Sentencia Civil Nº 158/20...yo de 2013

Última revisión
22/07/2013

Sentencia Civil Nº 158/2013, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 547/2012 de 16 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2013

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 1

Nº de sentencia: 158/2013

Núm. Cendoj: 13034370012013100326

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00158/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CIUDAD REAL

Sección 1ª

Rollo de Apelación Civil: 547/2012

Autos: de JUICIO VERBAL (DESAHUCIO) Nº 470/2011

Juzgado: DE Primera Instancia nº 1 de ALCAZAR DE SAN JUAN

SENTENCIA Nº158

Ilmos/Ilmas Sres/Sras.-

Presidenta: Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS

Magistrados:

D. LUIS CASERO LINARES

Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON

D. ALFONSO MORENO CARDOSO

CIUDAD REAL, a Dieciséis de Mayo de Dos Mil Trece.-

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO nº 470/2011, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALCAZAR DE SAN JUAN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 547/2012, en los que aparece como parte apelante, D. Valentín , representado en esta alzada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA LUISA RUIZ VILLA y asistido por el Letrado D. XXXXXXXXX, y como parte apelada, 'RESTAURANTE LA MURALLA CHINA SL', representado en esta alzada por la Procuradora de los tribunales, Sra. EVA MARIA SANTOS ALVAREZ y asistido por la Letrada Dª MARIA DOLORES ROMAN RUIZ, sobre, JUICIO VERBAL (DESAHUCIO) siendo el Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON.-

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alcázar de San Juan, se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha, Veinticinco de Enero de Dos Mil Doce , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así:'FALLO:' Que estimando parcialmente la demanda inicial de estos autos deducida por el Procurador Sra. Cobo Carriazo en nombre y representación de WEI WU, como legal representante de Restaurante la Muralla China, S.L., contra Valentín , representado por el procurador Sra. Diaz-Hellín Gude, debo declarar y declaro, resuelto el contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda suscrito entre las partes con fecha 1-04-10 sobre los locales comerciales nº 7 y nº 8 de los bajos del complejo de viviendas sito en C/ María Zambrano, nº 2 de Alcázar de San Juan, dejando sin efecto el lanzamiento que venía acordado al haber recuperado la arrendadora la posesión sobre los mismos; y debo condenar y condeno al arrendatario a abonar al actor la cantidad de 25.798,98 € mas intereses, en concepto de rentas y cantidades analogas vencidas e impagadas, sin perjuicio de detraer de la misma las cantidades entregadas por el demandado en concepto de fianzas, y sin hacer pronunciamiento alguno en materia de costas.

SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte, demandada, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO.-En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Estimada en la Instancia la demanda de resolución del contrato de arrendamiento y reclamación de rentas, interpone el arrendatario el presente recurso de apelación, en cuanto a la procedencia de la cantidad reclamada en concepto de rentas, toda vez que a la pretensión de resolución del contrato se había allanado parcialmente.

En primer lugar opone la parte apelante la procedencia de la nulidad de lo actuado, toda vez no fue grabado el acto del juicio, privándose pues de la documentación audiovisual del acto, sin que la existencia de un acta sucinta pueda suplir dicha omisión. En apoyo de su tesis realiza una extensa y amplia alegación sobre la concurrencia de dicha causa de nulidad, invocando a modo de ejemplo y en apoyo de su tesis numerosas resoluciones de diversas Audiencias Provinciales.

El motivo de recurso así expuesto por la parte apelante ha de ser desestimado. Y ello porque no concurre el supuesto que justificaría la pretensión de nulidad. No es que concurra defecto de grabación, o esta no se hubiese efectuado, y a la vez se hubiera extendido acta sin reflejo mínimo de lo acontecido en el acto, o siquiera se hubiese extendido acta, sino contrariamente que ante la imposibilidad de uso de los sistemas de grabación se opta por la documentación escrita mediante acta extendida bajo la fe pública del acto del juicio. Por ello, se extiende acta manuscrita, ante la imposibilidad del uso de los medios técnicos e informaticos en dicho momento, lo cual se hace oportunamente constar, lo cual es conforme incluso con la previsión que a dicho respecto realiza la Ley de Enjuiciamiento Civil en su artículo 147 .

SEGUNDO.- Opone igualmente la parte apelante la concurrencia de litispendencia o prejudicialidad civil, por existir procedimiento pendiente contra la parte arrendadora en virtud de dicho contrato de arrendamiento y que atiende a la interpretación de las cláusulas contractuales, y especialmente en cuanto se cuestiona lo que la demandada apelante afirma constituye una duplicidad en cuanto a las fianzas o garantías por uso de mobiliario y maquinaria industrial.

