Sentencia Civil Nº 158/20...zo de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 158/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 931/2012 de 25 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Nº de sentencia: 158/2013

Núm. Cendoj: 03065370092013100152


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 158/13

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal

En la ciudad de Elche, a veinticinco de marzo de dos mil trece.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 1534/11, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Teofilo , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Martinez Rico y dirigida por el Letrado Sr/a. López Garre , y como apelada Manresa Gambín Hermanos, S.L., representada por el Procurador Sr/a. Merlos Sánchez y dirigida por el Letrado Sr/a. González Pajuelo.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 13/2/12 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Teofilo frente a la entidad Manresa Gambín Hermanos, S.L., debo declarar y declaro no haber lugar a las acciones de desahucio y reclamación de rentas ejercitadas por la parte actora de esta procedimiento.

Se imponen las costas procesales a la parte acora de este procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 931/12, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 21/3/13.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.


Fundamentos

PRIMERO.- Desestima la sentencia de instancia la demanda de desahucio y reclamación de rentas pretendida por la actora. Recurre esta alegando en síntesis una errónea valoración de la prueba por el Juez a quo, en concreto del documento firmado por las partes en 31/12/2007, del documento de la Agencia Tributaria, de la declaraciones de los testigos D. Balbino y Sra. María Dolores , así como del documento acreditativo de la trasferencia de la renta. Como cuestión procesal alega la imposibilidad de alegar cuestión compleja.

Se opone la demandada contradiciendo los razonamientos de la actora.

SEGUNDO.- Comenzando por la ultima alegación, la sentencia ninguna referencia hace a la cuestión compleja, que efectivamente no es alegable. Se tratan en la misma todas las cuestiones planteadas, dejando lógicamente al margen las que no son objeto del procedimiento.

En relación con el documento de 31 de diciembre de 2007, que según la actora recurrente acreditaría el arrendamiento, no deja de ser sorprendente que lo aporte precisamente la demandada, a pesar de que lógicamente la actora ha de tener su ejemplar.

La interpretación de los contratos exige atenerse en primer lugar a la literalidad de los mismos y en este sentido el documento no acredita en absoluto un contrato de arrendamiento, sino la separación del demandante de la mercantil demandada para seguir su propia trayectoria y la ubicación de actor y demandada en distintas sedes antes Cox y Elche.

La referencia a alquileres en el documento es abstracta e imprecisa y puede tener más de un significado, no se identifican los locales, ni desde luego se fija un elemento esencial del contrato de arrendamiento como es la renta.

Como máximo y tal como parece en su literalidad, el documento seria un acuerdo marco entre las partes de cara a la separación de negocios, documento a todas luces necesitado de desarrollo posterior, lo que no se acredita se hiciese.

Los actos coetáneos y posteriores constituyen también criterios de interpretación art.1280 CC .

El documento de la AEAT, es claramente insuficiente, no especifica las rentas que se han dejado de declarar y se concreta exclusivamente en el año 2010, no se aportan los documentos fiscales correspondientes a los años 2008 y 2009 en que estuvo vigente, según la actor, el arrendamiento.

En cuanto a la transferencia realizada acreditativa del pago de la renta de diciembre 2008, su valor probatorio es nulo, e incluso adquiere significado de contraprueba.

En una relación arrendaticia que según la recurrente se suscribió hacia 'varios años' (sic en la demanda), no encaja con la lógica que solo se pueda acreditar un pago y que este sea precisamente el ultimo que se hace y ello por un importe con fracción decimal, 1235,86€, al que no se explica como se llega, se supone que actualizándola renta, porque nunca se dice cual fue la renta pactada. Por lo demás la transferencia ninguna referencia hace a alquileres.

Los actos posteriores pues a la celebración del contrato, cuya fecha de inicio no se concreta en la demanda, no abonan la tesis de la actora sobre la existencia de un contrato verbal de arrendamiento.

Por lo demás y entrando también en los interrogatorios y testimonios, su valoración no puede ser trascendente dada la vinculación de Doña. María Dolores con la demandada y de D. Balbino con la actora de la que es socio. Aseguró la primera que no se pagaban recíprocamente rentas actora y demandada, por la ocupación de los locales y el segundo dijo que ellos pagaban a la mercantil actora un tercio de precio del arrendamiento, cuyo importe no pudo concretar y que una transferencia de 5473,11€ no creía que fuese para otra cosa, no se especifican meses ni rentas. Manifestó también que el pago de los alquileres se hacia mensualmente, tanto el que la mercantil de la actora hacia a la demandada como el que esta hacia a la actora. Pues bien esto fácilmente demostrable no se ha acreditado documentalmente.

En definitiva la orfandad probatoria de la realidad del arrendamiento es notable, no hay constancia real de sus elementos esenciales, fecha de inicio, plazo y renta. Por lo demás no se entiende, entre partes que ponen fin a sus relaciones, como no se documentó escrupulosamente cada pacto y cada disposición monetaria.

El recurso será desestimado.

TERCERO.- Desestimándose el recurso se imponen las costas al recurrente, art. 398 LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Teofilo contra la Sentencia de fecha 13 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Orihuela , que confirmamos. Con imposición de las costas de la alzada a la recurrente.

Con pérdida del depósito constituído.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la LEC 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda, así como la tasa correspondiente por aplicación de la Ley de Tasas 10/12.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.


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