Última revisión
01/08/2013
Sentencia Civil Nº 158/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 716/2012 de 10 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Nº de sentencia: 158/2013
Núm. Cendoj: 03014370062013100157
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE SECCION SEXTA
Tfno: Fax:
N.I.G.:03014-37-2-2012-0003997
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) - 000716/2012
Órgano Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE ALCOY
Proc. Origen: Procedimiento para la división judicial de la herencia - 000794/2011
De: D/ña. Paloma Y Adoracion
Procurador/a Sr/a. CARO RODRIGUEZ, M. JESUS
Contra: D/ña. MINISTERIO FISCAL y Enriqueta ,POR ELMENOR Pablo Y DEFENSORA JUDICIAL Zaida
Procurador/a Sr/a. PALMER PEIDRO, RAFAEL
Rollo de apelación nº 716/12
Juzgado de Primera Instancia nº 4 Alcoy
Procedimiento División Herencia nº 794/11
S E N T E N C I A Nº158/13
Iltmos. Srs.
Presidente: D. José María Rives Seva.
Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.
Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.
En la Ciudad de Alicante, a diez de abril de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE SECCION SEXTA, de la Audiencia Provincial de ALICANTE, los Autos de RECURSO DE APELACION (LECN), procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE ALCOY, a los que ha correspondido el Rollo número 000716/2012, en los que aparece como parte apelante, Paloma Y Adoracion , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. CARO RODRIGUEZ, M. JESUS, asistido por el Letrado D.JOSEP MONTAGUD BOSCA, y como parte apelada, MINISTERIO FISCAL y Enriqueta ,POR EL MENOR Pablo Y DEFENSORA JUDICIAL Zaida , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. PALMER PEIDRO, RAFAEL, asistido por el Letrado D. ROBERTO GARCIA LLORENS.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de la Ciudad de Alcoy y en los autos de División Herencia nº 794/11 en fecha 23/03/12 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de Enriqueta , Zaida y el menor Pablo , representados por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Palmer Peidró, contra la herencia yacente de Rubén y de Lina , siendo los llamados a tal herencia el fallecido Marco Antonio , representadas éstas últimas por la Procuradora de los Tribunales Dª Sonsoles Pastor Carbonell, y en consecuencia DECLARO que procede hacer constar como bienes, en el inventario de las herencias de la causante Lina , además de los que se hicieron constar en el Acta de 02/02/2012 y sobre los que existe acuerdo entre las partes, los siguentes:
ACTIVO: la cantidad de 18.000 euros invertida en el producto renta vitalicia mediterréneo con periodos garantizados, de Mediterráneo Vida S.A, con nº de póliza NUM000 .
Condenando a Paloma Y Adoracion ,como llamadas a la herencia de Rubén y Lina , a abonar las costas causadas en la presente instancia.'.
Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 716/12.
Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 10/04/13.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.
Fundamentos
Primero.- En la demanda rectora del presente procedimiento, la parte actora Dña. Enriqueta , en nombre propio y en el de su hijo menor D. Pablo , interesaba la división judicial de la herencia de D. Rubén y Dña. Lina , padres respectivamente de su esposo y padre, D. Marco Antonio , fallecido en 2004; interesando en primer término la formación de inventario y señalando que los bienes que integran la herencia de D. Rubén son:
1º. 50% de la finca registral NUM001 del Ayuntamiento de Benilloba.
2º. 50% de un negocio de hostelería denominado 'La Ponderosa' sito en la finca registral antes citada.
Y los bienes que integran la herencia de Dña. Lina son:
1º. 50% de la finca registral NUM001 del Ayuntamiento de Benilloba.
2º. 50% de un negocio de hostelería denominado 'La Ponderosa' sito en la finca registral antes citada.
3º. Finca rústica en Benilloba paraje Mirambo, polígono NUM002 , parcela NUM003 referencia catastral NUM004 .
4º. La cantidad de 18.000 € invertida en el producto 'Renta Vitalicia Mediterráneo con periodos garantizados' de Mediterráneo Vida S.A. de Seguros y Reaseguros, Gestora de Fondos de Pensiones nº de póliza NUM000 .
