Última revisión
19/08/2014
Sentencia Civil Nº 158/2013, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 285/2012 de 07 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: DE PEDRO PUERTAS, ANA
Nº de sentencia: 158/2013
Núm. Cendoj: 04013370012013100160
Núm. Ecli: ES:APAL:2013:1211
Núm. Roj: SAP AL 1211/2013
Encabezamiento
SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-00-50-10. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0401337C20120000192
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 285/2012
Asunto: 100716/2012
Autos de: Procedimiento Ordinario 2091/2008
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE ALMERIA (ANTIGUO MIXTO Nº7)
SENTENCIA nº 158/13
ILMO SR PRESIDENTE D/ : RAFAEL GARCIA LARAÑA
MAGISTRADO D/Dª : ANA DE PEDRO PUERTAS
MAGISTRADO D/Dª :ANGEL VILLANUEVA CALLEJA
En Almería a 7 de junio de 2013
La Sección PRIMERA de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo 285/12 los
autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº4 de Almería seguidos con el nº 2091/08 entre partes, de una
como actora apelante Dª Fermina con Procurador EVA MARIA GUZMAN MARTINEZ y abogado D. PARRILLA
TORRES, JOSE y de otra como apelado Estanislao no comparecido en la alzada, sobre reclamación de
cantidad y en base a los siguientes ,
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO. - Por el/la Ilmo/a. Sr/a Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº4 de Almería en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 15 de noviembre de 2010 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal : 'Que con estimación parcial de la demanda principal formulada por Dª Fermina frente a D. Estanislao debo condenar al demandado: 1- A entregar a la demandante el vehículo Furgoneta marca Mercedes matrícula D-....-EH , con número de bastidors NUM000 en las condiciones necesarias para su uso y circulación .
Al otorgamiento de cuantos documentos sean necesarios a fin de que el citado vehículo figure en la Jefatura Provincial de Trafico de Almería a favor de Dª Fermina .
A que indemnice a mi mandante en concepto de daños y perjuicios en la suma de 1998,99 euros mas 135,45 euros con el interés legal desde la fecha de emplazamiento, incrementado en dos puntos a partir de la fecha de resolución hasta su completo pago.
No se hace expresa condena en costas .
Con estimación parcial de la demanda reconvencional formulada por formulada por a D. Estanislao frente a Fermina , debo: Condenar a la demandada al pago al actor de la seuma de 1998,99 euros con el interés legal desde la fecha de emplazamiento hasta su completo abono.
No se hace expresa condena en costas.
Ambas cantidades objeto de condena son susceptibles de compensación judicial, por lo que el demandado D. Estanislao abonará a Fermina la diferencia del saldo a su favor con los intereses legales'.
TERCERO .- Contra la referida sentencia, la representación de la parte actora reconvenida, previa su preparación , interpuso recurso de apelación en el que tras las alegaciones pertinentes interesa se dicte sentencia en la que se revoque la de instancia estimando la totalidad de la demanda y al propio tiempo se desestime la condena de pago a su patrocinado y se declare la improcedencia de la compensación judicial con imposición de costas : Del escrito de recurso, se dio el preceptivo traslado a la parte apelada, sin que evacuará el tramite, remitiéndose las actuaciones al órgano con emplazamiento de las partes.
CUARTO .- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó el rollo de sala, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 4 de junio de 2013 , quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.
QUINTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Es Ponente la Ilma. Magistrada Dª ANA DE PEDRO PUERTAS.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante promovió demanda de juicio ordinario en el ejercicio de una acción de cumplimiento de contrato, con la entrega de un vehículo que había comprado al demandado el 3/5/2003, junto con la documentación para anotar la transferencia en tráfico y del que abonó su precio de 5108 euros, afirmando estar retenido por el demandado, a pesar de haber pagado su precio, alegando que además de haber tenido abonar reparaciones en una cerradura por valor 135,45 euros, las continuas averías y el tiempo que ha estado privado de la furgoneta le ha ocasionado un daño moral que pondera en 3000 euros.
El demandado en la instancia se opone a la demanda alegando que era la demandada la que tenía que haber efectuado la transferencia, formulando a su vez reconvención en reclamación de facturas de reparación pendientes de abono, así como el impuesto de circulación por valor de 4305,96 euros, mas el importe de estancia en el taller desde que la demandada lo abandonara el 16 de junio de 2004 por haber disuelto el grupo musical para cuyos desplazamientos lo adquirió.