De igual forma destaca que instó en su día la acumulación de ambas demandas, la cual entiende sería procedente ya que se había allanado a la pretensión principal de desahucio, acumulación que se desantendió, motivo por el que entiende procede estimar concurre nulidad de lo actuado.

En primer lugar aunque el demandado se allanara parcialmente a la pretensión de deshaucio por falta de pago, esto no desnaturaliza la inicial acumulación en el proceso especial de deshaucio de la reclamación de las rentas, y en tal sentido, su trámite hasta Sentencia, de modo que no resulta viable la pretensión de acumulación entre el proceso especial y la acción contractual de reclamación de cantidad por parte de la demandada.

En todo caso, aunque se afirma deducida dicha demanda y se indica número e identificación del juicio que se afirma está sustanciándose, no se ha aportado, ni en el acto de la vista- al parecer siquiera en dicho momento del juicio había sido presentada todavía, sino fue posteriormente cuando se afirma se presentó- ni siquiera en el trámite de prueba que se solicitaba en segunda instancia, documento alguno en el que se copia testimoniada de la demanda y la contestación, cuya identidad en la causa de pedir postula y en virtud de la cual pretende la apreciación de prejudicialidad civil.

En realidad, bien por los argumentos relativos al desconocimiento de que a fecha del juicio estuviese presentada demanda alguna, bien desde la consideración de ausencia de pronunciamiento prejudicial, ha de desestimarte dicha excepción. Parece que la parte demandada lo que discute en aquel litigio es que la cantidad fijada como uso del mobiliario y maquinaria industrial objeto de cesión a tenor del contrato suscrito entre las partes es una duplicidad con respecto a la renta estipulada, pues se entiende que el uso y disfrute que concede el arrendamiento alcanza también a los elementos de su explotación.

Pues bien, sin entrar en disquisiciones sobre la obvia diferencia entre un arrendamiento de industria, un arrendamiento de uso distinto a la vivienda( local de negocio) y la cesión de mobiliario/ maquinaría accesoria o no al contrato de arrendamiento, lo que resulta con claridad es que no se trata de pretensiones acumulables, ni procede entender así en abstrato, y de modo general, ya que se insiste no conocemos los concretos pedimentos de aquella demanda, ya que no se ha incorporado a autos, que procede aplicar efectos de prejudicialidad en el limitado campo de cognición de este procedimiento. Y ello sin perjuicio del pronunciamiento que, con respecto a aquel litigio, pudiera realizarse sobre la validez o no de las cláusulas que se impugnan.

TERCERO.- La pretensión de la apelante en cuanto a la improcedencia del devengo de las rentas a partir de junio de dos mil once, por encontrarse el local ya ha disposición de la demandante, tiene como obstáculo que no se justifica debidamente la entrega del local hasta fecha posterior como consigna la propia Sentencia que se impugna. Cierto que la demandada opone su voluntad de resolver el contrato, pero no es menos cierto que posteriormente surgen diferencias en la negociación entre las partes, llegando a requerir la demandante al demandado para la entrega del local y sin que conste entrega efectiva o puesta a disposición, siquiera mediante la consignación de las llaves, del local hasta el catorce de septiembre de dos mil once, fecha de la efectiva entrega de las llaves.

Por lo tanto se devengan las rentas correspondientes a los meses hasta la efectiva entrega del local y en consecuencia procede ratificar la estimación de la demanda, con desestimación del recurso.

CUARTO.-Son de imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente, al verse desestimadas sus pretensiones. ( Art. 394 y 398 de la LEC ). La desestimación del recurso de apelación determina la perdida del deposito constituido, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica &/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para implantación de la nueva oficina judicial.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Por unanimidad, La SalaACUERDA:

DESESTIMARele recurso de apelación interpuesto por parte de la Procuradora de los Tribunales Sra. ANA ISABL DIAZ- HELLIN GUDE, en nombre y representación de D. Valentín , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Alcázar de San Juan, debiendoCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, y la pérdida del depósito constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe interponer recurso de casación del art. 477.2.3º de la LEC y o extraordinario por infracción procesal, el cual habrá de presentarse en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso o recursos deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS) por cada uno de ellos cantidad que deberá ser ingresada en el Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX (número de rollo)-XX (año).

Igualmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2 de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.

Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. MARIA JESUS ALARCON BARCOS, LUIS CASERO LINARES, MARIA PILAR ASTRAY CHACON y ALFONSO MORENOCARDOSO.-


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