Admitida a trámite la demanda y señalado día para la formación de inventario, siendo citados al mismo los interesado y el Ministerio Fiscal, se opusieron al propuesto, Dña. Paloma y Dña. Adoracion , señalando que su disconformidad consistía en la no inclusión en el caudal relicto de Dña. Lina de la suma de 18.000 € por tratarse de un seguro de vida del que eran beneficiarias las oponentes, hijas de la finada y así lo habían percibido, la no inclusión en dicho caudal de una serie de bienes muebles que se detallan existentes en el negocio familiar; e interesando la inclusión como pasivo de un crédito a favor de Dña. Adoracion por importe de 48.828 € por obras de reforma efectuadas en dicho negocio.
A la vista de la controversia surgida, se citó a las partes para la celebración de vista, al amparo de lo dispuesto en el art. 809 de la LEC , donde se mantuvieron las posiciones citadas.
Por Sentencia de fecha 23 de marzo de 2012 , se estimó la demanda interpuesta, denegándose las pretensiones de Dña. Paloma y Dña. Adoracion , tanto en cuanto a la no inclusión del mobiliario y del importe de 18.000 € del Contrato de Renta Vitalicia, como respecto de la inclusión del crédito pretendido a favor de Dña. Adoracion .
Frente a la citada resolución se alzan en apelación Dña. Paloma y Dña. Adoracion , si bien circunscriben el mismo, únicamente a la inclusión en el caudal de Dña. Lina de la suma de 18.000 €, capital invertido en el Contrato de Renta Vitalicia suscrito por la causante con Mediterráneo Vida S.A. de Seguros y Reaseguros el día 10 de noviembre de 2004, al considerar que resultan de aplicación los arts. 83 a 88 de la Ley de Contrato de Seguro y la jurisprudencia que cita, por lo que dicha suma corresponde a las beneficiarias del seguro y por tanto no procede su inclusión en el inventario.
Segundo.-La causante Dña. Lina suscribió con fecha 10 de noviembre de 2004, con Mediterráneo Vida S.A. de Seguros y Reaseguros, un Contrato de Renta Vitalicia, por importe de una Prima Única de 18.000 €, por la que se pactan dos prestaciones garantizadas: 1ª el Asegurador se obliga a abonar al tomador del seguro, al inicio de cada mes, una renta mientras viva, efectuándose el primer pago el 1 de diciembre de 2004 y 2ª el pago al beneficiario designado de un capital de 18.360 € en caso de fallecimiento del Tomador del Seguro. Figurando como beneficiarios expresamente, con el siguiente orden de prelación: 1º cónyuge, 2º hijos supervivientes del Asegurado por partes iguales, 3º padres del Asegurado.
Fundaba la juzgadora de instancia de la denegación de exclusión del caudal relicto de la suma de 18.000 €, al entender que el contrato de renta vitalicia no puede ser calificado de contrato de seguro, sino que se trata de un contrato atípico, innominado y aleatorio, en el que aquellas personas que tienen un capital ya sea en bienes muebles o inmuebles, pueden asegurarse una renta vitalicia que les permita satisfacer sus necesidades principales el tiempo que les reste de vida; señalando que el contrato aquí suscrito no reúne los elementos típicos del contrato de seguro y que formaba parte de su patrimonio global, por lo que resultaba procedente su inclusión en el inventario.
La calificación de los contratos es función que corresponde a los tribunales de instancia, señalando la reciente sentencia de 2 de marzo de 2007 , reproduciendo la anterior de 15 de diciembre de 2005 que 'hay doctrina jurisprudencial constante, como la reflejada en la sentencia de 14 de mayo de 2001 , que dice 'los contratos son lo que son y la calificación no depende de las denominaciones que le hayan dado los contratantes ( sentencias de 26 de enero de 1994 ; 24 de febrero y 13 de noviembre de 1995 ; 18 de febrero , 18 de abril y 21 de mayo de 1997 y 7 de julio de 2000 , entre otras), pues, para la calificación, que constituye una labor insertada en la interpretación, habrá de estarse al contenido real, es decir, que habrá de realizarse de conformidad con el contenido obligacional convenido y el protagonismo que las partes adquieren (entre otras sentencias, las de 20 de febrero , 4 de julio y 30 de septiembre de 1991 ; 10 de abril , 20 y 23 de julio de 1992 ; 26 de enero y 25 de febrero de 1994 y 9 de abril de 1997 ), con prevalencia de la intención de las mismas sobre el sentido gramatical de las palabras ( sentencia de 22 de abril de 1995 ), al tener carácter relevante el verdadero fin jurídico que los contratantes pretendían alcanzar con el contrato ( sentencia de 4 de julio de 1998 ). Todo ello debe entenderse además sin olvidar que la calificación contractual constituye una función atribuida fundamentalmente al juzgador de instancia la cual debe prevalecer en casación a menos que sea ilegal, o incida en error patente, arbitrariedad, o irrazonabilidad por no ajustarse a las reglas de la lógica que no son otras que las del buen sentido ( sentencias, entre otras, de 10 de mayo y 7 de noviembre de 1995 ; 9 y 18 de abril de 1997 ; 11 y 24 de julio , 28 septiembre y 14 de diciembre de 1998 ; 14 y 25 de octubre , 26 de noviembre y 14 de diciembre de 1999 , y 5 y 20 de julio de 2000 ); en parecidos términos la sentencia de 23 de junio de 2003 '.
