancia en conocimiento del arrendador, porque mantenía con él su obligación de responsable subsidiario.

El hecho de que el Sr. Leopoldo haya negado las ampliaciones del contrato de arrendamiento son merecedoras de la imposición de las costas. Lo que es evidente y no puede negar el demandado es que el contrato de arrendamiento con Fincas Corral existía. Él mismo lo había suscrito en nombre y representación de Fincas Corral.

Hasta el 31 de julio de 2.008 tal y como nos indica en su escrito de oposición el Sr. Leopoldo fue Administrador único de la entidad. Gran parte de la deuda ahora reclamada se generó mientras el ejecutado ostentaba el cargo. Era consciente de su responsabilidad y de su responsabilidad como avalista.

Entendemos que no hay razón alguna para no aplicar la teoría del vencimiento objetivo que determina el Art. 394 y 398 LEC por lo que procede condenarle en costas y al pago de los intereses desde la interposición de la demanda.

Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación presentado por la Procuradora Dª. Mª José de Dios de Vega en nombre y representación de D. Leopoldo , debemos confirmar y confirmamos la sentencia de fecha 22 de Julio de 2011 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Valladolid , todo ello con expresa condena en costas a la apelante.

La desestimación del recurso lleva implícita la pérdida del depósito constituido al amparo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/ 2.009 , dándosele el destino legal.

MODO DE IMPUGNACION : Sentencia susceptible de ser recurrida en casación por interés casacional ante esta Sala y resolución por el Tribunal Supremo, en plazo de 20 días desde su no tificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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