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda con condena al demandado a la entrega del vehículo con todos los documentos precisos para la transferencia, así como al pago de la factura de reparación de la cerradura del vehículo por valor de 135,45 euros, ponderando el daño moral reclamado solo en base al tiempo en que se ha visto privada del vehículo por retención indebida del demandado que cifra en la cuantía de 1998,99 euros; así mismo, estima parcialmente la reconvención, con condena a la actora principal al pago de la factura por reparación de chapa y pintura, instalaciones de soportes y preparación del interior de la furgoneta al objeto de transportar equipos de música y la última factura de 14 de junio tras el traslado al taller , todo ello por importe de 1.998,99 euros, desestimando las demás facturas por no existir encargo. La sentencia, especifica que procede la compensación de deudas condenando al demandado al pago del saldo, esto es, 135,45 euros, mas intereses.
Frente a la sentencia de instancia se alza, únicamente la actora principal en dos pronunciamientos, la estimación parcial del daño moral que cuantifica en 1.998,99 en lugar de los 3000 euros reclamados, así como la estimación parcial de la reconvención con pago de las facturas por referido importe, invocando error en la valoración de la prueba por cuanto la actora negó el encargo de esas reparaciones, el demandado no compareció al acto de juicio y la prueba acredita el total del daño moral. No habiendo comparecido el demandado ni formulado impugnación, los demás pronunciamientos devienen firmes.
SEGUNDO.- Centrado el objeto del recurso planteado por las partes, ha de partirse de las facultades revisoras del Tribunal u órgano «ad quem» en relación con dicha materia. En nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos), no como « novum iudicium » sino como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano ' ad quem ' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris'), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum 'quantum' appellatum') ( SSTC, Sala Segunda, 3/1996, de 15 de enero enero); núm. 212/2000, de 18 de septiembre , de 6 de mayo ), y núm.
250/2004, de 20 de diciembre de 21 de enero de 2005. Y de la Sala Primera, 9 / 1998, de 13 de enero y de 12 de febrero2002 .
Ello no obstante, es ciertamente reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el «'factum'» de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (, SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero , 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989 , 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003 ), constituye una afirmación que no se puede desligar de la perspectiva del órgano que la realiza, y del carácter extraordinario del recurso de casación en el seno del cual se efectúa, en el entendimiento de que nunca podrá adquirir la naturaleza de una tercera instancia -por citar sólo las más recientes, vide SSTS, Sala de lo Civil, de 28 de enero de 2003 ; 15 de abril de 2003 ; y 12 de mayo de 2003 -. Pero ello no significa, pese a lo extendido del errado criterio contrario, que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues, por definición y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia ( SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963 ; 11 de julio de 1990 ; 19 de noviembre de 1991 ; 13 de mayo de 1992 ; 21 de abril de 1993 ; 31 de marzo de 1998 ; 28 de julio de 1998 ; y 11 de marzo de 2000 ; entre otras).
Ahora bien, en materia de valoración de prueba tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva, que informa el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Pero aún más, esta sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. La parte apelante cuestiona, como hemos dicho, la valoración conjunta de la prueba efectuada por el Juzgador a quo; y al respecto, debemos precisar, que la exigencia de motivación fáctica de las sentencias, art. 120.3 CE , explicando el juzgador cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, no impide la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada ( SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1997 y de 23 de febrero de 1999 ; y STC 138/1991, de 20 de junio : 'la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas'), que es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros.
Tampoco es de recibo y ha de rechazarse rotundamente el tratar de imponer la valoración del Juez y pretender despojar a la Sala para que efectúe la suya propia, ya que es función y deber judicial que le corresponde, por lo que debe valorar íntegramente el proceso y cuantas probanzas se hubieran practicado ante el Juzgado, al no haberse hecho constar en el escrito de interposición del recurso que se hubiera excluido materia o cuestión concreta ( SS. de 19 noviembre 1991 , 13 marzo 1992 y 11 marzo 2000 , así como del Tribunal Constitucional de 15 de enero de 1996 ).
La valoración por el Tribunal de apelación de la prueba sólo puede ser combatida cuando el 'iter' deductivo afrenta de manera evidente a un razonar humano consecuente. Es preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica ( S. de 10 marzo 1994 ), al haber conculcado las más elementales directrices del razonar humano y lógico ( SS. de 11- noviembre-1996 y 9-marzo-1998 )'.
TERCERO .- Presupuesto lo anterior y en la revisión que comporta la alzada, debemos anticipar que compartimos la razonada y acertada valoración de la prueba contenida en la sentencia de instancia, así como la aplicación de los preceptos reguladores de la prueba y de la compensación judicial.