Entendemos analizado el documento nº 19 (póliza del contrato de Renta Vitalicia), que el recurso planteado debe merecer favorable acogida, por cuanto que si bien lo que interesa la parte demandante en el presente procedimiento es la inclusión en el inventario no de la suma a abonar por la entidad aseguradora al beneficiario (hoy apelantes) como prestación garantizada con el contrato suscrito, sino el importe del capital o prima única, abonada en su día por la causante a la Entidad Aseguradora; tal pretensión no puede ser acogida.
En el presente caso es evidente, a la vista de las prestaciones garantizadas por el contrato referido, estamos ante un contrato mixto de renta vitalicia y seguro de vida, en el que el riesgo en el primero es 'la vida' de la tomadora del seguro; y en el segundo el riesgo cubierto es 'la muerte' de la tomadora del seguro, de forma que la indemnización o capital corresponde percibirla a quien el tomador designe como beneficiario, no a los designados herederos, como resulta de lo dispuesto en el art. 88 de la LCS al disponer que ' la prestación del asegurador deberá ser entregada al beneficiario, en cumplimiento del contrato, aun contra las reclamaciones de los herederos legítimos y acreedores de cualquier clase del tomador del seguro. Unos y otros podrán, sin embargo, exigir al beneficiario el reembolso del importe de las primas abonadas por el contratante en fraude de sus derechos'.
Como dice la SAP de Valladolid de 16 de julio de 2012 '' viene considerándose por el sentir mayoritario de la doctrina científica y jurisprudencial, acerca de la atribución de las prestaciones por seguro de vida, en interpretación de lo prevenido en los arts 85 y 88 de la Ley de Contrato de seguro , Ley 50/80 de 8 de Octubre, las percepciones derivadas de tales prestaciones constituyen un derecho propio, derivado de una relación contractual inter vivos, 'iure stipulationis', que genera un derecho frente al asegurador ajeno al mecanismo de la sucesión hereditaria, estando protegido el beneficiario, con derecho propio e independiente, de todas las posibles reclamaciones de los herederos y acreedores del asegurado, nacido de la autónoma e independiente condición de beneficiario. Concepto diverso del de herederos, aunque puedan coincidir y las cantidades percibidas en tal concepto, son de su exclusiva propiedad por lo que no procede su ingreso en la herencia del causante ni responden de sus deudas ( Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 1ª Civil de fecha de 14-3-03, y Sala de lo Social , de fecha de 1-12- 87 ).'
En consecuencia el importe de 18.000 €, como prima única satisfecha a la contratación, no puede formar parte 'ab initio' del activo del caudal relicto, en tanto no se constate que perjudica los derechos legitimarios, pues el importe de la prima solo podrá tomarse en consideración a efectos de comprobar si perjudica la legítima, para en su caso proceder a la oportuna reducción.En el presente caso no solo no se ha practicado prueba dirigida a acreditar dicho perjuicio o fraude en la contratación, ni tan siquiera existe indicio racional de que su suscripción tuviese por objeto sustraer de la masa hereditariatal cantidad para defraudar los derechos legitimarios. En consecuencia, dicha suma no puede ser incluida, lo que conlleva la estimación del recurso planteado.
En este mismo sentido se pronuncian las SAP de Valladolid de 16 de Julio de 2012 ya citada, SAP de Madrid de26 de Octubre de 2012
Tercero.-No procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada de conformidad con el art. 398,2 de la LEC
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS:Que ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alcoy, de fecha 23 de marzo de 2012 , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOSdicha resolución, en el sentido de extraer del caudal relicto de la causante Dña. Lina la suma de 18.000 €, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación. Ordenando la devolución de la totalidad del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª, punto 8º de la LOPJ .
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
