Última revisión
16/07/2013
Sentencia Civil Nº 158/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 553/2012 de 04 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Cadiz
Nº de sentencia: 158/2013
Núm. Cendoj: 11012370052013100204
Encabezamiento
2
- -
S E N T E N C I A N º 158/2013
Iltmos. Sres.
Presidente
DON CARLOS ERCILLA LABARTA
Magistrados
DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO
DOÑA ROSA FERNANDEZ NUÑEZ
Juzgado de lo Mercantil n º 1 de los de Cádiz
Incidente Concursal n º 779/2.009
Rollo Apelación Civil n º 553/2.012
En la ciudad de Cádiz, a día 4 de Marzo de 2.013.
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Verbal de Incidente Concursal, en el que figuran como parte apelante DON Jesús y DON Porfirio , representados por el Procurador Doña Gema María García Fernández y defendida por el Letrado Don Angel María González Rodríguez, y como parte apelada la entidad INMOBILIARIA AMUERGA S.L., representada por el Procurador Don Alfonso Guillén Guillén y defendida por el Letrado Don Luis Ramos Atienza, y la Administración Concursal de la misma, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Mercantil n º 1 de los de Cádiz, en el Incidente Concursal anteriormente referenciado al margen, se dictó sentencia de fecha 15 de Julio de 2.010 cuyo fallo literalmente transcrito dice: ' Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Don Porfirio y Don Jesús , representados por la Procuradora Doña Gema María García Fernández, contra la concursada INMOBILIARIA AMUERGA S.L., representada por el Procurador Don Alfonso Guillén Guillén, debo acordar y acuerdo que no procede acceder a la resolución instada, sin costas.'
SEGUNDO.- Contra la antedicha sentencia por la representación de DON Jesús y DON Porfirio se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos por el Juez 'a quo', quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia se señaló para la para la correspondiente deliberación, votación y fallo para el día 5 de Noviembre de 2.012, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil se alzan los apelantes DON Jesús y DON Porfirio alegando su dirección jurídica en el escrito de interposición del recurso que consta unido a las actuaciones una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez 'a quo', lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez 'a quo' en la sentencia apelada.
Sentado cuanto antecede y determinado el único motivo del recurso que nos ocupa, a fin de no realizar reiteraciones innecesarias, hemos de dar por reproducidas las consideraciones jurisprudenciales que expone la Juez 'a quo' en la sentencia apelada acerca de la interpretación jurisprudencial del artículo 1.124 del Código Civil y los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción resolutoria que en el mismo se regula, con especial interés en el cumplimiento de las obligaciones del promovente de la resolución, que en el presente supuesto sería el pago. Ciertamente, el Código Civil no contiene una regulación sistemática de las obligaciones bilaterales pero, con la denominación de 'recíprocas', se ocupa de ellas en preceptos dispersos, al objeto de disciplinar algunas de las peculiares consecuencias que se derivan de la propia reciprocidad y dotan a la categoría de su específica tipicidad, y todas ellas guardan relación con el cumplimiento correlativo de las prestaciones interdependientes. La doctrina suele citar como efectos característicos de esta clase de obligaciones: el especial régimen de constitución en mora regulado en el último párrafo del artículo 1.100 del Código Civil , la excepción de incumplimiento contractual o contrato no cumplido, la resolución del contrato por incumplimiento establecida en el artículo 1.124 del mismo cuerpo legal y la incidencia en el reparto de los riesgos por pérdida de la cosa o imposibilidad sobrevenida de la prestación. Algunos autores reducen a tres estos efectos, sea considerando la excepción de incumplimiento contractual y la regla sobre iniciación y compensación de la mora simples manifestaciones del principio de simultaneidad en el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, sea subsumiendo en el efecto resolutorio de la obligación bilateral, tanto el incumplimiento imputable, como la imposibilidad fortuita de la prestación a cargo de una de las partes. Si la excepción de incumplimiento contractual y el régimen de constitución y compensación de la mora son consecuencia o manifestación de la simultaneidad en el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, debe tenerse presente que la resolución de estas obligaciones, tradicionalmente ligada al incumplimiento de uno de los obligados, es susceptible de una más amplia contemplación vinculadora de tal efecto a la quiebra de la reciprocidad producida por la objetiva inejecución de una de las prestaciones, en cuanto priva de causa o razón de ser a la prestación correlativa; quiebra que tiene lugar, tanto si la inejecución es imputable al deudor, como si es debida a circunstancias sobrevenidas de carácter fortuito que imposibilitan su realización, lo que asimismo justifica su conjunta y global consideración; no debiendo por lo demás olvidarse que a la resolución del vínculo obligatorio pueden también conducir la excesiva onerosidad de una de las prestaciones recíprocas, por quiebra de su equivalencia o la pérdida de utilidad de cualquiera de ellas, por frustración del fin que determinó su constitución.