En orden a las facturas de reparación de la furgoneta por valor de 1.998,99 euros relativas a reparación de chapa y pintura, instalación de soportes y preparación del interior de la furgoneta al objeto de transportar equipos de música y la última factura de 14 de junio tras el traslado al taller, ha de destacarse que se aporta soporte documental de las mismas con absoluto detalle ( folios 65 y ss de los autos) y coincidimos con la juzgadora de instancia, en la inmediación diferida que permite la reproducción del acto de la vista en soporte videográfico en que, por las manifestaciones de la actora y testigo en juicio, aún cuando no conste firma de encargo, resultan verosímiles y creíbles desde la perspectiva de las reglas de la sana crítica; la actora en su interrogatorio ' niega todo encargo tajantemente' sin mas explicaciones al respecto, pero confirma que la furgoneta la adquirió para utilizarla con su grupo musical y confirma que se desplazó al taller desde la casa de su hermano, al igual que la testigo. El hecho de que el demandado no comparezca al acto del interrogatorio para el que estaba citado, en contra de lo sostenido por el recurrente, no comporta per se, la admisión de todo hecho perjudicial dados los términos del art 304 de la LEC , cuando la propia documental y la apreciación del interrogatorio y testifical valorado por el órgano a quo, permiten colegir esos extremos, con exclusión de otras facturas como razona la sentencia.
En orden al daño moral, la apelante reclama un total de 3000 euros en base a las continuas molestias que le ha supuesto las constantes reparaciones y la propia privación del vehículo durante varios años por la retención del demandado.
Respecto de los daños morales el Tribunal Supremo los ha definido como situaciones de impacto, sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra, ansiedad,, entendiendo la zozobra como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre; el trastorno de ansiedad, e impacto, quebranto y sufrimiento psíquico( Sentencias de fecha 6 y 23 de julio de 1990 , 19 de octubre de 1996 , y 24 septiembre de 1999 , entre otras). Refiriéndose expresamente en laSentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de julio de 1999 , que establece que los daños morales representan el impacto, quebranto sufrimiento psíquico que ciertas conductas, actividades o, incluso, resultados, puede producir la persona afectada, cuya reparación va dirigida en la medida de lo posible, a una compensación a la aflicción causada. Como todo daño, ha de ser probado, no obstante su dificultad. Ahora bien, como señala la sentencia de instancia dentro de los límites de lo solicitado( 3000 euros) no se acreditan las constantes reparaciones y averías, superando la reclamación por este concepto mas del 50% del valor de la furgoneta y si bien, del interrogatorio de la actora y la testifical, así como de la retención injustificada del demandado del vehículo en su taller que resulta de la documental (folios 20 y ss)puede desprenderse las continuas molestias y malestar producido por el incumplimiento de la obligación de entrega que declara probado la sentencia, dada la dificultad de la valoración económica de este tipo de daños, consideramos acertada la ponderación efectuada por la juzgadora de instancia desde su posición privilegiada de la inmediación, sin que se aprecie en la fijación de esa cantidad, haber conculcado las reglas de la sana crítica cuando de determinación de daño moral se trata, por lo que procede confirmar este pronunciamiento.
Finalmente, la parte invoca error en la aplicación de las normas jurídicas relativas a la compensación judicial, sin que se aprecie el mismo; como consecuencia de la estimación parcial de la demanda y de la reconvención, ambos litigantes se convierten en deudores y acreedores recíprocos ' hasta la cantidad concurrente' líquida y vencida en los términos del art 1195 y ss del Código Civil , por lo que procede el efecto extintivo en la cantidad concurrente que no es otra que la fijada razonadamente en sentencia de 1.998,99 euros, por lo que como señala el punto 3 del fallo, el resultado será una deuda a favor de la recurrente líquida de 135,45 euros.
En definitiva, ningún error apreciamos en la valoración de la prueba contenida en la sentencia y en la liquidación efectuada en la misma conforme a las reglas de la compensación de deudas, por lo que confirmamos íntegramente los pronunciamientos combatidos y, por ende, la sentencia de instancia.
CUARTO .- Dada la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia, se imponen las costas de la alzada al recurrente, manteniendo los pronunciamientos de la instancia al respecto.
Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación,
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN INTEGRA del recurso de apelación e impugnación deducidos frente a la Sentencia de del Juzgado de 1ª Instancia nº4 de Almería de 15 de noviembre de 2010 , confirmamos la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos, con imposición de las costas de la alzada a cada recurrente.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