Como ya hemos dicho en anteriores sentencias que contemplan supuestos similares al que hoy nos ocupa el artículo 1.170 del Código civil dispone: 'El pago de las deudas de dinero deberá hacerse en la especie pactada y, no siendo posible entregar la especie, en la moneda de plata u oro que tenga curso legal en España. La entrega de pagarés a la orden, o letras de cambio u otros documentos mercantiles, sólo producirá los efectos del pago cuando hubiesen sido realizados, o cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado. Entretanto la acción derivada de la obligación primitiva quedará en suspenso'. Los párrafos segundo y tercero del precepto transcrito contemplan lo que la doctrina considera los límites que la existencia de un título cambiario impone al ejercicio de las acciones dimanantes del negocio causal, en cuya virtud se emitió o suscribió. Por medio de estos límites, que en definitiva se traducen en excepciones cambiarias frente a las acciones o pretensiones causales, el ordenamiento trata de conciliar la existencia y funcionamiento independientes de la obligación cambiaria (obligación ex título) y de la obligación subyacente (obligación ex causa). Tales límites o excepciones son: la excepción de entrega del título; el derecho a retener la prestación y a rescatar el título; la excepción de realización del título; y la excepción de perjuicio del título.
El primer límite supone que la entrega del título hace inexigible el crédito causal y la acción causal solo renace o se reactiva cuando el título queda impagado. Las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1.988 y 30 de septiembre de 2.004 , señalan que la entrega de un efecto cambiario como pago siempre está subordinada a su efectiva realización, de tal manera que en tanto se presenta al pago el título-valor, en este caso los pagarés entregados pro solvendo, la acción causal primitiva queda en suspenso, renaciendo o reactivándose cuando el título queda impagado.
El segundo límite supone que el ejercicio de la acción causal queda sometido a la restitución del título. El acreedor únicamente puede pretender la pretensión causal contra la devolución del título. Mientras no lo restituya, el deudor está legitimado para retener la prestación causal. La existencia del mencionado derecho del deudor causal a rescatar el título, acompañado de la correspondiente facultad retentionis, aunque no se halle consagrada positivamente de una manera directa y global, no se discute en la doctrina y ha sido reconocido por reiterada doctrina jurisprudencial. El fundamento de esta atribución al deudor ex causa de un derecho de rescate similar al que contempla el artículo 45 de la Ley Cambiaria y del Cheque al disciplinar el pago cambiario o el artículo 69.2 de la misma ley al regular el pago del crédito causal derivado de la provisión, se halla fundamentalmente en la necesidad de impedir que el deudor se vea expuesto a un doble pago.
El tercer límite implica que el deudor puede neutralizar la acción causal ejercitada por su acreedor ex causa oponiendo la excepción de realización del título, como se infiere del artículo 1.170.2 del Código Civil cuando dispone que 'la entrega de pagarés a la orden, letras de cambio u otros documentos mercantiles produce los efectos del pago (sobre la obligación causal) cuando hubiesen sido realizados'; de la misma manera que la acción causal permanece en suspenso entretanto el acreedor no intenta la satisfacción cartular de su interés (y por ello dispone el deudor de la excepción de entrega del título), se extingue cuando el acreedor queda definitivamente satisfecho en su interés (convirtiéndose la excepción dilatoria en excepción perentoria).
El cuarto y último límite implica que la entrega del título producirá los efectos del pago, ésto es, extinguirá las obligaciones causales, cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado y, por tanto, debe entenderse como la pérdida de la acción cambiaria de regreso ocasionada por la infracción de los deberes de diligencia impuestos al tenedor; el artículo 1.170.2 del Código Civil faculta al deudor ex causa para oponerse a la acción causal esgrimiendo la excepción de perjuicio del título cambiario; no obstante, cuando el perjuicio del título no dañe la posición del deudor ex causa, porque detrás de él no hay obligados de regreso contra los que pueda utilizarse la acción cambiaria, no extingue la acción causal del tenedor y cuando el título no se perjudique, pero por cualquier otra razón se inutilice dañando la posición del deudor ex causa, que ya no lo puede emplear para reintegrarse cambiariamente de los obligados anteriores, ha de entenderse que la acción causal también se extingue.
En definitiva y a modo de resumen, la realización del título-valor implica el cumplimiento tanto de la obligación cambiaria como de la causal y produce la extinción tanto de la acción cambiaria como de la causal, si bien ésta última se extingue también cuando por culpa del acreedor se hubieren perjudicado el mismo. Y dicha previsión de pago fue incorporada al contrato de fecha 23 de Abril de 2.007, como se infiere de la estipulación segunda del mismo que consta al folio 20 de las actuaciones en virtud de la cual los pagos que se efectúen mediante cheques, pagarés, letras de cambio o cualquier otro título-valor no tendrán efectos liberatorios salvo buen fin de los mismos. Por lo anteriormente expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Jesús y DON Porfirio y la íntegra confirmación de la sentencia apelada, cuya acertada fundamentación jurídica y valoración probatoria se dan por reproducidas.
SEGUNDO.- Desestimado el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Jesús y DON Porfirio y confirmada en su integridad la resolución recurrida, conforme al principio objetivo del vencimiento regulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas del recurso.
VISTOS los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Jesús y DON Porfirio contra la sentencia de fecha 15 de Julio de 2.010 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil n º 1 de los de Cádiz en los autos de que este rollo trae causa, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, todo ello con imposición al apelante de las costas de esta alzada. así como la pérdida del depósito constituido para recurrir al amparo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 Noviembre .
Notifíquese la presente resolución a las partes haciendoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma no es firme procediendo contra dicha resolución, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, los cuales deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, y, con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Mercantil de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
